Municipio De Juana Diaz v. Multinational Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2025
DocketKLCE202500412
StatusPublished

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Municipio De Juana Diaz v. Multinational Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Juana Díaz MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY; KLCE202500412 PR DISPOSAL 4 Caso Núm.: CONTRACTOR, LLC JD2024CV00285

Peticionarios Sobre: Incumplimiento de contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Compareció la peticionaria, PR Disposal 4 Contractor, LLC (en

adelante, “PR Disposal” o “peticionaria”), mediante un recurso de

Certiorari presentado el 15 de abril de 2025. Nos solicitó la

revocación de la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz (en adelante, “foro

primario” o “foro recurrido”) el 19 de marzo de 2025 y notificada al

día siguiente. En esa Resolución Interlocutoria, el foro primario

declaró no ha lugar la Solicitud de Desestimación de la demanda por

esta dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión

de un remedio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,

se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500412 2

El 22 de mayo de 2024, el Municipio de Juana Díaz (en

adelante, “Municipio” o “recurrido”) presentó una Demanda

Enmendada sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios

contra Multinational Insurance Company (en adelante,

“Multinational”) y PR Disposal.2 Alegó que, el 15 de junio de 2022,

contrató a PR Disposal para que esta asfaltara varios sectores del

Municipio. Entonces, expresó que Multinational otorgó una fianza

de cumplimiento donde se obligó solidariamente a realizar los

trabajos si PR Disposal incumpliese. El Municipio arguyó que PR

Disposal incumplió con el acuerdo debido a que no asfaltó un sector

antes del vencimiento del plazo. Debido a ello, el Municipio expuso

que, el 16 de marzo de 2023, le notificó a PR Disposal que lo había

declarado en incumplimiento y que, el 29 de junio de 2023, le

informó a Multinational sobre esto, requiriéndole que culminara los

trabajos que su fiado no concluyó. Razonó además que

Multinational y PR Disposal incumplieron con sus obligaciones

injustificadamente, de manera dolosa y de mala fe, y que

Multinational faltó a sus obligaciones como fiadora. Por todo esto, el

Municipio le solicitó al foro recurrido que le ordenara a Multinational

y PR Disposal a cumplir con sus respectivas obligaciones y que los

condenase solidariamente a satisfacer una penalidad acumulada

que ascendía a $65,700.00 para el 20 de agosto de 2024. En la

alternativa, le pidió al foro primario que, de estos negarse a cumplir

con sus obligaciones, abonaran la cantidad para realizar las labores,

la cual estimó en $60,000.00, añadida a la penalidad acumulada

mencionada y los intereses a razón de 9.5%, y las costas y los

honorarios de abogados, valorados en $5,000.00.

Tras varios trámites procesales, el 21 de febrero de 2025, PR

Disposal presentó una Solicitud de Desestimación.3 En síntesis,

2 Apéndice de la peticionaria, anejo I, págs. 1-4. 3 Íd., anejo III, págs. 8-12. KLCE202500412 3

argumentó que la causa de acción no justificaba la concesión de un

remedio, por lo cual procedía la desestimación de la Demanda

Enmendada bajo el inciso 5 de la Regla 10.2 de las de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

En consecuencia, el Municipio presentó una Oposición a

Moción de Desestimación el 18 de marzo de 2025.4 En resumen,

alegó que la fecha acordada para terminar los trabajos era el 30 de

septiembre de 2022; PR Disposal no logró concluir la obra en el

tiempo establecido y el Municipio la declaró en incumplimiento en

marzo de 2023. Expuso que, como ninguno de los recurridos

terminó el trabajo, se vio obligado a proceder con la causa de acción.

Además, el Municipio sostuvo que la moción de desestimación no

procedía por dos razones, a saber: (1) no era realmente una

desestimación, sino que una moción de sentencia sumaria que

incumplía crasamente con los requerimientos establecidos, y (2) en

la moción, PR Disposal reconoció su incumplimiento al no culminar

las labores dentro del plazo pactado.

Luego de evaluar las mociones antes señaladas, el foro

primario declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación de la

causa de acción por no justificarse la concesión de un remedio.5 En

particular, determinó que “la parte demandada no sati[s]fizo dicho

criterio de prueba [demostrar certeramente que no se tiene derecho

a un remedio]; tampoco el criterio de forma para ser considerada

como una solicitud de sentencia sumaria”.6

Inconforme, PR Disposal acudió ante este Tribunal mediante

el recurso de epígrafe, en el cual señaló los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al proveer no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por PR Disposal 4 Contractor, LLC, cuando el Municipio de Juana Díaz fue la causante directa de que no se culminara la obra.

4 Íd., anejo IV, págs. 16-18. 5 Íd., anejo II, págs. 5-7. 6 Íd., pág. 6. KLCE202500412 4

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al proveer no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por PR Disposal 4 Contractor, LLC, cuando el Municipio de Juana Díaz no se opuso a la solicitud de desestimación conforme la regla 10.2 de Procedimiento Civil.

Por su parte, el 16 de mayo de 2025, el Municipio acudió ante

nos y presentó su Alegato del Recurrido Municipio de Juana Díaz.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la

controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Certiorari

El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Sin embargo, nuestra

discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre

lograr una solución justiciera. Torres González v. Zaragoza

Meléndez, supra, pág. 847.

En específico, la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil

dispone los preceptos que regulan la expedición discrecional que

ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los dictámenes

interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a saber:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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