Junta De Retiro Del Gobierno De Pr Y La v. Sucesion De Angel Manuel Loprez Torres

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 20, 2025·No. KLAN202401138·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JUNTA DE RETIRO DEL APELACIÓN GOBIERNO DE PUERTO procedente del RICO COMO SUCESOR Tribunal de Primera EN INTERÉS DE LA Instancia, Sala ADMINISTRACIÓN DE Superior de Carolina LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS Caso Núm.

EMPLEADOS DEL KLAN202401138 LO2023CV00152 GOBIERNO Y LA JUDICATURA Sala: 401

Demandante-Apelante Sobre:

VS. EJECUCIÓN DE HIPOTECA;

SUCN DE ÁNGEL PROPIEDAD MANUEL LOPREZ RESIDENCIAL TORRES T/C/C ÁNGEL MANUEL LÓPEZ TORRES

Demandado-Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.

Comparece ante nos la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Junta de Retiro o parte apelante), a través del presente recurso de apelación, y nos solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 24 de octubre de 2024, y notificada el 28 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI).1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar en parte la Moción de Desestimación (Moción)2 presentada por la señora Marta Osorio Cepeda (en adelante, señora Osorio Cepeda y/o parte apelada).

1 Apéndice del recurso, a las págs. 555-556. Véase el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la Entrada 94. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 235-237.

Número Identificador SEN2025 _____________________

Asimismo, denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada el 18 de julio de 2024 por la parte apelante.

Como parte de su dictamen, ordenó a la Junta de Retiro cancelar y entregar el original del pagaré a la señora Osorio Cepeda, a fin de que esta pudiera gestionar la cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. Además, ordenó la eliminación de cualquier anotación preventiva de demanda o embargo relacionada con la finca objeto del litigio, conforme a la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

-I-

El 15 de diciembre de 2023, la Junta de Retiro presentó una Demanda Enmendada,3 en la que reclamó ser acreedora de un pagaré suscrito el 11 de abril de 2001 por Ángel Manuel López Torres (en adelante, señor López Torres) y la señora Osorio Cepeda. En esta, alegó que dicho pagaré estaba garantizado mediante una escritura de hipoteca sobre la finca número 7,738, localizada en Loíza. Además, sostuvo que el 29 de agosto de 2008 el señor López Torres falleció y que, desde el 1 de septiembre de 2014, la señora Osorio Cepeda adeudaba la cantidad de $29,296.73 dólares, por concepto de principal, más intereses al tipo pactado de 7.375% anual incluyendo una suma de $3,699.00 dólares por gastos y honorarios de abogados.

Luego de varias instancias procesales, el 27 de marzo de 2024 la señora Osorio Cepeda presentó su Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención en la que argumentó que, al momento del fallecimiento del señor López Torres, ambos tenían un Seguro de Vida Hipotecario (en adelante, seguro y/o Seguro de Vida

3 Apéndice del recurso, a las págs. 95-114.

Hipotecario) emitido por la parte apelante cuyo propósito era extinguir la deuda hipotecaria en caso del fallecimiento de uno de los deudores. En la Reconvención, la señora Osorio Cepeda reclamó la devolución de cualquier cantidad pagada luego del fallecimiento del señor López Torres, al considerar que la obligación hipotecaria había sido cancelada por el seguro. Luego de ello, previo a que la Junta contestara formalmente la Reconvención, el 4 de abril de 2024 la parte apelada presentó su Moción de Desestimación.4 En ella, reiteró su argumento sobre la existencia del seguro y afirmó que resultaba procedente la desestimación de la Demanda Enmendada instada en su contra.

El 21 de mayo de 2024, mediante Moción para Someter Documentos Adicionales para la Consideración del Tribunal, la señora Osorio Cepeda presentó una carta suscrita el 31 de mayo de 2011 por la señora Nancy González Ramos, Analista de Préstamos de la Junta de Retiro.5 En dicho documento, intitulado “NOTIFICACIÓN DE CAMBIO DE SEGURO DE VIDA HIPOTECARIO”, la analista de préstamos de la Junta de Retiro notificó a la señora Osorio Cepeda que el seguro había culminado el 1 de octubre de 2008.

Así, el pleito continuó su trámite y el 18 de julio de 2024 la parte apelante presentó su Réplica a la Reconvención6 en la cual sostuvo que el Seguro de Vida Hipotecario se canceló el 1 de agosto de 2008, entiéndase, quedó cancelado antes del fallecimiento del señor López Torres. La parte apelante aseguró que, conforme al Reglamento Núm. 3544 del 3 de diciembre de 1987, la cobertura concluía automáticamente luego de 90 días de atraso en los pagos. Adujo que ni el señor López Torres ni la señora Osorio Cepeda

4 Apéndice del recurso, a las págs. 235-238. 5 Íd., a la pág. 346. 6 Íd., a las págs. 376-436.

realizaron pagos durante los meses de mayo, junio y julio de 2008, lo que resultó en la cancelación automática del seguro a partir del 1 de agosto de 2008. Así las cosas, la parte apelante presentó su Oposición a la Moción de Desestimación, en la que reafirmó su argumento sobre la cancelación del seguro antes del fallecimiento del señor López Torres.

El 21 de agosto de 2024, la señora Osorio Cepeda presentó una Dúplica a la Réplica de la Reconvención,7 en la cual reiteró su postura e incluyó la “NOTIFICACIÓN DE CAMBIO DE SEGURO DE VIDA HIPOTECARIO”, y aseguró que la póliza de Seguro de Vida Hipotecario había cancelado la deuda.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2024, la parte apelada instó una Réplica a Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria,8 en la que reafirmó los argumentos previamente esbozados a lo largo del trámite procesal sobre la cancelación del seguro. El 21 de octubre de 2024, la Junta de Retiro radicó una Dúplica a la Réplica9 mediante la cual insistió en que el seguro había sido cancelado previo al fallecimiento del señor López Torres por lo que la deuda no había sido cancelada. Finalmente, el 23 de octubre de 2024, la señora Osorio Cepeda presentó una Tríplica de la cual surgen los mismos argumentos previamente reseñados.

Así las cosas, el 24 de octubre de 2024 el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Sumaria Parcial. Mediante dicho dictamen, acogió la Moción de Desestimación presentada por la señora Osorio Cepeda y la consideró como una solicitud de sentencia sumaria conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

7 Apéndice del recurso, a las págs. 520-522. 8 Íd., a las págs. 529-532. 9 Íd., a las págs. 534-538.

Asimismo, estableció ocho (8) determinaciones de hechos, las cuales se exponen a continuación:

1. El 11 de abril de 2001, la parte demandada suscribió un Pagaré Hipotecario a favor de “La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico”, o a su orden, por la suma de $36,990.00, más intereses al tipo pactado de 7.375% anual desde el 1 de junio de 2001 hasta el día de su vencimiento el 1 de mayo de 2031; y demás créditos accesorios.

2. En aseguramiento del Pagaré antes mencionado la parte demandada otorgó la Escritura de Hipoteca Número 29 otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 11 de abril de 2001, ante el Notario Público Rafael Quiñones Vigo, inscrita al folio 170 del tomo 144 de Loíza, Finca Nómero 7,738, inscripción 2da.

3. La propiedad que garantiza la obligación antes mencionada se describe de la siguiente manera:

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Junta De Retiro Del Gobierno De Pr Y La v. Sucesion De Angel Manuel Loprez Torres, (prapp 2025).

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