Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JUNTA DE RETIRO DEL APELACIÓN GOBIERNO DE PUERTO procedente del RICO COMO SUCESOR Tribunal de Primera EN INTERÉS DE LA Instancia, Sala ADMINISTRACIÓN DE Superior de Carolina LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS Caso Núm. EMPLEADOS DEL KLAN202401138 LO2023CV00152 GOBIERNO Y LA JUDICATURA Sala: 401
Demandante-Apelante Sobre:
VS. EJECUCIÓN DE HIPOTECA; SUCN DE ÁNGEL PROPIEDAD MANUEL LOPREZ RESIDENCIAL TORRES T/C/C ÁNGEL MANUEL LÓPEZ TORRES
Demandado-Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.
Comparece ante nos la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto
Rico (en adelante, Junta de Retiro o parte apelante), a través del
presente recurso de apelación, y nos solicita que revoquemos la
Sentencia Sumaria Parcial emitida el 24 de octubre de 2024, y
notificada el 28 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI).1 Mediante
dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar en parte la Moción de
Desestimación (Moción)2 presentada por la señora Marta Osorio
Cepeda (en adelante, señora Osorio Cepeda y/o parte apelada).
1 Apéndice del recurso, a las págs. 555-556. Véase el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la Entrada 94. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 235-237.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202401138 2
Asimismo, denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada el
18 de julio de 2024 por la parte apelante.
Como parte de su dictamen, ordenó a la Junta de Retiro
cancelar y entregar el original del pagaré a la señora Osorio Cepeda,
a fin de que esta pudiera gestionar la cancelación de la hipoteca en
el Registro de la Propiedad. Además, ordenó la eliminación de
cualquier anotación preventiva de demanda o embargo relacionada
con la finca objeto del litigio, conforme a la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
-I-
El 15 de diciembre de 2023, la Junta de Retiro presentó una
Demanda Enmendada,3 en la que reclamó ser acreedora de un
pagaré suscrito el 11 de abril de 2001 por Ángel Manuel López Torres
(en adelante, señor López Torres) y la señora Osorio Cepeda. En esta,
alegó que dicho pagaré estaba garantizado mediante una escritura
de hipoteca sobre la finca número 7,738, localizada en Loíza.
Además, sostuvo que el 29 de agosto de 2008 el señor López Torres
falleció y que, desde el 1 de septiembre de 2014, la señora Osorio
Cepeda adeudaba la cantidad de $29,296.73 dólares, por concepto
de principal, más intereses al tipo pactado de 7.375% anual
incluyendo una suma de $3,699.00 dólares por gastos y honorarios
de abogados.
Luego de varias instancias procesales, el 27 de marzo de 2024
la señora Osorio Cepeda presentó su Contestación a Demanda
Enmendada y Reconvención en la que argumentó que, al momento
del fallecimiento del señor López Torres, ambos tenían un Seguro de
Vida Hipotecario (en adelante, seguro y/o Seguro de Vida
3 Apéndice del recurso, a las págs. 95-114. KLAN202401138 3
Hipotecario) emitido por la parte apelante cuyo propósito era
extinguir la deuda hipotecaria en caso del fallecimiento de uno de
los deudores. En la Reconvención, la señora Osorio Cepeda reclamó
la devolución de cualquier cantidad pagada luego del fallecimiento
del señor López Torres, al considerar que la obligación hipotecaria
había sido cancelada por el seguro. Luego de ello, previo a que la
Junta contestara formalmente la Reconvención, el 4 de abril de 2024
la parte apelada presentó su Moción de Desestimación.4 En ella,
reiteró su argumento sobre la existencia del seguro y afirmó que
resultaba procedente la desestimación de la Demanda Enmendada
instada en su contra.
El 21 de mayo de 2024, mediante Moción para Someter
Documentos Adicionales para la Consideración del Tribunal, la
señora Osorio Cepeda presentó una carta suscrita el 31 de mayo de
2011 por la señora Nancy González Ramos, Analista de Préstamos
de la Junta de Retiro.5 En dicho documento, intitulado
“NOTIFICACIÓN DE CAMBIO DE SEGURO DE VIDA HIPOTECARIO”,
la analista de préstamos de la Junta de Retiro notificó a la señora
Osorio Cepeda que el seguro había culminado el 1 de octubre de
2008.
Así, el pleito continuó su trámite y el 18 de julio de 2024 la
parte apelante presentó su Réplica a la Reconvención6 en la cual
sostuvo que el Seguro de Vida Hipotecario se canceló el 1 de agosto
de 2008, entiéndase, quedó cancelado antes del fallecimiento del
señor López Torres. La parte apelante aseguró que, conforme al
Reglamento Núm. 3544 del 3 de diciembre de 1987, la cobertura
concluía automáticamente luego de 90 días de atraso en los pagos.
Adujo que ni el señor López Torres ni la señora Osorio Cepeda
4 Apéndice del recurso, a las págs. 235-238. 5 Íd., a la pág. 346. 6 Íd., a las págs. 376-436. KLAN202401138 4
realizaron pagos durante los meses de mayo, junio y julio de 2008,
lo que resultó en la cancelación automática del seguro a partir del 1
de agosto de 2008. Así las cosas, la parte apelante presentó su
Oposición a la Moción de Desestimación, en la que reafirmó su
argumento sobre la cancelación del seguro antes del fallecimiento
del señor López Torres.
El 21 de agosto de 2024, la señora Osorio Cepeda presentó
una Dúplica a la Réplica de la Reconvención,7 en la cual reiteró su
postura e incluyó la “NOTIFICACIÓN DE CAMBIO DE SEGURO DE
VIDA HIPOTECARIO”, y aseguró que la póliza de Seguro de Vida
Hipotecario había cancelado la deuda.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2024, la parte apelada
instó una Réplica a Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia
Sumaria,8 en la que reafirmó los argumentos previamente esbozados
a lo largo del trámite procesal sobre la cancelación del seguro. El 21
de octubre de 2024, la Junta de Retiro radicó una Dúplica a la
Réplica9 mediante la cual insistió en que el seguro había sido
cancelado previo al fallecimiento del señor López Torres por lo que
la deuda no había sido cancelada. Finalmente, el 23 de octubre de
2024, la señora Osorio Cepeda presentó una Tríplica de la cual
surgen los mismos argumentos previamente reseñados.
Así las cosas, el 24 de octubre de 2024 el Tribunal de Primera
Instancia emitió Sentencia Sumaria Parcial. Mediante dicho
dictamen, acogió la Moción de Desestimación presentada por la
señora Osorio Cepeda y la consideró como una solicitud de
sentencia sumaria conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
7 Apéndice del recurso, a las págs. 520-522. 8 Íd., a las págs. 529-532. 9 Íd., a las págs. 534-538. KLAN202401138 5
Asimismo, estableció ocho (8) determinaciones de hechos, las cuales
se exponen a continuación:
1. El 11 de abril de 2001, la parte demandada suscribió un Pagaré Hipotecario a favor de “La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico”, o a su orden, por la suma de $36,990.00, más intereses al tipo pactado de 7.375% anual desde el 1 de junio de 2001 hasta el día de su vencimiento el 1 de mayo de 2031; y demás créditos accesorios.
2. En aseguramiento del Pagaré antes mencionado la parte demandada otorgó la Escritura de Hipoteca Número 29 otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 11 de abril de 2001, ante el Notario Público Rafael Quiñones Vigo, inscrita al folio 170 del tomo 144 de Loíza, Finca Nómero 7,738, inscripción 2da.
3. La propiedad que garantiza la obligación antes mencionada se describe de la siguiente manera:
RÚSTICA: Parcela marcada con el número ciento setenta y cuatro en el plano de parcelación de la comunidad rural Vieques del Barrio Medianía Alta, del término municipal de Loíza, Puerto Rico, con una cabida superficial de cero cuerdas con setecientos sesenta y tres diezmilésimas de otra, equivalente a doscientos noventa y nueve punto noventa y cinco metros cuadrados. En lindes por el NORTE, con la parcela número ciento setenta y dos de la misma comunidad; por el SUR, con la parcela número ciento setenta y seis de la misma comunidad; por el ESTE, con la calle número tres de la comunidad; y por el OESTE, con la parcela número ciento setenta y tres de la misma comunidad. Inscrita al folio 169 del tomo 144 de Loíza. Registro de la propiedad de Puerto Rico, Sección III de Carolina. Finca Número 7,738.
4. El 11 de abril de 2001, y en virtud del Reglamento de Seguro de Vida Hipotecario Colectivo, La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico concedió un Certificado de Seguro de Vida Hipotecario Colectivo a favor de Marta Osorio Cepeda y Ángel M. López Torres.
5. El Certificado de Seguro identifica a Marta Osorio Cepeda como “Participante Asegurado” y al señor Ángel M. López Torres como “Cónyuge Co-Deudor”.
6. El Certificado de Seguro establece que: “En caso del deceso del participante asegurado o de su cónyuge co- deudor, este seguro será liquidable y quedará cancelado el balance de la deuda hipotecaria contraída a favor del Sistema de Retiro”.
7. El señor Ángel M. López Torres falleció el 29 de agosto de 2008. KLAN202401138 6
8. La protección del Seguro de Vida Hipotecario terminó el 1 de octubre de 2008. El tribunal concluyó, como cuestión de hecho, que la
protección del Seguro de Vida Hipotecario permanecía vigente al
momento del fallecimiento del señor López Torres. En consecuencia,
determinó que, conforme al lenguaje del propio seguro, procedía la
cancelación de la deuda hipotecaria.
En virtud de lo anterior, mediante Sentencia Sumaria Parcial
emitida el 24 de octubre de 2024 y notificada el 28 de octubre de ese
mismo año, el TPI declaró Ha Lugar en parte la Moción de
Desestimación presentada por la señora Marta Osorio Cepeda.
Denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por la parte
apelante y ordenó a la Junta de Retiro cancelar y entregar el original
del pagaré a la señora Osorio Cepeda para que esta pudiera
gestionar la cancelación de la hipoteca ante el Registro de la
Propiedad. Además, ordenó la eliminación de cualquier anotación
preventiva de demanda o embargo relacionada con la finca objeto
del litigio, en conformidad con la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria.
Por su parte, el 12 de noviembre de 2024, el apelante presentó
una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar
el 21 de noviembre de 2024, notificada el 22 de noviembre de 2024.
Inconforme, la Junta de Retiro acude ante este tribunal y
apunta el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y actu[ó] contrario a derecho, al determinar contrario a la prueba presentada que el pr[é]stamo del caso de ep[í]grafe qued[ó] cancelado por un seguro de vida inexistente.
Examinado el recurso y con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a resolver. KLAN202401138 7
-II-
-A-
La Regla 10 de Procedimiento Civil, permite a una parte
demandada presentar tres (3) clases de mociones antes de contestar
la demanda, estas son: (1) una moción de desestimación; (2) una
moción para solicitar una exposición más definida; y (3) una moción
eliminatoria. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, 10.4 y 10.5 respectivamente.
La notificación de alguna de estas mociones interrumpe y altera el
término para presentar la alegación responsiva. 32 LPRA Ap. V, R.
10.1; Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,1065
(2020). No obstante, en aras de evitar dilaciones innecesarias, la
parte que presente una moción al amparo de la regla deberá
acumular en esta todas las mociones y defensas a las que entienda
que tiene derecho y que la regla contempla. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7.
Por su parte, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,
permite que una parte demandada solicite la desestimación de una
causa de acción presentada en su contra si resulta evidente que de
las alegaciones de la demanda prosperará alguna de las defensas
afirmativas que establece la misma regla. Esta moción se basará en
al menos uno de los siguientes fundamentos: (1) la falta de
jurisdicción sobre la materia o (2) la falta de jurisdicción sobre la
persona, (3) insuficiencia del emplazamiento (4) insuficiencia del
emplazamiento del diligenciamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6)
dejar de acumular una parte indispensable. (Énfasis suplido). La
parte que presente dicha moción de desestimación deberá acumular
todas las defensas que la regla permite o, de no hacerlo, se
entenderán renunciadas, con excepción a la defensa de jurisdicción
sobre la materia o las contempladas en la Regla 10.8 de
Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7-10.8; Conde Cruz v.
Resto Rodríguez, supra, pág. 1066. KLAN202401138 8
De ordinario, al considerarse una moción de desestimación al
amparo de esta regla, los tribunales tienen que tomar como cierto y
de la forma más favorable para la parte demandante todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente. Eagle Security v. Efrón Dorado et al.,
211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al.,
210 DPR 384, 396 (2022). Cónsono con lo anterior, los foros
adjudicativos tienen el deber de interpretar las alegaciones de una
demanda de manera conjunta y liberalmente a favor de la parte
demandante. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág. 84;
González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016).
Para que prevalezca una solicitud de desestimación al amparo
de la Regla 10.2, supra, el tribunal debe convencerse con certeza
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. Rivera
Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). Así pues,
los foros judiciales deben ponderar si, a la luz de la situación más
favorable al demandante y resolviendo toda duda a su favor, la
demanda es suficiente para establecer una reclamación válida.
Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág. 84. Asimismo, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el estándar de
revisión de la moción de desestimación se extiende a la solicitud de
remedios alternativos. Comisión v. González Freyre et al., 211 DPR
579, 614-615 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al.,
supra, págs. 400-401.
Por otro lado, la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que:
Después que se hayan presentado todas las alegaciones, cualquier parte podrá solicitar al tribunal que dicte sentencia parcial o total por las alegaciones, sujeto a las disposiciones de la Regla 42.3 de este apéndice. Si en una moción en la que se solicite KLAN202401138 9
sentencia por las alegaciones se exponen materias no contenidas en dichas alegaciones y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá considerarse como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta hasta su resolución final a todos los trámites ulteriores dispuestos en la Regla 36 de este apéndice, y todas las partes tendrán una oportunidad razonable de presentar todo asunto pertinente a dicha moción conforme a lo provisto en la citada regla. (Énfasis suplido).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que, bajo
este mecanismo, sobre la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra,
“se puede utilizar después de que se haya contestado la demanda y
cuando de las alegaciones surja que no hay controversia sustancial
de hechos, de manera que la celebración de un juicio en su fondo
para dilucidar la prueba resulte innecesaria”. W.M.M., P.F.M. et al.
v. Colegio et al., 211 DPR 871, 884 (2023); (citas omitidas).
De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sostenido que puede proceder una moción de desestimación,
acompañada de declaraciones juradas y documentos en todos
aquellos asuntos jurisdiccionales. Incluso, esta documentación
basta para demostrar, de manera prima facie la existencia de prueba
en apoyo sobre cuestiones jurisdiccionales. Molina v. Supermercado
Amigo, Inc., 119 DPR 330, 340, 343 (1987). Posteriormente, nuestro
Tribunal Supremo en Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR
300, 309 (1997), reiteró que:
La conversión de una moción de desestimación en una de sentencia sumaria, a tenor con esta regla, puede ocurrir cuando cualesquiera de las partes, el promovente o el promovido, someten materia que no formó parte de las alegaciones, tales como: deposiciones, admisiones, certificaciones y contestaciones a interrogatorios. El tribunal tiene plena discreción para aceptar o no la materia evidenciaria que se acompaña. Esta discreción normalmente la ejerce tomando en consideración si la materia ofrecida y la conversión subsiguiente facilitarían o no la disposición del asunto ante su consideración. Si de la materia ofrecida surge que el caso no se debería despachar sumariamente y que para su resolución se debería celebrar una vista en su fondo, el tribunal denegaría tanto la conversión de la moción de desestimación en una de sentencia sumaria, como la concesión de la desestimación. Si por alguna razón el KLAN202401138 10
tribunal decide no aceptar la materia presentada, el promovente puede presentar nuevamente la materia excluida como documentos que acompañen una moción de sentencia sumaria. (Énfasis suplido).
Así pues, se desprende del derecho antes expuesto que, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico no limitó la exposición de una
moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra, a la cual se incorporaron documentos
cuya autenticidad no está en controversia para la consideración del
tribunal.
-B-
El mecanismo procesal de sentencia sumaria surge de la Regla
36.1 de Procedimiento Civil. El propósito de esta regla es facilitar la
solución justa, rápida y económica de litigios civiles en los cuales no
existe controversia real y sustancial de hechos materiales que no
requieren ventilarse en un juicio plenario. Rodríguez García v. UCA,
200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198
DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013). Mediante este mecanismo, una parte puede solicitar que
el tribunal dicte sentencia sumaria de la totalidad de la reclamación
o de parte de esta. De esta forma se promueve la descongestión de
calendarios, así como la pronta adjudicación de controversias
cuando una audiencia formal resulta en una dilación innecesaria.
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004).
Ahora bien, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, al evaluarse los
méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe
actuar guiado por la prudencia, consciente en todo momento de que KLAN202401138 11
su determinación puede privar a una de las partes de su día en
corte. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la
mano con este precepto del debido proceso de ley, el juzgador deberá
utilizar el principio de liberalidad a favor del opositor de la moción,
lo cual implica que, de haber dudas sobre la existencia de
controversias de hechos materiales, entonces deberán resolverse a
favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015);
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos materiales
se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de una
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 213. La controversia sobre el hecho material
debe ser real. Íd. A saber:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Íd., págs. 213-214 citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar
una vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar
algún hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 2017, pág. 317. KLAN202401138 12
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda
debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales. Íd., citando a Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 214 (Cita depurada). De esta manera,
central entre las responsabilidades de la parte promovida se
encuentra que debe puntualizar los hechos propuestos que pretende
controvertir, haciendo referencia a la prueba específica que sostiene
su posición. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Es decir, “la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa”. Íd. Asimismo,
no puede descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus
alegaciones, sino que debe proveer contradeclaraciones juradas
y documentos que sustenten los hechos materiales en disputa.
SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona,
172 DPR 526, 550 (2007). Lo anterior, además, es cónsono con los
requerimientos establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil.
En síntesis, ha quedado establecido que los tribunales no
podrán dictar sentencia sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando
existen alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3)
cuando surge de los propios documentos que acompañan la moción
en solicitud de sentencia sumaria que existe una controversia sobre
algún hecho material o esencial; o (4) cuando no procede como
cuestión de Derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27
(2014). KLAN202401138 13
En materia estrictamente procesal, de acuerdo con las Reglas
36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, el promovente de la moción de
sentencia sumaria deberá establecer, mediante declaraciones
juradas o con prueba admisible en evidencia, que no existe
controversia real respecto a hechos materiales de la controversia.
Específicamente, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra,
prescribe el momento en que una parte reclamante puede solicitar
una sentencia sumaria a su favor, estableciendo lo siguiente:
Una parte que solicite un remedio podrá presentar, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.
En cambio, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil regula el
momento en que una parte contra quien se reclama solicita el
remedio de la sentencia sumaria, disponiendo lo siguiente:
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que fue emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil establece el
procedimiento para la consideración de la moción de sentencia
sumaria, así como el contenido de la moción y de la contestación de
la parte promovida. Respecto a la moción de sentencia sumaria, la
Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; KLAN202401138 14
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.
Mientras tanto, la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil
prescribe que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe
contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una
relación de los hechos esenciales y pertinentes que están en
controversia, con referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente y con indicación de la prueba en la que se establecen
esos hechos; una enumeración de los hechos que no están en
controversia; y las razones por las cuales no se debe dictar la
sentencia, argumentando el derecho aplicable.
A estas disposiciones, la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil
añade que, cuando se presente una moción solicitando sentencia
sumaria y se sostenga conforme a la Regla 36 la parte promovida no
podrá descansar únicamente en las aseveraciones contenidas en
sus alegaciones. Por el contrario, estará obligada a contestar tan
detallada y específicamente como lo haya hecho la parte promovente
de la moción. De no hacerlo, la referida Regla prescribe que se
dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento KLAN202401138 15
Civil y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro primario.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Asimismo,
deberá examinar el expediente de la manera más favorable hacia la
parte promovida, llevando a cabo todas las inferencias permisibles
a su favor. Íd. Ahora bien, reconoció que el foro apelativo está
limitado, toda vez que no podrá tomar en consideración evidencia
que las partes no presentaron ante el foro primario, ni podrá
adjudicar los hechos materiales en controversia. Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Íd.
En tercer lugar, ante la revisión de una sentencia dictada
sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
estará obligado a exponer específicamente cuáles hechos materiales
están en controversia y cuáles no, en cumplimiento con la Regla
36.4 de Procedimiento Civil. Íd.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119.
-C-
Existen distintos tipos de seguro, por lo que podemos
distinguir entre aquellos que van dirigidos a resguardar aspectos
personales o pérdidas a la propiedad del propio asegurado, a
diferencia de los seguros que le ofrecen protección frente a
reclamaciones instadas en su contra por terceros que han sufrido
daños por su causa. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185
DPR 880, 900 (2012). Esta última modalidad, conocida como seguro
de responsabilidad civil o pública, tiene como fin primordial KLAN202401138 16
garantizar al asegurado contra la responsabilidad civil en que pueda
incurrir ante terceros por actos de los que sea legalmente
responsable. En otras palabras, “el asegurador se compromete,
conforme a las condiciones estipuladas en el contrato, a
indemnizar a un tercero por aquellos daños y perjuicios que le
ha causado el asegurado”. Íd., pág. 900. (Énfasis suplido).
Por otro lado, sobre las pólizas de seguros por responsabilidad
contractual, a tenor con las disposiciones, del código de seguros,
supra, también aplicamos las disposiciones del Código Civil de
Puerto Rico. En esencia, se dispone que cuando los términos de un
contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus términos. 31 LPRA
sec. 3471.10 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que,
el Código Civil de Puerto Rico es fuente de derecho supletorio al
interpretar correctamente un contrato de seguro. López v. Atlantic
Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 569 (2003), citando a Banco de la
Vivienda v. Pagán Ins. Underwriters, 111 DPR 1 (1981).
Es preciso recordar que “un seguro no responde por toda
gestión imaginable del asegurado que pueda causar daño a
terceros”. (Énfasis suprimido en el original). Maderas Tratadas v.
Sun Alliance et al., supra, pág. 900, citando a Meléndez Piñero v.
Levitt & Sons of P.R., 129 DPR 521 (1991). Cónsono con lo antes
expuesto, “[l]a cubierta se circunscribe a determinadas
actividades específicamente delimitadas en la póliza
juntamente con las exclusiones allí dispuestas, donde se
exceptúan ciertas actividades por las que no viene obligado a
indemnizar”. Íd., pág. 900. (Énfasis suplido). Por consiguiente,
para precisar el alcance de la protección que ofrece una póliza,
10 Hacemos referencia al Código Civil de de Puerto Rico, 1930, 31 LPRA 3471, hoy
derogado por la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311, por ser de aplicación al momento de los hechos. KLAN202401138 17
resulta necesario evaluar si el contrato contiene cláusulas de
exclusión que exceptúen determinados eventos, riesgos o peligros de
la cubierta”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et al., supra, pág. 889;
Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1021 (2020).
Ahora bien, el principio de hermenéutica rige la interpretación
que impone el Código de Seguros. Esta norma no tiene el efecto de
obligar a los tribunales a interpretar a favor del asegurado una
cláusula que claramente le da la razón al asegurador cuando su
significado y alcance sea claro y libre de ambigüedad. Serrano Picón
v. Multinational Life Ins., supra; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED,
supra, págs. 387-388; Echandi Otero v. Steward Title, supra, pág.
370. En cuestión de hermenéutica, el Código de Seguros dispone
que los contratos de seguro se interpretan globalmente, a base del
conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en
la póliza y según se hayan ampliado, extendido o modificado por
aditamento, endoso o solicitud adherida a la póliza y que forme parte
de esta. Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., 188 DPR 564, 576-577
(2013).
A su vez, si los términos del contrato de seguro son claros y
no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas. Sin embargo, al reconocer que el
contrato de seguro lo redacta en su totalidad el asegurador, las
cláusulas oscuras o ambiguas se interpretarán a favor del
asegurado. Por el contrario, en ausencia de ambigüedad, las
cláusulas del contrato son obligatorias. Íd. págs. 565-566.
Por otro lado, las cláusulas de exclusión limitan la cubierta de
una póliza de seguro al exceptuar determinados eventos, riesgos o
peligros. Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 279
(2015). Al determinar cuáles son los riesgos cubiertos por una póliza
de seguro es necesario considerar si en el contrato figura una
cláusula de exclusión. Estas cláusulas tienen el propósito de KLAN202401138 18
limitar la cubierta establecida en el acuerdo principal y
disponen que el asegurador no responderá por determinados
eventos, riesgos o peligros. Por dicha razón, el máximo foro de
Puerto Rico ha resuelto que “las exclusiones se han de interpretar
restrictivamente a favor del asegurado, para así cumplir con el
propósito de todo seguro de ofrecer la mayor protección a la persona
asegurada”. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1021;
Echandi Otero v. Stewart Title, supra, págs. 370-371. Monteagudo
Pérez v. E.L.A., supra, pág. 21. (Bastardillas suprimidas, énfasis
suplido).
No obstante, y a tenor con la norma general, si una cláusula
de exclusión aplica claramente a determinada situación, la
aseguradora no está obligada a responder por los riesgos
expresamente excluidos. Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág.
pág. 371. Finalmente, debemos destacar que, “corresponde al
asegurado[,] el peso de establecer que su reclamación está
comprendida dentro de las disposiciones del contrato de seguro,
mientras que es la aseguradora quien tiene que evidenciar que
aplica alguna exclusión”. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., supra,
pág. 1022. (Énfasis suplido).
-D-
El Reglamento de Seguro de Vida Hipotecario Colectivo, “tiene
el propósito de establecer el seguro de vida hipotecario colectivo en
que el Sistema de Retiro sea el asegurador del participante y a la vez
el beneficiario”. Reglamento Núm. 3544 del 3 de diciembre de 1987,
et al. Asimismo, el asegurado quedará cubierto por el balance
adeudado desde la fecha en que se firme las escrituras del préstamo
hipotecario. Artículo IX, supra.
En lo pertinente al caso de marras, el referido Reglamento
establece, en cuanto a pagos de reclamaciones en los casos de
seguro conjunto entre cónyuges, que bastará la muerte de KLAN202401138 19
cualquiera de los dos para que se pueda reclamar el pago de seguro
cuando uno de estos o ambos son participantes codeudores y co-
asegurados. Artículo XI, supra.
Con relación a la terminación del seguro, el Reglamento de
Seguro de Vida Hipotecario Colectivo establece que podrá
terminarse en casos donde han transcurrido noventa (90) días o más
de atraso en el pago mensual del préstamo. Artículo XII, supra.
Asimismo, antedicho término se calculará de forma consecutiva y
acumulativa. Íd.
Por otro lado, el referido Reglamento dispone que “bastará el
aviso ofrecido al asegurado en su Certificado de Seguro, entregado
al momento de firmar las Escrituras de su préstamo hipotecario,
como notificación para cancelar su seguro de vida en caso de
incumplir cualesquiera de los incisos del Articulo XIII”. Artículo XIV
del Reglamento Núm. 3544-1987. Sin embargo, establece que el
Sistema enviará notificaciones donde informará al deudor que
ya no cuenta con los beneficios del Seguro de Vida. Íd. (énfasis
nuestro).
-III-
En el recurso de Apelación ante nuestra consideración, la
parte apelante esbozó un (1) error que juzga cometió el foro primario.
En síntesis, señaló que erró el Tribunal de Primera Instancia y actuó
contrario al derecho, al determinar de manera contraria a la prueba
presentada, entendiendo que el préstamo del caso de epígrafe quedó
cancelado por un seguro de vida inexistente. Cónsono con lo
anterior, debemos puntualizar que Nuestro Más Alto foro ha
establecido que una parte promovida no puede descansar en meras
aseveraciones o negaciones de sus alegaciones, sino que debe
proveer contra declaraciones juradas y documentos que sustenten
los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-Rivera v. J.F. KLAN202401138 20
Montalvo, supra, pág. 452. Es por ello que, adelantamos que no le
asiste la razón a la parte apelante.
Según hemos expuesto, para que prevalezca una solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 10.2, el tribunal debe
convencerse con certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiere
probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda
lo más liberalmente a su favor. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). Por otra parte, la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil establece que, a discreción del foro inferior, una
moción de desestimación puede ser considerada como una
sentencia sumaria en aquellos casos donde se exponen materias no
contenidas en las alegaciones de la demanda y éstas no son
excluidas por el tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. En el presente
caso, la parte apelada en su Moción de Desestimación expuso la
existencia de un Seguro de Vida Hipotecario, materia no incluida en
las alegaciones de la demanda. Ante ello, el foro primario determinó
no excluir dicha materia y acogió la Moción de Desestimación
presentada por la parte apelada como una de sentencia sumaria.
Referente a lo anterior, Nuestro Más Alto Foro ha establecido
que nos encontramos en la misma posición que el TPI al momento
de revisar solicitudes de sentencia sumaria. Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). Por tal razón, dicha
revisión acontece de novo. Íd.
Luego de evaluada toda la prueba ante nos, la apreciación de
este foro es que no existe controversia sustancial en los hechos
materiales. Por lo tanto, restando únicamente por resolverse la
cantidad total de los pagos emitidos por la parte apelada luego del
29 de agosto de 2008, procedía disponer de la presente controversia
por la vía sumaria. KLAN202401138 21
Por otra parte, reiteramos que en nuestro ordenamiento
jurídico se ha dispuesto que “corresponde al asegurado[,] el peso
de establecer que su reclamación está comprendida dentro de
las disposiciones del contrato de seguro, mientras que es la
aseguradora quien tiene que evidenciar que aplica alguna
exclusión”. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1022.
(Énfasis suplido). Cónsono con lo anterior, precisa resaltar que, en
la Moción de Desestimación, la parte apelada señaló que existe un
Seguro de Vida Hipotecario Colectivo que canceló la deuda de las
sumas reclamadas con la muerte del señor López Torres. A su vez,
instó una Reconvención y alegó que procedía la devolución de
cualquier cuantía satisfecha posterior a 29 de agosto de 2008, fecha
de fallecimiento de su cónyuge. Para sustentar lo alegado, presentó
la Certificación del Seguro de Vida Hipotecario Colectivo. De este se
desprende que la señora Osorio Cepeda es la Asegurada y su difunto
cónyuge, el señor López Torres es el co-Deudor. Asimismo, el
documento certifica que en caso del desceso del participante
asegurado o de su cónyuge co-deudor, el seguro será liquidable
y quedará cancelado el balance de la deuda hipotecaria
contraída a favor del Sistema de Retiro. Véase, Anejo 1 Entrada
42 SUMAC (énfasis nuestro). De igual forma, precisa puntualizar
que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que, si los
términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención
de los contratantes, se deberá tomar el sentido literal de sus
cláusulas. Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., 188 DPR 564, 555-
556 (2013). No obstante, se ha determinado en relación a los
contratos de seguros que, por ser redactado por el asegurador, las
asegurado. Íd. Reiteramos que, el seguro presentado por la parte
apelada contiene cláusulas que no dejan duda sobre la intención de
los contratantes y por tal razón, estas se deben tomar en su sentido KLAN202401138 22
literal. Así las cosas, justipreciamos que el seguro canceló el balance
de la de la deuda el 29 de agosto de 2008, día de la muerte del
cónyuge codeudor.
En respuesta, la parte apelante en la Réplica a la Reconvención
sostuvo que la parte apelada incumplió con los pagos de los meses
mayo, junio y julio del 2008 y que, a razones de lo anterior, el seguro
quedó cancelado el 1 de agosto de 2008. A su vez, afirmó que esto
ocurrió previo a la muerte del señor López Torres. Dispuso que,
según el Reglamento de Seguro de Vida Hipotecario Colectivo podrá
terminarse el seguro en casos donde han transcurrido noventa (90)
días o más de atraso en el pago mensual del préstamo.
Cabe resaltar que, la parte apelada para sustentar la deuda
anteriormente esbozada adjuntó una tabla fechada en 5 de junio de
2024. Véase, Anejo 2 Entrada Núm. 78 de SUMAC. No obstante, la
tabla no certifica con certeza los pagos emitidos y/o debidos por la
parte apelada. También, la parte apelante incluyó una declaración
jurada que establece que la parte apelada “por razón de no haber
cumplido con los pagos mensuales según pactados, adeuda a la
parte [apelante] la suma de $29,296.73 por concepto principal,
desde el 1ro de septiembre de 2014, más intereses al tipo pactado
de 7.375% anual, 1ro de agosto de 2014”. Véase, Entrada Núm. 77
de SUMAC. Reiteramos que lo anterior presenta varias
incongruencias con relación a las alegaciones de la parte apelante.
Asimismo, puntualizamos que mencionada parte no incluyó prueba
adicional para sustentar sus señalamientos.
De otro lado, la parte apelada en su Dúplica a Réplica de
Reconvención adjuntó una carta suscrita el 31 de mayo de 2011 por
la señora Nancy González Ramos, Analista de Préstamos de la
Junta. Véase, Anejo 1 Entrada Núm. 83 de SUMAC. En esta, se le
notificó a la parte apelada que el seguro terminó el 1 de octubre de
2008. Reiteramos que, el contenido de aludida notificación enviada KLAN202401138 23
por la parte apelante es contrario a las alegaciones de dicha parte.
Del mismo modo, en respuesta a referida Moción, la parte apelante
sostuvo sus alegaciones previas. Así, pues, no incluyó prueba sobre
notificaciones emitidas a la parte apelada exigiendo los alegados
pagos debidos y/o apercibiendo de la cancelación del seguro para la
fecha que esta parte alega. Por lo tanto, referida parte no controvirtió
la carta presentada por la parte apelada.
Así las cosas, la parte apelante descansó sus alegaciones en
lo establecido en el Artículo XIV del Reglamento de Seguro de Vida
Hipotecario Colectivo. Este establece que “bastará el aviso ofrecido
al asegurado en su Certificado de Seguro, entregado al momento de
firmar las Escrituras de su préstamo hipotecario, como notificación
para cancelar su seguro de vida [. . .]”. A pesar de que, mencionado
artículo contiene una línea que enfatiza que el sistema enviará
notificaciones donde se informará al deudor que ya no cuenta con
los beneficios del seguro. Aun así, del expediente surge que no se le
envió a la parte apelada notificaciones sobre la alegada cancelación
del seguro hasta tres (3) años después de la muerte del señor López
Torres.
Aun cuando aceptáramos, según alega la parte apelante, que
no es requerida la notificación de cancelación, lo cierto es que
enviaron una notificación tres (3) años más tarde en la que se
informa una fecha diferente a la que señalan como día en que se
canceló referido seguro. Por lo tanto, nos queda claro que el seguro
quedó cancelado para el día 1 de octubre de 2008, según se
desprende de la carta enviada por la parte apelante.
Ante todo lo expuesto, y luego de un análisis exhaustivo de los
autos ante nuestra consideración, nos es forzoso concluir que el
Seguro de Vida Hipotecario se encontraba vigente al momento de la
muerte del señor López Torres y en consecuencia, procedía la KLAN202401138 24
cancelación de la deuda hipotecaria. No se cometió el error señalado
por la parte apelante.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, se confirma el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El juez Bermúdez Torres concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones