Junta De Retiro Del Gobierno De Pr Y La v. Sucesion De Angel Manuel Loprez Torres

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2025
DocketKLAN202401138
StatusPublished

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Junta De Retiro Del Gobierno De Pr Y La v. Sucesion De Angel Manuel Loprez Torres, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JUNTA DE RETIRO DEL APELACIÓN GOBIERNO DE PUERTO procedente del RICO COMO SUCESOR Tribunal de Primera EN INTERÉS DE LA Instancia, Sala ADMINISTRACIÓN DE Superior de Carolina LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS Caso Núm. EMPLEADOS DEL KLAN202401138 LO2023CV00152 GOBIERNO Y LA JUDICATURA Sala: 401

Demandante-Apelante Sobre:

VS. EJECUCIÓN DE HIPOTECA; SUCN DE ÁNGEL PROPIEDAD MANUEL LOPREZ RESIDENCIAL TORRES T/C/C ÁNGEL MANUEL LÓPEZ TORRES

Demandado-Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.

Comparece ante nos la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto

Rico (en adelante, Junta de Retiro o parte apelante), a través del

presente recurso de apelación, y nos solicita que revoquemos la

Sentencia Sumaria Parcial emitida el 24 de octubre de 2024, y

notificada el 28 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI).1 Mediante

dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar en parte la Moción de

Desestimación (Moción)2 presentada por la señora Marta Osorio

Cepeda (en adelante, señora Osorio Cepeda y/o parte apelada).

1 Apéndice del recurso, a las págs. 555-556. Véase el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la Entrada 94. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 235-237.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202401138 2

Asimismo, denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada el

18 de julio de 2024 por la parte apelante.

Como parte de su dictamen, ordenó a la Junta de Retiro

cancelar y entregar el original del pagaré a la señora Osorio Cepeda,

a fin de que esta pudiera gestionar la cancelación de la hipoteca en

el Registro de la Propiedad. Además, ordenó la eliminación de

cualquier anotación preventiva de demanda o embargo relacionada

con la finca objeto del litigio, conforme a la Ley del Registro de la

Propiedad Inmobiliaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen apelado.

-I-

El 15 de diciembre de 2023, la Junta de Retiro presentó una

Demanda Enmendada,3 en la que reclamó ser acreedora de un

pagaré suscrito el 11 de abril de 2001 por Ángel Manuel López Torres

(en adelante, señor López Torres) y la señora Osorio Cepeda. En esta,

alegó que dicho pagaré estaba garantizado mediante una escritura

de hipoteca sobre la finca número 7,738, localizada en Loíza.

Además, sostuvo que el 29 de agosto de 2008 el señor López Torres

falleció y que, desde el 1 de septiembre de 2014, la señora Osorio

Cepeda adeudaba la cantidad de $29,296.73 dólares, por concepto

de principal, más intereses al tipo pactado de 7.375% anual

incluyendo una suma de $3,699.00 dólares por gastos y honorarios

de abogados.

Luego de varias instancias procesales, el 27 de marzo de 2024

la señora Osorio Cepeda presentó su Contestación a Demanda

Enmendada y Reconvención en la que argumentó que, al momento

del fallecimiento del señor López Torres, ambos tenían un Seguro de

Vida Hipotecario (en adelante, seguro y/o Seguro de Vida

3 Apéndice del recurso, a las págs. 95-114. KLAN202401138 3

Hipotecario) emitido por la parte apelante cuyo propósito era

extinguir la deuda hipotecaria en caso del fallecimiento de uno de

los deudores. En la Reconvención, la señora Osorio Cepeda reclamó

la devolución de cualquier cantidad pagada luego del fallecimiento

del señor López Torres, al considerar que la obligación hipotecaria

había sido cancelada por el seguro. Luego de ello, previo a que la

Junta contestara formalmente la Reconvención, el 4 de abril de 2024

la parte apelada presentó su Moción de Desestimación.4 En ella,

reiteró su argumento sobre la existencia del seguro y afirmó que

resultaba procedente la desestimación de la Demanda Enmendada

instada en su contra.

El 21 de mayo de 2024, mediante Moción para Someter

Documentos Adicionales para la Consideración del Tribunal, la

señora Osorio Cepeda presentó una carta suscrita el 31 de mayo de

2011 por la señora Nancy González Ramos, Analista de Préstamos

de la Junta de Retiro.5 En dicho documento, intitulado

“NOTIFICACIÓN DE CAMBIO DE SEGURO DE VIDA HIPOTECARIO”,

la analista de préstamos de la Junta de Retiro notificó a la señora

Osorio Cepeda que el seguro había culminado el 1 de octubre de

2008.

Así, el pleito continuó su trámite y el 18 de julio de 2024 la

parte apelante presentó su Réplica a la Reconvención6 en la cual

sostuvo que el Seguro de Vida Hipotecario se canceló el 1 de agosto

de 2008, entiéndase, quedó cancelado antes del fallecimiento del

señor López Torres. La parte apelante aseguró que, conforme al

Reglamento Núm. 3544 del 3 de diciembre de 1987, la cobertura

concluía automáticamente luego de 90 días de atraso en los pagos.

Adujo que ni el señor López Torres ni la señora Osorio Cepeda

4 Apéndice del recurso, a las págs. 235-238. 5 Íd., a la pág. 346. 6 Íd., a las págs. 376-436. KLAN202401138 4

realizaron pagos durante los meses de mayo, junio y julio de 2008,

lo que resultó en la cancelación automática del seguro a partir del 1

de agosto de 2008. Así las cosas, la parte apelante presentó su

Oposición a la Moción de Desestimación, en la que reafirmó su

argumento sobre la cancelación del seguro antes del fallecimiento

del señor López Torres.

El 21 de agosto de 2024, la señora Osorio Cepeda presentó

una Dúplica a la Réplica de la Reconvención,7 en la cual reiteró su

postura e incluyó la “NOTIFICACIÓN DE CAMBIO DE SEGURO DE

VIDA HIPOTECARIO”, y aseguró que la póliza de Seguro de Vida

Hipotecario había cancelado la deuda.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2024, la parte apelada

instó una Réplica a Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia

Sumaria,8 en la que reafirmó los argumentos previamente esbozados

a lo largo del trámite procesal sobre la cancelación del seguro. El 21

de octubre de 2024, la Junta de Retiro radicó una Dúplica a la

Réplica9 mediante la cual insistió en que el seguro había sido

cancelado previo al fallecimiento del señor López Torres por lo que

la deuda no había sido cancelada. Finalmente, el 23 de octubre de

2024, la señora Osorio Cepeda presentó una Tríplica de la cual

surgen los mismos argumentos previamente reseñados.

Así las cosas, el 24 de octubre de 2024 el Tribunal de Primera

Instancia emitió Sentencia Sumaria Parcial. Mediante dicho

dictamen, acogió la Moción de Desestimación presentada por la

señora Osorio Cepeda y la consideró como una solicitud de

sentencia sumaria conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

7 Apéndice del recurso, a las págs. 520-522. 8 Íd., a las págs. 529-532. 9 Íd., a las págs. 534-538. KLAN202401138 5

Asimismo, estableció ocho (8) determinaciones de hechos, las cuales

se exponen a continuación:

1. El 11 de abril de 2001, la parte demandada suscribió un Pagaré Hipotecario a favor de “La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico”, o a su orden, por la suma de $36,990.00, más intereses al tipo pactado de 7.375% anual desde el 1 de junio de 2001 hasta el día de su vencimiento el 1 de mayo de 2031; y demás créditos accesorios.

2.

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