Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari EILEEN M. procedente del POMALES ORTIZ Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala Superior de Caguas KLCE202400457 V. Caso Núm.: GR2022CV00025
JOSÉ F. RIVERA VEGA Sobre: Liquidación de Recurrido Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta; la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
El 23 de abril de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Eileen M. Pomales Ortiz (en adelante, señora
Pomales Ortiz o parte peticionaria), mediante recurso de Certiorari.
Por medio de este, nos solicita que, revisemos la Orden emitida y
notificada el 25 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,
el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Informativa y en Solicitud
de Orden presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el recurso de certiorari.
I
El caso de marras tuvo su origen el 4 de febrero de 2022,
cuando la señora Pomales Ortiz interpuso una Demanda en contra
del señor José F. Rivera Vega (en adelante, señor Rivera Vega o parte
recurrida) sobre liquidación de comunidad de bienes post ganancial.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400457 2
En esencia, la parte peticionaria arguyó que, estuvo casada con el
señor Rivera Vega desde el 10 de diciembre de 1993, hasta el 13 de
enero de 2022, cuando se divorciaron mediante sentencia dictada
por el Tribunal de Primera Instancia. Consiguientemente, sostuvo
que, existía una comunidad de bienes post ganancial que contenía
activos y pasivos, que, al momento de la presentación de la
Demanda, no había sido liquidada. Asimismo, surge de la Demanda
que, durante la vigencia de su matrimonio, para el año 2000 el señor
Rivera Vega firmó un contrato intitulado Rivera-Pagán/Rivera-Vega
Transfer and Consent Agreement. Mediante este, el recurrido
alegadamente adquirió con dinero perteneciente a la sociedad legal
de gananciales, un negocio de distribución de bienes de servicios
financieros de su padre, el señor José Rivera Pagán (en adelante,
señor Rivera Pagán). Entre otras cosas, la parte peticionaria alegó
que, el recurrido se encontraba en uso exclusivo del aludido negocio
y que, además, le había excluido de la participación en los ingresos,
administración, información financiera y administrativa de este.
Solicitó al foro primario que ordenara a las partes preparar un
inventario de bienes y avalúo para proceder con la liquidación de la
comunidad de bienes post ganancial, así como un crédito mensual
a su favor desde diciembre de 2021 hasta que se concretara la
liquidación de bienes.
En respuesta, el 26 de abril de 2022, el señor Rivera Vega
presentó la Contestación a Demanda y Reconvención. En esencia, la
parte recurrida negó las alegaciones esbozadas en la Demanda, y
sostuvo que, la señora Pomales Ortiz, para el mes de diciembre de
2021, recibió acciones y cheques como adelanto a la liquidación de
la Sociedad Legal de Gananciales. Entre otras cosas, negó la
existencia de algún negocio perteneciente a la comunidad de bienes
post ganancial. De igual forma, adujo que, era contratista
independiente de Primerica Financial Services, Inc. (en adelante, KLCE202400457 3
Primerica), y que, mediante el contrato Rivera-Pagán/Rivera-Vega
Transfer and Consent Agreement, se pactó la transferencia de
derechos y obligaciones personales del señor Rivera Pagán hacia la
parte recurrida. Asimismo, incluyó una reconvención, donde
argumentó que, la parte peticionaria, para el año 1994, había
suscrito un contrato con Primerica Financial Services, Inc.,
mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios
profesionales en calidad de contratista independiente. Sostuvo que,
el referido contrato se mantenía vigente y que la señora Pomales
Ortiz continuaba recibiendo beneficios bajo el código CCN73, al cual
se refirió como un bien ganancial. Finalmente, le solicitó al Tribunal
de Primera Instancia que ordenara la liquidación de la comunidad
de bienes existentes entre las partes.
Para el 27 de abril de 2022, la señora Pomales Ortiz presentó
la Urgente Moción de Medidas Cautelares Provisionales para dar
Acceso y Proteger la Participación de la Demandante en el Patrimonio
Postganancial. Reiteró lo alegado en la Demanda, y solicitó al foro
primario que, emitiese las medidas cautelares correspondientes
para no ser excluida del acceso y participación de los ingresos del
negocio en cuestión. Entre las medidas cautelares solicitadas se
encontraban las siguientes:
a. Que se consignen en el Tribunal todos los ingresos que el negocio genera entre $70,000.00 y $90,000.00 dólares mensuales netos; o, en la alternativa, que se le pague la mitad de dichos ingresos a la Sra. Pomales.
b. Que se incluya como titular a la Demandante (de manera conjunta) en cualquier cuenta bancaria, de acciones y/o inversiones del Demandado y/o relacionada directa o indirectamente con el negocio propiedad de la comunidad postganancial antes descrito.
c. Que se incluya a la Demandante como accionista, dueña y oficial corporativo de cualquier corporación bajo la cual esté operando el negocio perteneciente a la comunidad postganancial antes descrito. KLCE202400457 4
d. Que se produzcan y entreguen todos los documentos relacionados a cualquier corporación directa o indirectamente relacionada con el negocio propiedad de la comunidad postganancial antes descrito, incluyendo sin limitarse a, libros de la corporación, resoluciones corporativas, libros de contabilidad, estados bancarios, listado de clientes, auditorías, estados financieros, entre otros.
e. Que se entregue copia de todos los estados bancarios de cualquier cuenta bancaria, de acciones y/o inversiones del Demandante y/o directa o indirectamente relacionada al negocio propiedad de la comunidad postganancial antes descrito.
f. Que permita y ordene la co-administracion de la Demandante en el negocio de propiedad de la comunidad postganancial antes descrito.
g. Que se le conceda a la Demandante libre acceso y derecho propietario a cualquier cuenta y/o activo relacionado con el negocio propiedad de la comunidad postganancial antes descrito.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2022, la peticionaria
presentó la Réplica a la Reconvención. Mediante esta, solicitó que se
desestimara la Reconvención.
Por otro lado, el 2 de junio de 2022, la parte recurrida
presentó la Oposición a: “Urgente Moción de Medidas Cautelares
Provisionales para dar Acceso y Proteger la Participación de la
Demandante en el Patrimonio Postganancial”. Expresó que, no
procedía la solicitud de la señora Pomales Ortiz, en la medida en
que, esta no logró demostrar que procedían en derecho. Añadió que,
todos los derechos, frutos, productos, y aumento que surgiesen de
los contratos entre Primerica y el señor Rivera Vega, y entre este y
el señor Rivera Pagán eran privativos de este para su beneficio y uso
exclusivo y no pertenecían a la sociedad de gananciales o a la
comunidad de bienes postganancial. A tales efectos, solicitó que, el
foro primario declarara No Ha Lugar la solicitud de la parte
peticionaria.
Mediante Resolución emitida el 2 de agosto de 2022, el foro de
primera instancia declaró Ha Lugar la solicitud de la señora Pomales
Ortiz y le ordenó al señor Rivera Vega que: KLCE202400457 5
a. Certifique y entregue evidencia a la parte demandante de todos los ingresos, [c]réditos, provechos y beneficios que ha percibido y percibe de parte de Primerica desde diciembre de 2021 hasta el presente, y continúe recibiendo mensualmente hasta la liquidación de la comunidad postganancial;
b. Le pague la mitad de dichos ingresos, [c]réditos, provechos y beneficios a la Demandante, hasta tanto se liquide la comunidad postganancial, incluyendo los ingresos relacionados a los meses de diciembre de 2021 hasta el presente;
c. Produzca y entregue a la Demandante todos los documentos relacionados con el negocio existente con Primerica, incluyendo sin limitarse a, libros de contabilidad, estados bancarios, listado de clientes, auditorías, estados financieros, entre otros.
d. No podrá vender, disponer, defraudar, traspasar, fusionar, ceder, donar y/o transferir cualesquiera derechos y acciones de la empresa y negocio existente con Primerica, hasta la liquidación de la comunidad postganancial.
e. De igual forma, la parte demandante también deberá preservar y no podrá disponer, vender, defraudar, traspasar, ceder, donar y/o transferir cualesquiera bienes de la comunidad postganancial hasta su liquidación total.
En desacuerdo, la parte recurrida presentó un recurso de
Certiorari ante este Foro, con identificación alfanumérica
KLCE202200970, el cual fue resuelto mediante Sentencia emitida el
21 de septiembre de 2022. En virtud de dicho dictamen, este
Tribunal confirmó la Resolución emitida el 2 de agosto de 2022, pero
modificó el lenguaje dispuesto en cuanto al inciso c, a los efectos de
eliminar la frase “entre otros” y entrega de listas de clientes. Así, se
delimitó la orden de entrega y acceso a la información requerida en
el inciso c por la coadministradora de la comunidad de bienes
gananciales, en lo pertinente a los ingresos y coadministración del
negocio lo cual no implicaba la transferencia de los códigos 42470,
43361 y KG582 y entrega del listado de clientes.
Para el 12 de diciembre de 2022, Primerica presentó la Moción
Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Orden Protectora,
donde le solicitó al foro a quo que, autorizara la consignación de la KLCE202400457 6
mitad de la compensación debida a la parte recurrida por parte de
Primerica y que, emitiera una orden protectora con el propósito de
proteger la información confidencial sobre terceros ajenos al caso.
Por su parte, la señora Pomales Ortiz presentó la Oposici[ó]n a:
Solicitud de Orden Protectora […] (SUMAC 97).
El 24 de enero de 2023, la parte recurrida presentó la Urgente
Moción de Medidas Cautelares Provisionales y Créditos. Por medio
de la aludida moción, el señor Rivera Vega sostuvo que, existía un
crédito a su favor, puesto que, realizó una serie de gastos respecto
a la comunidad de bienes post ganancial. Arguyó, además que, la
señora Pomales Ortiz mantenía un monopolio respecto al código
CCN73, adscrito por Primerica a la parte peticionaria, que
devengaba ingresos y beneficios pertenecientes a la comunidad post
ganancial. De igual manera, le solicitó al foro de primera instancia
que le ordenara a la señora Pomales Ortiz a pagar la mitad de lo
percibido bajo el código CCN73, hasta tanto se realizara la
liquidación de la comunidad de bienes post ganancial.
El 26 de enero de 2023, se celebró la Vista de Discusión de
Moción1. En corte abierta, el foro a quo declaró No Ha Lugar a la
Urgente Moción de Medidas Cautelares Provisionales y Créditos2. De
igual manera, declaró No Ha Lugar la solicitud de orden protectora
presentada por Primerica.
Inconforme con dicha determinación, el 27 de febrero de 2023,
el señor Rivera Vega presentó ante este Tribunal de Apelaciones un
recurso de Certiorari el cual fue identificado alfanuméricamente
como KLCE202300184. Mediante Resolución emitida el 20 de marzo
de 2024, desestimamos el aludido recurso por falta de jurisdicción,
por motivo de que la Minuta recurrida en esa ocasión, no cumplía
con el requisito de incluir la firma de la juez que presidió la vista.
1 Minuta del 26 de enero de 2023, transcrita el 2 de febrero de 2023. 2 Minuta del 26 de enero de 2023, transcrita el 2 de febrero de 2023. KLCE202400457 7
Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 13 de septiembre de 2023 fue celebrada una
Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos3. En esta, las
partes comunicaron que se coordinaron las deposiciones y que,
cualquier asunto pendiente sería resuelto al amparo de la Regla 34.1
de las Reglas de Procedimiento Civil. Entre otras cosas, el Tribunal
de Primera Instancia les concedió a las partes como fecha límite el
29 de septiembre de 2023 para actualizar el listado de los posibles
testigos.
De igual manera, el 14 de diciembre de 2023, fue celebrada
otra Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos4. Según
surge de la Minuta, el foro primario concedió un término de treinta
(30) días a la representación legal de la parte peticionaria para
informar la prueba documental que necesitara por parte de
Primerica, como también, para informar si iba a deponer a alguna
persona adicional. Añadió que, partiendo de la premisa de que se
realizaría la deposición adicional, concedió noventa (90) días para
culminar el descubrimiento de prueba, hasta el 14 de marzo de
2024. Igualmente, les apercibió a las partes que no habría término
adicional.
El 16 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó la
Moción Informativa, donde expresó que, aunque la parte recurrida
había anunciado prueba pericial, al momento de la presentación de
la moción no había recibido ningún informe sobre tal asunto. Sin
embargo, indicó que, de recibirse alguna prueba pericial se
reservaba el derecho de deponer al perito dentro del término
concedido por el foro de primera instancia.
3 Minuta del 13 de septiembre de 2023, transcrita el 6 de octubre de 2023. 4 Minuta del 14 de diciembre de 2023, transcrita el 21 de diciembre de 2023. KLCE202400457 8
El Tribunal de Primera Instancia, por medio de Orden emitida
en igual fecha, le concedió a la parte peticionaria diez (10) días para
informar si estaría utilizando prueba pericial.
Por otro lado, la parte recurrida presentó la Urgente Moci[ó]n
para que se Dicte Orden. En virtud de esta, sostuvo que, la parte
peticionaria no había cumplido con la Orden emitida por el Tribunal
el 16 de enero de 2024.
El mismo día, la señora Pomales Ortiz presentó Moción en
Cumplimiento de Orden, donde indicó que se proponía utilizar como
prueba pericial al CPA Luis A. Martínez-Renta. En respuesta, el
señor Rivera Vega presentó la Urgente Réplica, en la cual solicitó al
foro primario que no permitiera prueba pericial de la parte
peticionaria debido a que, esta había incumplido en dos ocasiones
con actualizar el listado de sus testigos y en particular, por
incumplir con la orden de informar su prueba pericial dentro del
término concedido.
Mediante Orden emitida el 29 de enero de 2024, la primera
instancia judicial declaró No ha Lugar la Urgente Moci[ó]n para que
se Dicte Orden. De igual manera dispuso lo siguiente:
El descubrimiento de prueba se dará por terminado el 20 de marzo de 2024. Lo no descubierto para dicha fecha, no se podrá incluir en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.
Las partes deben cumplir con la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, so pena de sanciones.
En esa misma fecha, el foro primario emitió otra Orden donde
expresó que “No habr[á]n m[á]s modificaciones en cuanto a peritos”.
El 1ro de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó la
Moción Urgente de Orden para que se Descubra lo Solicitado a
Primerica. Arguyó que, pese a que había notificado a Primerica un
requerimiento de producción de documentos, esta última se había
mantenido ignorando el mismo. A estos efectos, le solicitó al foro a
quo que le ordenara a Primerica a producir lo solicitado. KLCE202400457 9
En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden, donde declaró Ha Lugar lo solicitado por la señora Pomales
Ortiz en la Moción Urgente de Orden para que se Descubra lo
Solicitado a Primerica y ordenó que tal orden fuese cumplida en o
antes de cinco (5) días a partir de la notificación so pena de desacato.
El 14 de marzo de 2024, la señora Pomales Ortiz presentó
Moción Informativa sobre Incumplimiento de Primerica y en Solicitud
de Orden, donde informó que había transcurrido el término
concedido por el foro de primera instancia sin que Primerica hubiese
cumplido con el requerimiento de producción de documentos.
Asimismo, añadió que, no había podido completar la deposición del
señor Rivera Vega, la cual se “encontraba pendiente y abierta hasta
tanto se obtuviera la información y documentación relevante que
obra en poder de PRIMERICA”. Sostuvo, además, que tal
información y documentos formaban parte del análisis pericial del
procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia, emitió Orden ese
mismo día, mediante la cual le concedió término a la parte
peticionaria hasta el 21 de marzo de 2024 para culminar la
deposición a la parte recurrida, y le apercibió que, no se le
concederían más prórrogas.
El 21 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó la
Moción Informativa y en Solicitud de Orden. Por medio de la aludida
moción, la parte peticionaria arguyó que, la parte recurrida había
notificado su Informe Pericial el último día concedido para el
descubrimiento de prueba. Sostuvo que, ello incidía con su derecho
a deponer al perito anunciado. Es por lo que, solicitó a la primera
instancia judicial que le permitiera la deposición del perito
anunciado por la parte recurrida. Propuso que la misma se llevara
a cabo en cualquier fecha entre el 15 al 22 de abril de 2024.
Igualmente, añadió que, Primerica había contestado parcialmente la KLCE202400457 10
producción de documentos y que por ello, se encontraba en
incumplimiento con la orden del Tribunal.
En respuesta, la parte recurrida presentó la Urgente R[é]plica
a: “Moción en Solicitud de Orden”. En virtud de esta, la parte
recurrida indicó que, desde el 29 de septiembre de 2023 había
anunciado su perito y actualizado el listado de testigos según
ordenado, y que, a pesar de ello, la parte peticionaria nunca había
citado o enviado un aviso de deposición al perito anunciado.
Finalmente, el 25 de marzo de 2024, la primera instancia
judicial emitió una Orden donde declaró No Ha Lugar lo solicitado
por la parte peticionaria.
Inconforme con tal determinación, el 23 de abril de 2024, la
señora Pomales Ortiz compareció ante este Tribunal mediante el
recurso que nos ocupa y esgrimió los siguientes señalamientos de
error:
Primer Señalamiento de Error Erró y abusó de su discreción el TPI al negarle el derecho a la peticionaria de deponer al perito del Recurrido y/o llevar a cabo descubrimiento de prueba en relación al Informe pericial.
Segundo Señalamiento de Error Erró y abusó de su discreción el TPI al impedirle a la peticionaria presentar prueba pendiente de ser producida por un tercero, de conformidad con una orden final y firme emitida por el propio TPI cuando aún no había concluido el descubrimiento de prueba coart[á]ndole así su debido proceso a presentar prueba en apoyo a su reclamación.
Tercer Señalamiento de Error Erró el TPI al no implementar y/o tomar medidas y providencias para que Primerica Financial Services cumpliera con la Orden emitida por el propio Tribunal, despojando con ello a la Peticionaria de información y documentación esencial (sic) para defender su reclamo.
Transcurrido el término reglamentario, sin que compareciera
la parte recurrida a exponer su postura, disponemos del recurso sin
el beneficio de su comparecencia. KLCE202400457 11
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo
v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)5. Ahora bien, tal
“discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
5 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202400457 12
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro). [. . .] KLCE202400457 13
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra, pág. 820
De igual manera, la precitada regla procesal “reconoce que
ciertas determinaciones interlocutorias pueden afectar
sustancialmente el resultado del pleito o tener efectos limitativos
para la defensa o reclamación de una parte o conllevar cuestiones
neurálgicas o de política pública que deben estar sujetos a revisión
de forma inmediata”. Íd. págs. 820-821 citando a Hernández Colón
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San
Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 5515a, pág. 533.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna KLCE202400457 14
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020); Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción,
es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados
y deben ser atendidos con prontitud. Báez Figueroa v. Adm.
Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 856 (2009). La ausencia de jurisdicción puede ser
levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el
poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied
Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020);
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v.
Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Suffront v. AAA, 164
DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107
(2015); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600
(2014); Suffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022). KLCE202400457 15
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones6, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
C. Manejo de Sala
Como es sabido, nuestra más Alta Curia ha reconocido que,
los foros de instancia gozan de amplia discreción en la tramitación
de los casos ante su consideración, de manera que, se pueda
asegurar la más eficiente administración de la justicia. Vives
Vázquez v. ELA, 142 DPR 117 (1996); Molina v. Supermercado
Amigo, Inc., 119 DPR 330 (1987). Conforme a ello, con el propósito
de mantener un funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial,
y de que se dispongan los asuntos litigiosos de forma rápida, es
necesario que los juzgadores de instancia ostenten “gran flexibilidad
y discreción para lidiar con el diario manejo y tramitación de los
asuntos judiciales”. In re Collazo I, 159 DPR 141 (2003). Ello
implica que, estos deberán gozar de poder y autoridad suficiente
para conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para
aplicar aquellos correctivos apropiados, de acuerdo a su buen
juicio7. En virtud de estos poderes, los foros de instancias tienen
disponibles múltiples mecanismos procesales para asegurar y
mantener el orden de los procedimientos que atienden, para hacer
cumplir sus órdenes y para realizar cualquier acto necesario para
cumplir a cabalidad sus funciones. Íd.; ELA v. Asoc. de Auditores,
47 DPR 669 (1999).
Nuestra última instancia judicial ha señalado que,
“[e]specíficamente, la discreción ha de ceder en las circunstancias
en las que se configura: un craso abuso de discreción o que el
6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 7 Íd. pág. 150. KLCE202400457 16
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa evitaría un
perjuicio sustancial a la parte afectada por su determinación.”
Banco Popular de Puerto Rico v. Andrés Gómez Alayón y otros, 2023
TSPR 145, 212 DPR ____ (2023).
No obstante, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no [hay] duda de
que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). Es por lo que, nuestra
más Alta Curia ha definido la discreción como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. Ello “no significa poder para actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas
omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435.
Si la actuación del tribunal de instancia no se encuentra
desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos
sustanciales de una parte, prevalecerá el criterio del juzgador de
hechos a quien le corresponde la administración del proceso para
disponer de los procedimientos ante su consideración. Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al
recurso ante nos.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso KLCE202400457 17
presentado. Por ello, en el caso de autos, debemos determinar en
primera instancia, si el promovente del recurso ha planteado un
asunto comprendido en alguna de las excepciones de la Regla 52.1,
supra. Veamos.
Conforme surge del tracto procesal antes reseñado, la parte
peticionaria recurre de una Orden emitida por la primera instancia
judicial, donde declaró No Ha Lugar la Moción Informativa y en
Solicitud de Orden. En la aludida moción, la parte peticionaria había
solicitado al foro a quo que se le permitiera deponer al perito
anunciado por la parte recurrida fuera del término dispuesto para
concluir el descubrimiento de prueba.
De un minucioso examen del recurso de epígrafe, colegimos
que, la solicitud planteada por la parte peticionaria no se encuentra
dentro de los asuntos comprendido en alguna de las excepciones de
la Regla 52.1, supra. Veamos.
Según el derecho expuesto, la Regla 52.1, supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro). [. . .]
Queda claro que la precitada regla se limita a decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, no sobre
asuntos de descubrimiento de prueba ajenos a tal disposición. En
el caso de marras se trata de un asunto de un término concedido KLCE202400457 18
por el foro a quo para culminar descubrimiento de prueba, asunto
que se refiere estrictamente al manejo de caso del foro primario.
Cabe destacar que, reconocemos la discreción del foro primario en
el manejo de sala y en la tramitación de los asuntos ante su
consideración.
En la medida en que la actuación del tribunal de instancia no
se encuentra desprovista de base razonable, ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, será necesario que prevalezca
el criterio del juzgador de hechos a quien le corresponde la
administración del proceso para disponer de los procedimientos
ante su consideración8.
Evaluado el recurso presentado por la parte peticionaria, al
amparo de los criterios para la expedición del auto de certiorari, en
ausencia de estos resolvemos no intervenir con el mismo.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el recurso
de Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 Sierra v. Tribunal Superior, supra, pág. 572.