Pomales Ortiz, Eileen M v. Rivera Vega, Jose F

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLCE202400457
StatusPublished

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Pomales Ortiz, Eileen M v. Rivera Vega, Jose F, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari EILEEN M. procedente del POMALES ORTIZ Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala Superior de Caguas KLCE202400457 V. Caso Núm.: GR2022CV00025

JOSÉ F. RIVERA VEGA Sobre: Liquidación de Recurrido Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta; la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

El 23 de abril de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Eileen M. Pomales Ortiz (en adelante, señora

Pomales Ortiz o parte peticionaria), mediante recurso de Certiorari.

Por medio de este, nos solicita que, revisemos la Orden emitida y

notificada el 25 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,

el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Informativa y en Solicitud

de Orden presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega el recurso de certiorari.

I

El caso de marras tuvo su origen el 4 de febrero de 2022,

cuando la señora Pomales Ortiz interpuso una Demanda en contra

del señor José F. Rivera Vega (en adelante, señor Rivera Vega o parte

recurrida) sobre liquidación de comunidad de bienes post ganancial.

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400457 2

En esencia, la parte peticionaria arguyó que, estuvo casada con el

señor Rivera Vega desde el 10 de diciembre de 1993, hasta el 13 de

enero de 2022, cuando se divorciaron mediante sentencia dictada

por el Tribunal de Primera Instancia. Consiguientemente, sostuvo

que, existía una comunidad de bienes post ganancial que contenía

activos y pasivos, que, al momento de la presentación de la

Demanda, no había sido liquidada. Asimismo, surge de la Demanda

que, durante la vigencia de su matrimonio, para el año 2000 el señor

Rivera Vega firmó un contrato intitulado Rivera-Pagán/Rivera-Vega

Transfer and Consent Agreement. Mediante este, el recurrido

alegadamente adquirió con dinero perteneciente a la sociedad legal

de gananciales, un negocio de distribución de bienes de servicios

financieros de su padre, el señor José Rivera Pagán (en adelante,

señor Rivera Pagán). Entre otras cosas, la parte peticionaria alegó

que, el recurrido se encontraba en uso exclusivo del aludido negocio

y que, además, le había excluido de la participación en los ingresos,

administración, información financiera y administrativa de este.

Solicitó al foro primario que ordenara a las partes preparar un

inventario de bienes y avalúo para proceder con la liquidación de la

comunidad de bienes post ganancial, así como un crédito mensual

a su favor desde diciembre de 2021 hasta que se concretara la

liquidación de bienes.

En respuesta, el 26 de abril de 2022, el señor Rivera Vega

presentó la Contestación a Demanda y Reconvención. En esencia, la

parte recurrida negó las alegaciones esbozadas en la Demanda, y

sostuvo que, la señora Pomales Ortiz, para el mes de diciembre de

2021, recibió acciones y cheques como adelanto a la liquidación de

la Sociedad Legal de Gananciales. Entre otras cosas, negó la

existencia de algún negocio perteneciente a la comunidad de bienes

post ganancial. De igual forma, adujo que, era contratista

independiente de Primerica Financial Services, Inc. (en adelante, KLCE202400457 3

Primerica), y que, mediante el contrato Rivera-Pagán/Rivera-Vega

Transfer and Consent Agreement, se pactó la transferencia de

derechos y obligaciones personales del señor Rivera Pagán hacia la

parte recurrida. Asimismo, incluyó una reconvención, donde

argumentó que, la parte peticionaria, para el año 1994, había

suscrito un contrato con Primerica Financial Services, Inc.,

mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios

profesionales en calidad de contratista independiente. Sostuvo que,

el referido contrato se mantenía vigente y que la señora Pomales

Ortiz continuaba recibiendo beneficios bajo el código CCN73, al cual

se refirió como un bien ganancial. Finalmente, le solicitó al Tribunal

de Primera Instancia que ordenara la liquidación de la comunidad

de bienes existentes entre las partes.

Para el 27 de abril de 2022, la señora Pomales Ortiz presentó

la Urgente Moción de Medidas Cautelares Provisionales para dar

Acceso y Proteger la Participación de la Demandante en el Patrimonio

Postganancial. Reiteró lo alegado en la Demanda, y solicitó al foro

primario que, emitiese las medidas cautelares correspondientes

para no ser excluida del acceso y participación de los ingresos del

negocio en cuestión. Entre las medidas cautelares solicitadas se

encontraban las siguientes:

a. Que se consignen en el Tribunal todos los ingresos que el negocio genera entre $70,000.00 y $90,000.00 dólares mensuales netos; o, en la alternativa, que se le pague la mitad de dichos ingresos a la Sra. Pomales.

b. Que se incluya como titular a la Demandante (de manera conjunta) en cualquier cuenta bancaria, de acciones y/o inversiones del Demandado y/o relacionada directa o indirectamente con el negocio propiedad de la comunidad postganancial antes descrito.

c. Que se incluya a la Demandante como accionista, dueña y oficial corporativo de cualquier corporación bajo la cual esté operando el negocio perteneciente a la comunidad postganancial antes descrito. KLCE202400457 4

d. Que se produzcan y entreguen todos los documentos relacionados a cualquier corporación directa o indirectamente relacionada con el negocio propiedad de la comunidad postganancial antes descrito, incluyendo sin limitarse a, libros de la corporación, resoluciones corporativas, libros de contabilidad, estados bancarios, listado de clientes, auditorías, estados financieros, entre otros.

e. Que se entregue copia de todos los estados bancarios de cualquier cuenta bancaria, de acciones y/o inversiones del Demandante y/o directa o indirectamente relacionada al negocio propiedad de la comunidad postganancial antes descrito.

f. Que permita y ordene la co-administracion de la Demandante en el negocio de propiedad de la comunidad postganancial antes descrito.

g. Que se le conceda a la Demandante libre acceso y derecho propietario a cualquier cuenta y/o activo relacionado con el negocio propiedad de la comunidad postganancial antes descrito.

Posteriormente, el 16 de mayo de 2022, la peticionaria

presentó la Réplica a la Reconvención. Mediante esta, solicitó que se

desestimara la Reconvención.

Por otro lado, el 2 de junio de 2022, la parte recurrida

presentó la Oposición a: “Urgente Moción de Medidas Cautelares

Provisionales para dar Acceso y Proteger la Participación de la

Demandante en el Patrimonio Postganancial”. Expresó que, no

procedía la solicitud de la señora Pomales Ortiz, en la medida en

que, esta no logró demostrar que procedían en derecho. Añadió que,

todos los derechos, frutos, productos, y aumento que surgiesen de

los contratos entre Primerica y el señor Rivera Vega, y entre este y

el señor Rivera Pagán eran privativos de este para su beneficio y uso

exclusivo y no pertenecían a la sociedad de gananciales o a la

comunidad de bienes postganancial. A tales efectos, solicitó que, el

foro primario declarara No Ha Lugar la solicitud de la parte

peticionaria.

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