Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LUIS GABRIEL SALGADO Certiorari RIVERA Y OTROS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de V. Arecibo
DEPARTAMENTO DE KLCE202401343 Caso Núm.: TRANSPORTACIÓN Y AR2022CV00945 OBRAS PÚBLICAS POR (402) CONDUCTO DE SU SECRETARIA EILEEN M. Sobre: VÉLEZ VEGA Y OTROS Accidente de Tránsito Recurrido
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
El 12 de diciembre de 2024, comparecieron ante este Tribunal
de Apelaciones, el señor Luis Gabriel Salgado Rivera y la señora
Dirtza Shanira Rosado Meléndez (en conjunto, los peticionarios),
mediante recurso de Certiorari. Por medio de este, nos solicitan que
revisemos la Orden emitida y notificada el 12 de noviembre de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso de Certiorari al no satisfacer los criterios establecidos en
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.
I
Conforme surge del expediente, el 25 de mayo de 2022, los
peticionarios presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en
contra del Departamento de Transportación y Obras Públicas
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401343 2
(DTOP), el Departamento de Justicia, la Autoridad de Energía
Eléctrica (AEE), Puerto Rico Telephone Company Inc. (PRTC),
Liberty Cablevision of Puerto Rico (Liberty), MAPFRE de Puerto Rico
(MAPFRE), Herminio Amador Trucking Company, Inc. y/o Herminio
Amador Delgado y Peter J. Pérez Jr. (en conjunto, la parte
recurrida).1 Por medio de esta, sostuvieron que el 28 de mayo de
2021, sufrieron un accidente en su vehículo de motor en la carretera
686 de Manatí. En detalle, indicaron que, mientras transitaban por
la referida vía junto a su hijo menor de edad, un camión de la
compañía Herminio Amador Trucking Company Inc., se enredó con
los cables del tendido público, provocando que estos cayeran sobre
el vehículo que manejaban. Además de los cables, expresaron que,
su vehículo quedó bajo ramas de árboles, y atrapado entre un poste
de madera y otro de metal.
Indicaron que, luego de que lograron salir del vehículo, el
conductor del camión, el señor Pedro J. Pérez Jr., se acercó
indagando sobre la salud de la señora Dirtza Shanira Rosado
Meléndez (en adelante, señora Rosado Meléndez), quien se
encontraba en estado de embarazo al momento de los hechos.
Los peticionarios adujeron que, como consecuencia del
accidente, tanto ellos como su hijo tuvieron que ser transportados
al hospital para ser evaluados y recibir asistencia médica. Añadieron
que, necesitaron tratamiento médico posterior, puesto que los daños
eran continuos. Adicionalmente, señalaron que, se vieron en la
obligación de alquilar un vehículo, puesto que el suyo fue declarado
pérdida total.
A raíz de todo lo anterior, los peticionarios solicitaron el
resarcimiento económico por los daños físicos y emocionales
sufridos como consecuencia del accidente.
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 482-497. KLCE202401343 3
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el 9 de febrero de 2024, el foro primario emitió Resolución y Orden.2
En virtud de esta, el tribunal a quo pautó la Conferencia con
Antelación a Juicio para el 3 de septiembre de 2024, y determinó
que el descubrimiento de prueba culminaba el 17 de julio de 2024.
Así las cosas, el 18 de julio de 2024, los peticionarios
presentaron Solicitud de Extensión del Descubrimiento de Prueba.3
En esencia, solicitaron que la etapa del descubrimiento de prueba
fuera extendida hasta el 30 de agosto de 2024. Arguyeron que, su
representante legal había sufrido varias situaciones que le habían
impedido avanzar con el caso ordinariamente. En detalle, señalaron
que (1) la oficina de la abogada había sido objeto de un ataque
cibernético que ocasionó la pérdida de data del caso y, (2) que esta
padecía de una enfermedad intestinal que había requerido
hospitalizaciones prolongadas y periodos de descanso fuera del
trabajo.
El 19 de julio de 2024, PRTC instó Oposición a la Solicitud de
Extensión del Descubrimiento de Prueba y Solicitud de Orden
Protectora.4 Sobre el asunto del descubrimiento de prueba, arguyó
que, la moción presentada no cumplía con el requisito de justa
causa que exige el ordenamiento jurídico. Precisó que, las
condiciones de salud de la representante legal de los peticionarios
no justificaban la dilación de los procedimientos. Asimismo, sostuvo
que, las partes conocían el término establecido para culminar el
descubrimiento de prueba desde febrero de 2024. Manifestó que, los
peticionarios se cruzaron de brazos y no procuraron el
descubrimiento de prueba que solicitaban.
2 Íd., págs. 244-255. 3 Íd., págs. 219-221. 4 Íd., págs. 209-215. KLCE202401343 4
El 29 de julio de 2024, el tribunal primario dictó y notificó
Orden, declarando No Ha Lugar la solicitud de extensión del
descubrimiento de prueba.5
En desacuerdo, el 13 de agosto de 2024, los peticionarios
presentaron Moción en Solicitud de Reconsideración.6 A grandes
rasgos, alegaron que, la situación de salud de su representante legal
sí constituía justa causa. Por otro lado, reconocieron que la solicitud
se había presentado un día después de concluido el descubrimiento
de prueba. Mas, sostuvieron que, se presentó un día después de que
uno de los co-demandados presentara su contestación a un
interrogatorio que se había cursado en febrero de 2024.
El 20 de agosto de 2024, notificada el 22 de agosto de 2024,
el tribunal primario emitió Resolución, dejando sin efecto el
dictamen emitido el 29 de julio de 2024.7 Así, el foro a quo extendió
el descubrimiento de prueba por cuarenta y cinco (45) días, y precisó
que no habría prórrogas adicionales.
El 27 de agosto de 2024, los peticionarios presentaron un
escrito intitulado Solicitud de Órdenes.8 Por medio de este,
solicitaron al foro primario que emitiera órdenes dirigidas a la AEE,
Liberty, PRTC, DTOP y MAPFRE, para que certificaran y proveyeran
una serie de información y varios documentos.
El 3 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
dictó y notificó Orden, denegando la solicitud mencionada.9 El foro
a quo consignó que se debía utilizar el mecanismo de
descubrimiento de prueba correspondiente.
Más adelante, el 8 de octubre de 2024, PRTC instó un escrito
intitulado Oposición a Nuevo Descubrimiento de Prueba y Solicitud
5 Íd., pág. 208. 6 Íd., págs. 196-205. 7 Íd., págs. 122-124. 8 Íd., págs. 107-119. 9 Íd., pág. 84. KLCE202401343 5
de Orden Protectora.10 Por medio de este, arguyó que, luego de
culminado el descubrimiento de prueba, el 7 de octubre de 2024,
los peticionarios le notificaron dos (2) nuevos instrumentos de
descubrimiento de prueba, a saber, Segunda Producción de
Documentos y Aviso de Toma de Deposición. Sostuvo que, lo
solicitado resultaba repetitivo, en tanto requería contestaciones
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LUIS GABRIEL SALGADO Certiorari RIVERA Y OTROS procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de V. Arecibo
DEPARTAMENTO DE KLCE202401343 Caso Núm.: TRANSPORTACIÓN Y AR2022CV00945 OBRAS PÚBLICAS POR (402) CONDUCTO DE SU SECRETARIA EILEEN M. Sobre: VÉLEZ VEGA Y OTROS Accidente de Tránsito Recurrido
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
El 12 de diciembre de 2024, comparecieron ante este Tribunal
de Apelaciones, el señor Luis Gabriel Salgado Rivera y la señora
Dirtza Shanira Rosado Meléndez (en conjunto, los peticionarios),
mediante recurso de Certiorari. Por medio de este, nos solicitan que
revisemos la Orden emitida y notificada el 12 de noviembre de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso de Certiorari al no satisfacer los criterios establecidos en
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.
I
Conforme surge del expediente, el 25 de mayo de 2022, los
peticionarios presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en
contra del Departamento de Transportación y Obras Públicas
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401343 2
(DTOP), el Departamento de Justicia, la Autoridad de Energía
Eléctrica (AEE), Puerto Rico Telephone Company Inc. (PRTC),
Liberty Cablevision of Puerto Rico (Liberty), MAPFRE de Puerto Rico
(MAPFRE), Herminio Amador Trucking Company, Inc. y/o Herminio
Amador Delgado y Peter J. Pérez Jr. (en conjunto, la parte
recurrida).1 Por medio de esta, sostuvieron que el 28 de mayo de
2021, sufrieron un accidente en su vehículo de motor en la carretera
686 de Manatí. En detalle, indicaron que, mientras transitaban por
la referida vía junto a su hijo menor de edad, un camión de la
compañía Herminio Amador Trucking Company Inc., se enredó con
los cables del tendido público, provocando que estos cayeran sobre
el vehículo que manejaban. Además de los cables, expresaron que,
su vehículo quedó bajo ramas de árboles, y atrapado entre un poste
de madera y otro de metal.
Indicaron que, luego de que lograron salir del vehículo, el
conductor del camión, el señor Pedro J. Pérez Jr., se acercó
indagando sobre la salud de la señora Dirtza Shanira Rosado
Meléndez (en adelante, señora Rosado Meléndez), quien se
encontraba en estado de embarazo al momento de los hechos.
Los peticionarios adujeron que, como consecuencia del
accidente, tanto ellos como su hijo tuvieron que ser transportados
al hospital para ser evaluados y recibir asistencia médica. Añadieron
que, necesitaron tratamiento médico posterior, puesto que los daños
eran continuos. Adicionalmente, señalaron que, se vieron en la
obligación de alquilar un vehículo, puesto que el suyo fue declarado
pérdida total.
A raíz de todo lo anterior, los peticionarios solicitaron el
resarcimiento económico por los daños físicos y emocionales
sufridos como consecuencia del accidente.
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 482-497. KLCE202401343 3
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el 9 de febrero de 2024, el foro primario emitió Resolución y Orden.2
En virtud de esta, el tribunal a quo pautó la Conferencia con
Antelación a Juicio para el 3 de septiembre de 2024, y determinó
que el descubrimiento de prueba culminaba el 17 de julio de 2024.
Así las cosas, el 18 de julio de 2024, los peticionarios
presentaron Solicitud de Extensión del Descubrimiento de Prueba.3
En esencia, solicitaron que la etapa del descubrimiento de prueba
fuera extendida hasta el 30 de agosto de 2024. Arguyeron que, su
representante legal había sufrido varias situaciones que le habían
impedido avanzar con el caso ordinariamente. En detalle, señalaron
que (1) la oficina de la abogada había sido objeto de un ataque
cibernético que ocasionó la pérdida de data del caso y, (2) que esta
padecía de una enfermedad intestinal que había requerido
hospitalizaciones prolongadas y periodos de descanso fuera del
trabajo.
El 19 de julio de 2024, PRTC instó Oposición a la Solicitud de
Extensión del Descubrimiento de Prueba y Solicitud de Orden
Protectora.4 Sobre el asunto del descubrimiento de prueba, arguyó
que, la moción presentada no cumplía con el requisito de justa
causa que exige el ordenamiento jurídico. Precisó que, las
condiciones de salud de la representante legal de los peticionarios
no justificaban la dilación de los procedimientos. Asimismo, sostuvo
que, las partes conocían el término establecido para culminar el
descubrimiento de prueba desde febrero de 2024. Manifestó que, los
peticionarios se cruzaron de brazos y no procuraron el
descubrimiento de prueba que solicitaban.
2 Íd., págs. 244-255. 3 Íd., págs. 219-221. 4 Íd., págs. 209-215. KLCE202401343 4
El 29 de julio de 2024, el tribunal primario dictó y notificó
Orden, declarando No Ha Lugar la solicitud de extensión del
descubrimiento de prueba.5
En desacuerdo, el 13 de agosto de 2024, los peticionarios
presentaron Moción en Solicitud de Reconsideración.6 A grandes
rasgos, alegaron que, la situación de salud de su representante legal
sí constituía justa causa. Por otro lado, reconocieron que la solicitud
se había presentado un día después de concluido el descubrimiento
de prueba. Mas, sostuvieron que, se presentó un día después de que
uno de los co-demandados presentara su contestación a un
interrogatorio que se había cursado en febrero de 2024.
El 20 de agosto de 2024, notificada el 22 de agosto de 2024,
el tribunal primario emitió Resolución, dejando sin efecto el
dictamen emitido el 29 de julio de 2024.7 Así, el foro a quo extendió
el descubrimiento de prueba por cuarenta y cinco (45) días, y precisó
que no habría prórrogas adicionales.
El 27 de agosto de 2024, los peticionarios presentaron un
escrito intitulado Solicitud de Órdenes.8 Por medio de este,
solicitaron al foro primario que emitiera órdenes dirigidas a la AEE,
Liberty, PRTC, DTOP y MAPFRE, para que certificaran y proveyeran
una serie de información y varios documentos.
El 3 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
dictó y notificó Orden, denegando la solicitud mencionada.9 El foro
a quo consignó que se debía utilizar el mecanismo de
descubrimiento de prueba correspondiente.
Más adelante, el 8 de octubre de 2024, PRTC instó un escrito
intitulado Oposición a Nuevo Descubrimiento de Prueba y Solicitud
5 Íd., pág. 208. 6 Íd., págs. 196-205. 7 Íd., págs. 122-124. 8 Íd., págs. 107-119. 9 Íd., pág. 84. KLCE202401343 5
de Orden Protectora.10 Por medio de este, arguyó que, luego de
culminado el descubrimiento de prueba, el 7 de octubre de 2024,
los peticionarios le notificaron dos (2) nuevos instrumentos de
descubrimiento de prueba, a saber, Segunda Producción de
Documentos y Aviso de Toma de Deposición. Sostuvo que, lo
solicitado resultaba repetitivo, en tanto requería contestaciones
previamente otorgadas y documentos ya producidos.
El 9 de octubre de 2024, notificada ese mismo día, el foro de
instancia emitió Orden, concediendo setenta y dos (72) horas a los
peticionarios para que mostraran causa por la cual no debía
conceder lo solicitado por PRTC.11
El 15 de octubre de 2024, PRTC solicitó que se diera por
sometido su petitorio, en vista de que los peticionarios no habían
comparecido en el término concedido.12
No obstante, el mismo 15 de octubre de 2024, los peticionarios
presentaron Moción en Cumplimiento de Orden.13 A través de esta,
sostuvieron que, los documentos en cuestión habían sido enviados
el 7 de octubre de 2024, último día del descubrimiento de prueba.
Adicionalmente, arguyeron que, PRTC no había producido
documentos que le habían sido requeridos. Añadieron que, la
solicitud de producción de documentos estaba dirigida a aspectos
no cubiertos anteriormente. Así pues, solicitaron al foro primario
que ordenara todo el descubrimiento de prueba que hubiese sido
anunciado dentro del término. Es decir, hasta el 7 de octubre de
2024.
Atendidos los escritos, el 18 de octubre de 2024, el tribunal a
quo emitió y notificó Orden, declarando Ha Lugar la oposición
presentada por PRTC.14 En su dictamen, el foro primario hizo
10 Íd., págs. 21-29. 11 Íd., págs. 19-20. 12 Íd., págs. 16-18. 13 Íd., págs. 12-15. 14 Íd., pág. 11. KLCE202401343 6
constar que el descubrimiento de prueba había culminado el 7 de
octubre de 2024.
Insatisfechos, el 18 de octubre de 2024, los peticionarios
instaron Moción en Solicitud de Reconsideración.15 A grandes rasgos,
arguyeron que, la orden protectora no procedía, puesto que (1) la
información solicitada en las preguntas y requerimientos remitidos
a PRTC no eran opresivas ni onerosas; (2) ni conllevaba la
divulgación de información confidencial. Por otro lado, precisaron
que, la parte recurrida no sufriría perjuicio alguno por la reapertura
del descubrimiento de prueba, y que tampoco se dilatarían los
procedimientos.
El 12 de noviembre de 2024, notificada el mismo día, el
Tribunal de Primera Instancia emitió Orden denegando la
solicitud.16
Aún en desacuerdo, los peticionarios presentaron el recurso
cuya revisión nos atiene, donde esgrimieron los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DISPONER QUE NO PROCEDÍA LA EXTENSIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA QUE HABÍA CONCLUIDO EL 7 DE OCTUBRE DE 2024.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NO IMPONER MEDIDAS MENOS ONEROSAS A LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE DE ENTENDER QUE NO SE HABÍA CUMPLIDO CON LAS ÓRDENES DEL TRIBUNAL Y AL DISPONER COMO MEDIDA EXTREMA EL CIERRE DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
TERCER ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO RE-ABRIR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DE MANERA LIMITADA Y SUJETA A LA SOLICITUD DE ÓRDENES PRESENTADA EL 18 DE JULIO DE 2024 POR LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE.
CUARTO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO CONCEDER LAS ÓRDENES SOLICITADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN SUS 15 Íd., págs. 3-10. 16 Íd., pág. 2. Cabe señalar que, el mismo día, la Secretaría del Tribunal emitió
una notificación enmendada, a los fines de incluir a una de las partes en la notificación. Véase, apéndice del recurso de certiorari, pág. 1. KLCE202401343 7
MOCIONES DEL 18 DE JULIO DE 2024 Y 27 DE AGOSTO DE 2024 CONTRA LOS CO-DEMANDADOS- RECURRIDOS.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta.17
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)18. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
17 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. 18 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202401343 8
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos KLCE202401343 9
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Manejo de Sala
Como es sabido, nuestra más Alta Curia ha reconocido que,
los foros de instancia gozan de amplia discreción en la tramitación KLCE202401343 10
de los casos ante su consideración, de manera que, se pueda
asegurar la más eficiente administración de la justicia. Vives
Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 139 (1996); Molina v. Supermercado
Amigo, Inc., 119 DPR 330, 337 (1987). Conforme a ello, con el
propósito de mantener un funcionamiento efectivo de nuestro
sistema judicial, y de que se dispongan los asuntos litigiosos de
forma rápida, es necesario que los juzgadores de instancia ostenten
“gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales”. In re Collazo I, 159 DPR 141,
150 (2003). Ello implica que, estos deberán gozar de poder y
autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos ante su
consideración y para aplicar aquellos correctivos apropiados, de
acuerdo a su buen juicio. Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135,
150 (2012). En virtud de estos poderes, los foros de instancias tienen
disponibles múltiples mecanismos procesales para asegurar y
mantener el orden de los procedimientos que atienden, para hacer
cumplir sus órdenes y para realizar cualquier acto necesario para
cumplir a cabalidad sus funciones. In re Collazo I, supra, pág.
151; ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 681 (1999).
Nuestra última instancia judicial ha señalado que,
“[e]specíficamente, la discreción ha de ceder en las circunstancias
en las que se configura: un craso abuso de discreción o que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa evitaría un
perjuicio sustancial a la parte afectada por su determinación.” BPPR
v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ____ (2023).
No obstante, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no [hay] duda de
que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG Zapata-Rivera v. KLCE202401343 11
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). Es por lo que, nuestra
más Alta Curia ha definido la discreción como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. Ello “no significa poder para actuar en una forma
u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas omitidas).
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435.
Si la actuación del tribunal de instancia no se encuentra
desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos
sustanciales de una parte, prevalecerá el criterio del juzgador de
hechos a quien le corresponde la administración del proceso para
disponer de los procedimientos ante su consideración. Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 574 (1959).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, nos encontramos
obligados a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el
recurso presentado ante nos. Por ello, en el caso de marras, nos
corresponde determinar en primera instancia, si los promoventes
del recurso han planteado un asunto comprendido en alguna de las
excepciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Veamos.
Conforme surge, en su recurso, los peticionarios esgrimen
cuatro (4) señalamientos de error relacionados al descubrimiento de
prueba en el caso. Tal asunto, se refiere estrictamente al manejo del
caso del Tribunal de Primera Instancia. De manera que, el mismo
no se encuentra incluido dentro de los asuntos comprendidos en
alguna de las excepciones que dispone la Regla 52.1, supra. KLCE202401343 12
Así pues, luego de evaluar detenidamente el recurso
presentado por los peticionarios, colegimos que no procede la
expedición del mismo. Los señalamientos de error antes reseñados,
por los fundamentos aducidos en la petición, no pueden activar
nuestra jurisdicción discrecional en el caso de autos. La decisión
recurrida no es manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo
en la sana discreción del Tribunal de Primera Instancia.
Por otro lado, los peticionarios tampoco han logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso de la
justicia.19
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de Certiorari al no satisfacer los criterios establecidos en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
19 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.