Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (2025-66)
SALIL ASHOK ZAVERI Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00349 Fajardo
WYNDHAM CARIB, LLC; Núm. Caso: TROON GOLF CORP.; FA2024CV00590 TROON PUERTO RICO, LLP Sala 302 Y OTROS Sobre: Demandados Apelados Daños y Perjuicios
Panel especial integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
Comparece el señor Salil Ashok Zaveri mediante recurso de
apelación y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial del Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitida el 30 de julio
de 2025. En dicho dictamen, se desestimó con perjuicio la demanda
contra Troon Puerto Rico, LLP por un segundo incumplimiento en
emplazarlo. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la
Sentencia Parcial recurrida.
En síntesis, el 6 de mayo de 2022 el señor Zaveri demandó a
Troon Puerto Rico, Troon Golf Corp. y Wyndham Carib, LLC, por
estas haber creado una condición de peligrosidad al omitir tomar las
medidas de seguridad necesarias para prevenir la presencia de perros
realengos en el área del campo de golf. Luego de las partes desistir
voluntariamente de esta demanda, el 7 de febrero de 2024, el apelante TA2025AP00349 2
nuevamente demandó a las partes apeladas, pero dicha demanda quedó
desestimada sin perjuicio por falta de diligenciamiento y acreditación
del emplazamiento de las partes demandadas. Finalmente, el 21 de
junio de 2024, el señor Zaveri presentó una tercera demanda contra los
apelados.
Con todo lo acontecido, el 24 de junio de 2024 el Tribunal
recurrido expidió los emplazamientos para ser diligenciados a las
corporaciones demandadas. En lo pertinente, el 13 de septiembre de
2024, el señor Josed Morales Colón, emplazador del apelante, consignó
bajo juramento haber diligenciado los emplazamientos a Troon Puerto
Rico por conducto del señor Gilberto Barrionuevo, identificado como
el Director del “Club de Golf” ubicado en el Hotel Wyndham de Río
Grande.
Luego de varios trámites procesales, el 2 de diciembre de 2024,
Troon Puerto Rico solicitó la desestimación de la demanda en su contra,
toda vez que el emplazamiento diligenciado fue insuficiente ya que el
señor Barrionuevo no era empleado de la corporación y, en efecto,
carecía de la autoridad jurídica para recibir el emplazamiento. Más aun,
Troon Puerto Rico presentó el Certificate of Authorization to do
Business of a Foreign Partnership de su corporación y en la cual se
dispone como agente residente el Prentice-Hall Corporation System,
Puerto Rico, Inc. Ante este argumento y sus oposiciones
correspondientes, el 13 de febrero de 2025, el Tribunal apelado emitió
una Sentencia Parcial para desestimar la causa de acción contra Troon
Puerto Rico por insuficiencia en el diligenciamiento de los
emplazamientos. TA2025AP00349 3 Posterior al Tribunal de Primera Instancia resolver sin lugar a la
solicitud de reconsideración del apelante, el señor Zaveri acudió ante el
Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202500259. Evaluado el
expediente, nuestro Tribunal revocó la Sentencia Parcial y determinó
que era necesario la celebración de una vista evidenciaria, toda vez que
había una ausencia de prueba fehaciente que acreditara la alegación de
Troon Puerto Rico de que el señor Barrionuevo no era empleado de la
corporación.
Dicha vista evidenciaria se celebró el 23 de julio de 2025 y al
cual solamente acudió como testigo el señor Morales Colón. Sin
haberse presentado alguna evidencia adicional pertinente que acreditara
la relación de empleo o la falta de la misma del señor Barrionuevo con
Troon Puerto Rico, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia Parcial y desestimó con perjuicio la demanda contra Troon
Puerto Rico por el incumplimiento con la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al (1) desestimar la demanda contra
Troon Puerto Rico por insuficiencia en el diligenciamiento del
emplazamiento; y (2) invertir indebidamente el peso de la prueba en la
vista evidenciaria, imputando al demandante la responsabilidad de
probar la defensa afirmativa de Troon Puerto Rico sobre la suficiencia
del emplazamiento. Presentada la oposición de la parte apelada,
resolvemos.
En lo atinente a la controversia ante nos, unos de los fundamentos
para solicitar la desestimación de una demanda es que no existe
jurisdicción sobre la persona. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, TA2025AP00349 4
supra. Dicha jurisdicción es la facultad del Tribunal para emitir una
decisión obligatoria para las partes y así declarar sus respectivos
derechos y obligaciones. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689 (2012) (citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2010, pág. 40); J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
puertorriqueño, San Juan, [s. Ed.], 2010, pág. 25). A esos efectos, la
parte demandada deberá presentar la defensa de falta de jurisdicción
sobre la persona previo a su alegación responsiva. Collazo Muñiz v.
New Fashion World Corporation, 2025 TSPR 22, 215 DPR ___ (2025);
Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014) (citando
a Hernández Colón, op. cit., págs. 221-222). Ante esto, le corresponde
a la parte que alega la jurisdicción probarla y el tribunal de balancear la
necesidad de determinar la suficiencia de la defensa con prontitud
contra la deseabilidad de que se celebre una vista evidenciaria para así
determinar si existe o no jurisdicción sobre la persona. Molina Avilés v.
Supermercado Amigo, Inc., 119 DPR 330 (1987). Véase, también,
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., supra. Del Tribunal
determinar que no existe jurisdicción sobre la persona, deberá
desestimar la acción. Molina Avilés v. Supermercado Amigo, Inc.,
supra.
Ahora bien, un tribunal solo tendrá jurisdicción sobre una
persona si esta fue debidamente emplazada, de conformidad con el
derecho constitucional del debido proceso de ley. SLG Rivera-Pérez v.
SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636 (2021) (citando a Bernier González
v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018); Torres Zayas v. Montano
Gómez et al., 199 DPR 458 (2017); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 TA2025AP00349 5 DPR 367 (2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901
(1998) (Per Curiam)). De esta manera, el demandado podrá
comparecer ante el foro primario, ejercer su derecho a ser oído y
defenderse. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra (citando a
Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855 (2005)). De no ser
emplazado conforme a ley, el foro primario deberá declarar su falta de
jurisdicción y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. Peña
Lacern v. Martínez Hernández et al., 210 DPR 425 (2022) (citando a
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018)). En otro
sentido, si un tribunal decreta una sentencia sin el demandado haber
sido correctamente emplazado conforme a ley, tal dictamen será nulo.
Álvarez v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (2025-66)
SALIL ASHOK ZAVERI Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00349 Fajardo
WYNDHAM CARIB, LLC; Núm. Caso: TROON GOLF CORP.; FA2024CV00590 TROON PUERTO RICO, LLP Sala 302 Y OTROS Sobre: Demandados Apelados Daños y Perjuicios
Panel especial integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
Comparece el señor Salil Ashok Zaveri mediante recurso de
apelación y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial del Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitida el 30 de julio
de 2025. En dicho dictamen, se desestimó con perjuicio la demanda
contra Troon Puerto Rico, LLP por un segundo incumplimiento en
emplazarlo. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la
Sentencia Parcial recurrida.
En síntesis, el 6 de mayo de 2022 el señor Zaveri demandó a
Troon Puerto Rico, Troon Golf Corp. y Wyndham Carib, LLC, por
estas haber creado una condición de peligrosidad al omitir tomar las
medidas de seguridad necesarias para prevenir la presencia de perros
realengos en el área del campo de golf. Luego de las partes desistir
voluntariamente de esta demanda, el 7 de febrero de 2024, el apelante TA2025AP00349 2
nuevamente demandó a las partes apeladas, pero dicha demanda quedó
desestimada sin perjuicio por falta de diligenciamiento y acreditación
del emplazamiento de las partes demandadas. Finalmente, el 21 de
junio de 2024, el señor Zaveri presentó una tercera demanda contra los
apelados.
Con todo lo acontecido, el 24 de junio de 2024 el Tribunal
recurrido expidió los emplazamientos para ser diligenciados a las
corporaciones demandadas. En lo pertinente, el 13 de septiembre de
2024, el señor Josed Morales Colón, emplazador del apelante, consignó
bajo juramento haber diligenciado los emplazamientos a Troon Puerto
Rico por conducto del señor Gilberto Barrionuevo, identificado como
el Director del “Club de Golf” ubicado en el Hotel Wyndham de Río
Grande.
Luego de varios trámites procesales, el 2 de diciembre de 2024,
Troon Puerto Rico solicitó la desestimación de la demanda en su contra,
toda vez que el emplazamiento diligenciado fue insuficiente ya que el
señor Barrionuevo no era empleado de la corporación y, en efecto,
carecía de la autoridad jurídica para recibir el emplazamiento. Más aun,
Troon Puerto Rico presentó el Certificate of Authorization to do
Business of a Foreign Partnership de su corporación y en la cual se
dispone como agente residente el Prentice-Hall Corporation System,
Puerto Rico, Inc. Ante este argumento y sus oposiciones
correspondientes, el 13 de febrero de 2025, el Tribunal apelado emitió
una Sentencia Parcial para desestimar la causa de acción contra Troon
Puerto Rico por insuficiencia en el diligenciamiento de los
emplazamientos. TA2025AP00349 3 Posterior al Tribunal de Primera Instancia resolver sin lugar a la
solicitud de reconsideración del apelante, el señor Zaveri acudió ante el
Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202500259. Evaluado el
expediente, nuestro Tribunal revocó la Sentencia Parcial y determinó
que era necesario la celebración de una vista evidenciaria, toda vez que
había una ausencia de prueba fehaciente que acreditara la alegación de
Troon Puerto Rico de que el señor Barrionuevo no era empleado de la
corporación.
Dicha vista evidenciaria se celebró el 23 de julio de 2025 y al
cual solamente acudió como testigo el señor Morales Colón. Sin
haberse presentado alguna evidencia adicional pertinente que acreditara
la relación de empleo o la falta de la misma del señor Barrionuevo con
Troon Puerto Rico, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia Parcial y desestimó con perjuicio la demanda contra Troon
Puerto Rico por el incumplimiento con la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al (1) desestimar la demanda contra
Troon Puerto Rico por insuficiencia en el diligenciamiento del
emplazamiento; y (2) invertir indebidamente el peso de la prueba en la
vista evidenciaria, imputando al demandante la responsabilidad de
probar la defensa afirmativa de Troon Puerto Rico sobre la suficiencia
del emplazamiento. Presentada la oposición de la parte apelada,
resolvemos.
En lo atinente a la controversia ante nos, unos de los fundamentos
para solicitar la desestimación de una demanda es que no existe
jurisdicción sobre la persona. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, TA2025AP00349 4
supra. Dicha jurisdicción es la facultad del Tribunal para emitir una
decisión obligatoria para las partes y así declarar sus respectivos
derechos y obligaciones. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689 (2012) (citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2010, pág. 40); J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
puertorriqueño, San Juan, [s. Ed.], 2010, pág. 25). A esos efectos, la
parte demandada deberá presentar la defensa de falta de jurisdicción
sobre la persona previo a su alegación responsiva. Collazo Muñiz v.
New Fashion World Corporation, 2025 TSPR 22, 215 DPR ___ (2025);
Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014) (citando
a Hernández Colón, op. cit., págs. 221-222). Ante esto, le corresponde
a la parte que alega la jurisdicción probarla y el tribunal de balancear la
necesidad de determinar la suficiencia de la defensa con prontitud
contra la deseabilidad de que se celebre una vista evidenciaria para así
determinar si existe o no jurisdicción sobre la persona. Molina Avilés v.
Supermercado Amigo, Inc., 119 DPR 330 (1987). Véase, también,
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., supra. Del Tribunal
determinar que no existe jurisdicción sobre la persona, deberá
desestimar la acción. Molina Avilés v. Supermercado Amigo, Inc.,
supra.
Ahora bien, un tribunal solo tendrá jurisdicción sobre una
persona si esta fue debidamente emplazada, de conformidad con el
derecho constitucional del debido proceso de ley. SLG Rivera-Pérez v.
SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636 (2021) (citando a Bernier González
v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018); Torres Zayas v. Montano
Gómez et al., 199 DPR 458 (2017); Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 TA2025AP00349 5 DPR 367 (2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901
(1998) (Per Curiam)). De esta manera, el demandado podrá
comparecer ante el foro primario, ejercer su derecho a ser oído y
defenderse. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra (citando a
Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855 (2005)). De no ser
emplazado conforme a ley, el foro primario deberá declarar su falta de
jurisdicción y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. Peña
Lacern v. Martínez Hernández et al., 210 DPR 425 (2022) (citando a
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018)). En otro
sentido, si un tribunal decreta una sentencia sin el demandado haber
sido correctamente emplazado conforme a ley, tal dictamen será nulo.
Álvarez v. Arias, 156 DPR 352 (2002) (citando a Acosta v. ABC, Inc.,
142 DPR 927 (1997)).
A esos efectos, los emplazamientos personales deberán
diligenciarse en el término de ciento veinte (120) días a partir de la
presentación de la demanda, mediante la entrega física de la copia de la
demanda a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata
presencia. Reglas 4.3 y 4.4 de Procedimiento Civil, supra. Asimismo,
de querer emplazarse a una corporación o compañía, el emplazador
entregará una copia del emplazamiento y de la demanda a un oficial,
director o agente inscrito de dicha corporación en el Estado Libre
Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de cualquier
oficial, director o agente inscrito, o en la oficina designada u otra sede
de negocios de la entidad jurídica. Íd.; Arts. 12.01 y 13.11 de la Ley
Núm. 164-2009 (14 LPRA sec. 3781, 3811). De ser una corporación
foránea, también se podrá emplazar por correo registrado o certificado
con acuse de recibo, dirigido al secretario de la corporación foránea en TA2025AP00349 6
su oficina designada. Art. 13.11 de la Ley Núm. 164-2009, supra. En
caso de no lograrse emplazar a la corporación foránea según antes
descrito, se podrá emplazar mediante el Secretario de Estado. Íd.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al desestimar la demanda contra Troon Puerto Rico. Del
expediente se desprende que el señor Zaveri tuvo amplia oportunidad
para solicitar el descubrimiento de prueba o concretamente la
comparecencia del señor Barrionuevo como testigo, todo a fin de
evidenciar que éste último era empleado de la corporación y, en efecto,
tenía autorización para recibir emplazamientos. Dicha oportunidad no
fue utilizada y, a pesar del argumento del apelante de que Molina Avilés
v. Supermercado Amigo, Inc., supra, trata de emplazamientos de no
residentes y, por tanto, el peso de la prueba no recaía sobre el señor
Zaveri, la realidad es que ninguna de las partes presentó evidencia
fehaciente de la cual se desprenda las circunstancias de empleo del
señor Barrionuevo. Por tanto, el apelante falló en diligenciar el
emplazamiento correspondiente según requerido por ley y, en
consecuencia, corresponde desestimar con perjuicio la demanda contra
Troon Puerto Rico.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
Parcial recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones