Ortiz Cabrera, Abner v. Diaz Gonzalez, Angelo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2024
DocketKLCE202400828
StatusPublished

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Ortiz Cabrera, Abner v. Diaz Gonzalez, Angelo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

ABNER ORTIZ CABRERA Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, KLCE202400828 Sala de Bayamón

ÁNGELO DÍAZ GONZÁLEZ Caso Núm. Peticionario GB2022CV00947

Sobre: BLANCA I. RIVERA CRUZ Incumplimiento Co-Demandada de Contrato; Cobro de Dinero; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

El señor Ángelo Díaz González (señor Díaz González o peticionario),

acude ante nosotros mediante recurso de certiorari, solicitando la

revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón, (TPI), el 7 de junio de 2024. Mediante dicho

dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción solicitando

desestimación por prescripción instada por el señor Díaz González, al

razonar que se trataba de una causa de acción por daños contractuales,

cuyo término prescriptivo se extiende por quince años.

Contrario a lo interpretado por el TPI, el peticionario sostiene que la

causa de acción instada en su contra es una extracontractual, en tanto se

reclama por sus ejecutorias como profesional, y no aparece como parte

suscribiente en el contrato que se aludió en la Demanda presentada.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE20240828 2

Juzgamos que el peticionario tiene razón al solicitar la

desestimación de la Demanda presentada en su contra, pues las

alegaciones dirigidas contra él describen una acción en daños y perjuicios

por impericia profesional, de naturaleza extracontractual, cuyo término

prescriptivo transcurrió.

I. Resumen del tracto procesal

Limitándonos a plasmar los datos procesales pertinentes a la

controversia ante nuestra consideración, el Sr. Abner Ortiz Cabrera (señor

Ortiz Cabrera o recurrido), instó una Demanda sobre incumplimiento

contractual, cobro de dinero y daños y perjuicios, el 11 de octubre de

2022. La causa de acción fue dirigida en contra del señor Díaz González

(aquí peticionario), y la Sra. Blanca I. Rivera Cruz, como agentes de

seguros e inversiones.

Con relación al señor Díaz González en particular, en la Demanda el

señor Ortiz Cabrera alegó, en síntesis, lo siguiente: que el primero lo

orientó y convenció de invertir sus ahorros en un tipo de esquema que

involucraba la compra de seguros de vida, con la promesa de generar

grandes ganancias en el término de dos (2) años; que, de conformidad a

esto, el 9 de octubre de 2007 invirtió cincuenta mil dólares, mediante

entrega de cheque a nombre de Red Rock Investors, LLC, para la compra

de una póliza de seguro de vida de un tal Yoshie Hockl, a través de la

corporación creada a esos efectos, llamada Yoshie Hockl IV, LLC; que, a

cambio de dicha inversión recibiría en el término de dos años, el

reembolso de lo invertido, más 17,290.00, al treinta por ciento de interés.

Continuó alegando el señor Ortiz Cabrera que, faltando dos semanas

para el vencimiento del término para recibir el reembolso de lo invertido,

recibió varias comunicaciones del peticionario, informando que había

problemas con la póliza y no aparecía el dinero. Añadió que, a pesar de

sus reclamos hacia el peticionario para que se cumpliera lo acordado, este

nunca le proveyó una explicación clara y dejó de contestar sus llamadas. KLCE202400828 3

Por lo anterior, el 25 de agosto de 2017, el señor Ortiz Cabrera instó

una querella ante la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS). Sin

embargo, el 10 de enero de 2020, la OCS desestimó dicha querella.

Ante ello, el 11 de octubre de 2022, el recurrido presentó la

Demanda bajo discusión, alegando que el peticionario lo engañó, al

inducirlo a invertir sus ahorros en un negocio turbio, ilegal y

desprestigiado, a través de una compañía, B&B Equity Group LLC, que fue

exitosamente demandada en el foro federal por los mismos hechos. Tal

actuación del peticionario fue descrita como dolosa, irresponsable, y con

total indiferencia al daño causado. Adujo que, de acuerdo con el contrato

firmado, el señor Ortiz Cabrera debió haber recibido la cantidad pactada,

por lo que su incumplimiento contractual le causó daños.

En respuesta el señor Díaz González presentó Contestación a

Demanda, aceptando ciertas alegaciones y negando otras, además de alzar

defensas afirmativas. Desde esta primera comparecencia el peticionario

esgrimió que fungió como intermediario financiero para el señor Ortiz

Cabrera, sin faltar a los deberes éticos que dicta la profesión de productor

de seguros. Además, incluyó como defensa afirmativa la prescripción de la

causa de acción.

Posteriormente, el peticionario instó Moción solicitando

desestimación por prescripción. En lo que nos atañe, en esta Moción se

adujo que: la Demanda presentada era sobre alegada mala práctica

profesional, al no advertir el peticionario al señor Ortiz Cabrera sobre los

peligros de la inversión realizada; que la querella instada por el recurrido

ante la OCS data de agosto de 2017, y fue desestimada el 10 de enero de

2020, por lo que desde esa misma fecha se conocía del alegado daño, pero

la Demanda se presentó el 11 de octubre de 2022, ya pasado el término

prescriptivo de un (1) año. Junto a esta Moción el peticionario incluyó

varios documentos relacionados al negocio jurídico conducido, incluyendo

un contrato suscrito por el recurrido. KLCE20240828 4

A raíz de ello, el señor Ortiz Cabrera presentó Oposición a moción

solicitando desestimación por prescripción. Esgrimió que en la moción

dispositiva presentada por el peticionario no fueron discutidos los

elementos de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. Arguyó, además,

que, aunque la Demanda contiene hechos constitutivos de impericia

profesional o malicia, y que la reclamación es principalmente sobre

incumplimiento de contrato, cuyo término prescriptivo es de quince (15)

años.

Es así como, luego de examinar los escritos de las partes acerca de

la Moción de desestimación presentada, el TPI emitió Resolución

declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por el

peticionario. Como fundamento para denegar la moción dispositiva ante su

atención el foro primario razonó que, luego de examinar las alegaciones

contenidas en la Demanda, la causa de acción era una por incumplimiento

de contrato, por lo que el término prescriptivo aplicable era el de quince

(15) años, no el de un año correspondiente a las causas de acción por

daños extracontractuales.

Insatisfecho, el peticionario instó una Moción de reconsideración

ante el mismo tribunal a quo. En lo sustantivo, el peticionario adujo que:

(1) no existía contrato alguno firmado entre las partes; (2) se trataba de

una causa de acción por impericia profesional, y en reconocimiento de esto

el demandante-recurrido instó una querella ante la OCS; (3) tomando

como punto de partida la fecha en que la OCS desestimó dicha querella,

momento en que el recurrido sabía del alegado daño, la causa de acción se

encontraba prescrita al momento en que se presentó la Demanda.

El 26 de junio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de

reconsideración. En consecuencia, el 29 de julio de 2024, el señor Díaz

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