Ortiz Cabrera, Abner v. Diaz Gonzalez, Angelo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 22, 2024·No. KLCE202400828·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

ABNER ORTIZ CABRERA Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de

v. Primera Instancia, KLCE202400828 Sala de Bayamón

ÁNGELO DÍAZ GONZÁLEZ Caso Núm.

Peticionario GB2022CV00947

Sobre:

BLANCA I. RIVERA CRUZ Incumplimiento Co-Demandada de Contrato;

Cobro de Dinero;

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

El señor Ángelo Díaz González (señor Díaz González o peticionario), acude ante nosotros mediante recurso de certiorari, solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI), el 7 de junio de 2024. Mediante dicho dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción solicitando desestimación por prescripción instada por el señor Díaz González, al razonar que se trataba de una causa de acción por daños contractuales, cuyo término prescriptivo se extiende por quince años.

Contrario a lo interpretado por el TPI, el peticionario sostiene que la causa de acción instada en su contra es una extracontractual, en tanto se reclama por sus ejecutorias como profesional, y no aparece como parte suscribiente en el contrato que se aludió en la Demanda presentada.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________

Juzgamos que el peticionario tiene razón al solicitar la desestimación de la Demanda presentada en su contra, pues las alegaciones dirigidas contra él describen una acción en daños y perjuicios por impericia profesional, de naturaleza extracontractual, cuyo término prescriptivo transcurrió. I. Resumen del tracto procesal Limitándonos a plasmar los datos procesales pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, el Sr. Abner Ortiz Cabrera (señor Ortiz Cabrera o recurrido), instó una Demanda sobre incumplimiento contractual, cobro de dinero y daños y perjuicios, el 11 de octubre de 2022. La causa de acción fue dirigida en contra del señor Díaz González (aquí peticionario), y la Sra. Blanca I. Rivera Cruz, como agentes de seguros e inversiones.

Con relación al señor Díaz González en particular, en la Demanda el señor Ortiz Cabrera alegó, en síntesis, lo siguiente: que el primero lo orientó y convenció de invertir sus ahorros en un tipo de esquema que involucraba la compra de seguros de vida, con la promesa de generar grandes ganancias en el término de dos (2) años; que, de conformidad a esto, el 9 de octubre de 2007 invirtió cincuenta mil dólares, mediante entrega de cheque a nombre de Red Rock Investors, LLC, para la compra de una póliza de seguro de vida de un tal Yoshie Hockl, a través de la corporación creada a esos efectos, llamada Yoshie Hockl IV, LLC; que, a cambio de dicha inversión recibiría en el término de dos años, el reembolso de lo invertido, más 17,290.00, al treinta por ciento de interés.

Continuó alegando el señor Ortiz Cabrera que, faltando dos semanas para el vencimiento del término para recibir el reembolso de lo invertido, recibió varias comunicaciones del peticionario, informando que había problemas con la póliza y no aparecía el dinero. Añadió que, a pesar de sus reclamos hacia el peticionario para que se cumpliera lo acordado, este nunca le proveyó una explicación clara y dejó de contestar sus llamadas.

Por lo anterior, el 25 de agosto de 2017, el señor Ortiz Cabrera instó una querella ante la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS). Sin embargo, el 10 de enero de 2020, la OCS desestimó dicha querella.

Ante ello, el 11 de octubre de 2022, el recurrido presentó la Demanda bajo discusión, alegando que el peticionario lo engañó, al inducirlo a invertir sus ahorros en un negocio turbio, ilegal y desprestigiado, a través de una compañía, B&B Equity Group LLC, que fue exitosamente demandada en el foro federal por los mismos hechos. Tal actuación del peticionario fue descrita como dolosa, irresponsable, y con total indiferencia al daño causado. Adujo que, de acuerdo con el contrato firmado, el señor Ortiz Cabrera debió haber recibido la cantidad pactada, por lo que su incumplimiento contractual le causó daños.

En respuesta el señor Díaz González presentó Contestación a Demanda, aceptando ciertas alegaciones y negando otras, además de alzar defensas afirmativas. Desde esta primera comparecencia el peticionario esgrimió que fungió como intermediario financiero para el señor Ortiz Cabrera, sin faltar a los deberes éticos que dicta la profesión de productor de seguros. Además, incluyó como defensa afirmativa la prescripción de la causa de acción.

Posteriormente, el peticionario instó Moción solicitando desestimación por prescripción. En lo que nos atañe, en esta Moción se adujo que: la Demanda presentada era sobre alegada mala práctica profesional, al no advertir el peticionario al señor Ortiz Cabrera sobre los peligros de la inversión realizada; que la querella instada por el recurrido ante la OCS data de agosto de 2017, y fue desestimada el 10 de enero de 2020, por lo que desde esa misma fecha se conocía del alegado daño, pero la Demanda se presentó el 11 de octubre de 2022, ya pasado el término prescriptivo de un (1) año. Junto a esta Moción el peticionario incluyó varios documentos relacionados al negocio jurídico conducido, incluyendo un contrato suscrito por el recurrido.

A raíz de ello, el señor Ortiz Cabrera presentó Oposición a moción solicitando desestimación por prescripción. Esgrimió que en la moción dispositiva presentada por el peticionario no fueron discutidos los elementos de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. Arguyó, además, que, aunque la Demanda contiene hechos constitutivos de impericia profesional o malicia, y que la reclamación es principalmente sobre incumplimiento de contrato, cuyo término prescriptivo es de quince (15) años.

Es así como, luego de examinar los escritos de las partes acerca de la Moción de desestimación presentada, el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por el peticionario. Como fundamento para denegar la moción dispositiva ante su atención el foro primario razonó que, luego de examinar las alegaciones contenidas en la Demanda, la causa de acción era una por incumplimiento de contrato, por lo que el término prescriptivo aplicable era el de quince (15) años, no el de un año correspondiente a las causas de acción por daños extracontractuales.

Insatisfecho, el peticionario instó una Moción de reconsideración ante el mismo tribunal a quo. En lo sustantivo, el peticionario adujo que: (1) no existía contrato alguno firmado entre las partes; (2) se trataba de una causa de acción por impericia profesional, y en reconocimiento de esto el demandante-recurrido instó una querella ante la OCS; (3) tomando como punto de partida la fecha en que la OCS desestimó dicha querella, momento en que el recurrido sabía del alegado daño, la causa de acción se encontraba prescrita al momento en que se presentó la Demanda.

El 26 de junio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de reconsideración. En consecuencia, el 29 de julio de 2024, el señor Díaz González acudió ante nosotros, mediante recurso de certiorari, señalando un solo error:

Erró el TPI al no desestimar la demanda incoada por estar prescrita.

A causa de lo cual, el señor Ortiz Cabrera también compareció, mediante Oposición a recurso de certiorari. II. Exposición de Derecho a.

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Ortiz Cabrera, Abner v. Diaz Gonzalez, Angelo, (prapp 2024).

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