Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
ABNER ORTIZ CABRERA Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de v. Primera Instancia, KLCE202400828 Sala de Bayamón
ÁNGELO DÍAZ GONZÁLEZ Caso Núm. Peticionario GB2022CV00947
Sobre: BLANCA I. RIVERA CRUZ Incumplimiento Co-Demandada de Contrato; Cobro de Dinero; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.
El señor Ángelo Díaz González (señor Díaz González o peticionario),
acude ante nosotros mediante recurso de certiorari, solicitando la
revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, (TPI), el 7 de junio de 2024. Mediante dicho
dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción solicitando
desestimación por prescripción instada por el señor Díaz González, al
razonar que se trataba de una causa de acción por daños contractuales,
cuyo término prescriptivo se extiende por quince años.
Contrario a lo interpretado por el TPI, el peticionario sostiene que la
causa de acción instada en su contra es una extracontractual, en tanto se
reclama por sus ejecutorias como profesional, y no aparece como parte
suscribiente en el contrato que se aludió en la Demanda presentada.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLCE20240828 2
Juzgamos que el peticionario tiene razón al solicitar la
desestimación de la Demanda presentada en su contra, pues las
alegaciones dirigidas contra él describen una acción en daños y perjuicios
por impericia profesional, de naturaleza extracontractual, cuyo término
prescriptivo transcurrió.
I. Resumen del tracto procesal
Limitándonos a plasmar los datos procesales pertinentes a la
controversia ante nuestra consideración, el Sr. Abner Ortiz Cabrera (señor
Ortiz Cabrera o recurrido), instó una Demanda sobre incumplimiento
contractual, cobro de dinero y daños y perjuicios, el 11 de octubre de
2022. La causa de acción fue dirigida en contra del señor Díaz González
(aquí peticionario), y la Sra. Blanca I. Rivera Cruz, como agentes de
seguros e inversiones.
Con relación al señor Díaz González en particular, en la Demanda el
señor Ortiz Cabrera alegó, en síntesis, lo siguiente: que el primero lo
orientó y convenció de invertir sus ahorros en un tipo de esquema que
involucraba la compra de seguros de vida, con la promesa de generar
grandes ganancias en el término de dos (2) años; que, de conformidad a
esto, el 9 de octubre de 2007 invirtió cincuenta mil dólares, mediante
entrega de cheque a nombre de Red Rock Investors, LLC, para la compra
de una póliza de seguro de vida de un tal Yoshie Hockl, a través de la
corporación creada a esos efectos, llamada Yoshie Hockl IV, LLC; que, a
cambio de dicha inversión recibiría en el término de dos años, el
reembolso de lo invertido, más 17,290.00, al treinta por ciento de interés.
Continuó alegando el señor Ortiz Cabrera que, faltando dos semanas
para el vencimiento del término para recibir el reembolso de lo invertido,
recibió varias comunicaciones del peticionario, informando que había
problemas con la póliza y no aparecía el dinero. Añadió que, a pesar de
sus reclamos hacia el peticionario para que se cumpliera lo acordado, este
nunca le proveyó una explicación clara y dejó de contestar sus llamadas. KLCE202400828 3
Por lo anterior, el 25 de agosto de 2017, el señor Ortiz Cabrera instó
una querella ante la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS). Sin
embargo, el 10 de enero de 2020, la OCS desestimó dicha querella.
Ante ello, el 11 de octubre de 2022, el recurrido presentó la
Demanda bajo discusión, alegando que el peticionario lo engañó, al
inducirlo a invertir sus ahorros en un negocio turbio, ilegal y
desprestigiado, a través de una compañía, B&B Equity Group LLC, que fue
exitosamente demandada en el foro federal por los mismos hechos. Tal
actuación del peticionario fue descrita como dolosa, irresponsable, y con
total indiferencia al daño causado. Adujo que, de acuerdo con el contrato
firmado, el señor Ortiz Cabrera debió haber recibido la cantidad pactada,
por lo que su incumplimiento contractual le causó daños.
En respuesta el señor Díaz González presentó Contestación a
Demanda, aceptando ciertas alegaciones y negando otras, además de alzar
defensas afirmativas. Desde esta primera comparecencia el peticionario
esgrimió que fungió como intermediario financiero para el señor Ortiz
Cabrera, sin faltar a los deberes éticos que dicta la profesión de productor
de seguros. Además, incluyó como defensa afirmativa la prescripción de la
causa de acción.
Posteriormente, el peticionario instó Moción solicitando
desestimación por prescripción. En lo que nos atañe, en esta Moción se
adujo que: la Demanda presentada era sobre alegada mala práctica
profesional, al no advertir el peticionario al señor Ortiz Cabrera sobre los
peligros de la inversión realizada; que la querella instada por el recurrido
ante la OCS data de agosto de 2017, y fue desestimada el 10 de enero de
2020, por lo que desde esa misma fecha se conocía del alegado daño, pero
la Demanda se presentó el 11 de octubre de 2022, ya pasado el término
prescriptivo de un (1) año. Junto a esta Moción el peticionario incluyó
varios documentos relacionados al negocio jurídico conducido, incluyendo
un contrato suscrito por el recurrido. KLCE20240828 4
A raíz de ello, el señor Ortiz Cabrera presentó Oposición a moción
solicitando desestimación por prescripción. Esgrimió que en la moción
dispositiva presentada por el peticionario no fueron discutidos los
elementos de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. Arguyó, además,
que, aunque la Demanda contiene hechos constitutivos de impericia
profesional o malicia, y que la reclamación es principalmente sobre
incumplimiento de contrato, cuyo término prescriptivo es de quince (15)
años.
Es así como, luego de examinar los escritos de las partes acerca de
la Moción de desestimación presentada, el TPI emitió Resolución
declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por el
peticionario. Como fundamento para denegar la moción dispositiva ante su
atención el foro primario razonó que, luego de examinar las alegaciones
contenidas en la Demanda, la causa de acción era una por incumplimiento
de contrato, por lo que el término prescriptivo aplicable era el de quince
(15) años, no el de un año correspondiente a las causas de acción por
daños extracontractuales.
Insatisfecho, el peticionario instó una Moción de reconsideración
ante el mismo tribunal a quo. En lo sustantivo, el peticionario adujo que:
(1) no existía contrato alguno firmado entre las partes; (2) se trataba de
una causa de acción por impericia profesional, y en reconocimiento de esto
el demandante-recurrido instó una querella ante la OCS; (3) tomando
como punto de partida la fecha en que la OCS desestimó dicha querella,
momento en que el recurrido sabía del alegado daño, la causa de acción se
encontraba prescrita al momento en que se presentó la Demanda.
El 26 de junio de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de
reconsideración. En consecuencia, el 29 de julio de 2024, el señor Díaz
González acudió ante nosotros, mediante recurso de certiorari, señalando
un solo error: KLCE202400828 5
Erró el TPI al no desestimar la demanda incoada por estar prescrita.
A causa de lo cual, el señor Ortiz Cabrera también compareció,
mediante Oposición a recurso de certiorari.
II. Exposición de Derecho
a.
La Regla 6.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1,
establece que, para solicitar un remedio en un foro judicial, las
alegaciones hechas en la demanda deben contener: “(1) una relación
sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria
tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a que crea
tener derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa
naturaleza”. Por su parte, la Regla 6.5 de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V, R. 6.5, aclara que dichas alegaciones no deben seguir
fórmulas técnicas particulares, siendo requisito únicamente que estas se
redacten de manera “sencilla, concisa y directa”, además, se interpretarán
con el propósito de hacer justicia. Véase también, Torres Torres v. Torres
Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010).
En sintonía con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que las alegaciones solo tienen una misión: notificar a grandes rasgos
cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes. Banco Central v.
Capitol Center, 135 DPR 760 (1994). La función de las alegaciones es
simplemente bosquejar la controversia, por lo que, al momento del
emplazamiento, a través de la demanda solo es necesario comunicarle al
demandado la naturaleza general de las alegaciones del demandante. Íd.
De igual forma, nuestro más alto foro ha resuelto que en la demanda
no hay que especificar bajo qué disposición legal se reclama, basta con
que de los hechos que esquemáticamente se alegan surja una causa de
acción bajo cualquier ley. Dorante v. Wrangler of PR, 145 DPR 408, 414
(1998). Después de todo, los tribunales conceden lo que en derecho KLCE20240828 6
procede no lo que se les pide, independientemente de que el remedio
hubiese sido específicamente solicitado en la súplica o en las alegaciones.
Citando a Rivera Flores v. Cía. ABC, 138 DPR 1, 8 (1995); Neca Mortg. Corp
v. A&W Sev. S.E., 137 DPR 860 (1995).
A lo anterior se ha de añadir lo que dispone la Regla 8.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.3, en lo relativo a que una copia
de cualquier documento o escrito que se acompañe como exhibit a una
alegación se considerará para todos los efectos como parte de esta. Sobre
tal regla nuestra alta curia manifestó que autoriza la presentación de
anejos con la demanda. En ocasiones ello es conveniente porque
abunda en los hechos de la acción y puede ayudar a clarificar o
detallar los mismos. Pero se trata de algo potestativo; no es mandatorio.
(Énfasis provisto). Bco. Central Corp., v. Capitol Plaza, Inc., 135 DPR 760
(1994).1
b.
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que formula el
demandado para solicitar que se desestime la demanda presentada en su
contra. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
Esta Regla permite a un demandado solicitar al tribunal que desestime la
demanda antes de contestarla cuando es evidente de las alegaciones de la
demanda que alguna de las defensas afirmativas prosperará. Inmobiliaria
Baleares v. Bernabe González, 2024 TSPR 112; Conde Cruz v. Resto
Rodríguez, 205 DPR 1043 (2020). Tal solicitud deberá hacerse a través de
una moción y basarse en uno de los fundamentos siguientes: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento
del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
1 Aunque la Opinión citada precede la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de
2009, la regla aludida no sufrió cambios con las enmiendas incorporadas, de modo que subsiste la interpretación que de esta hiciera nuestro Tribunal Supremo. KLCE202400828 7
la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. (Énfasis provisto). 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Costas Elena v.
Magic Sport Culinary Corp., 2024 TSPR 13; López García v. López
García, 200 DPR 50, 69 (2018); González Méndez v. Acción Social de
Puerto Rico, 196 DPR 213, 234; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180
DPR 920, 935 (2011).
Al evaluar una petición presentada al amparo de la Regla 10.2,
supra, el foro primario tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda, y considerarlos de la manera más favorable a la
parte demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety & Indemity
Company, 207 DPR 715, 722 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR
1033, 1049 (2013); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821
(2013). Así, para que una moción de desestimación pueda prosperar, se
tiene que demostrar de forma certera que el demandante no tiene derecho
a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiere probar
en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más
liberalmente a su favor. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa,
210 DPR 384, 396 (2022); López García v. López García, supra, pág. 70;
Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBanck, 193 DPR 38, 49 (2015). El tribunal
deberá tener en cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, la demanda solo tiene que
contener una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de
que el peticionario tiene derecho a un remedio. Torres, Torres v. Torres et
al., 179 DPR 481, 502 (2010).
Ahora bien, ello solo aplicará a aquellos hechos alegados de forma
clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra; Rivera Sanfeliz v. Jta.
Dir. FirstBanck, supra. A tenor, no se presumen ciertos hechos que no
estén bien alegados, ni las alegaciones o conclusiones de derecho. Molina
v. Supermercado Amigo, Inc., 119 DPR 330, 338 (1987). El TPI debe KLCE20240828 8
determinar si, a base de los hechos que aceptó como ciertos, la demanda
establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un
remedio. Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., supra, citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis,
2017, pág. 307. Las conclusiones de derecho o las deducciones
injustificadas de los hechos no se tienen nunca por admitidas. J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS, 2011, T. II,
pág. 533. De esta manera una demanda puede ser desestimada si
claramente carece de méritos, y esto puede consistir en la no existencia de
una ley que sostenga una reclamación, en la ausencia de hechos
suficientes para que la reclamación sea válida, o en la alegación de algún
hecho que necesariamente destruya la reclamación. Reyes v. Sucn.
Sánchez Soto, 98 DPR 302, 308 (1970). En este sentido, si bien basta que
la relación de hechos sea sucinta y sencilla, las alegaciones deben recoger
hechos demostrativos que permitan inferir que la parte peticionaria tiene
derecho a un remedio. Por tal razón, se requiere “que en las alegaciones se
aporte una relación de hechos, con el propósito de que las partes y el
tribunal puedan apreciar con mayor certeza los eventos medulares de la
controversia”.2
Seguido, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, dispone que
si en una solicitud de desestimación en la cual se formula la defensa de
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio,
se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y el
tribunal no las excluye, la moción debe considerarse como una moción de
sentencia sumaria. (Énfasis provisto). Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R.10.2; Sánchez v. Aut. De Los Puertos, 153 DPR 559, 570
(2001). En tal sentido, la moción estará sujeta a todos los trámites
ulteriores provistos en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Íd.
2 Véase Informe de las Reglas de Procedimiento Civil, Comité Asesor Permanente de las
Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, 2008, pág. 70. KLCE202400828 9
La conversión de una moción de desestimación a una de sentencia
sumaria, a tenor con la regla citada, puede ocurrir cuando cualesquiera de
las partes, el promovente o el promovido, someten materia que no formó
parte de las alegaciones, tales como: deposiciones, admisiones,
certificaciones y contestaciones a interrogatorios. Torres Capeles v. Rivera
Alejandro, 143 DPR 300 (1997).
c.
La prescripción extintiva es una institución de derecho sustantivo
que extingue el derecho de ejercer determinada causa de acción. Haedo
Castro v. Roldan Morales, 203 DPR 324, 336 (2019). Sobre el particular, el
Artículo 1861 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. ant. 5291
establece que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado
por la ley”.3 Así, una vez se agota un término prescriptivo se extingue el
derecho a ejercer la causa de acción y la persona sujeta a responder queda
exonerada. Maldonado v. Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 193
(2016). En ese sentido, la prescripción extintiva es una forma de extinguir
las obligaciones. SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 814
(2014). La eficacia de esta figura jurídica es automática y se produce ipso
iure con el transcurso del tiempo fijado por ley, a menos que se realicen los
actos interruptores dispuestos en el Código Civil. Santos de García v.
Banco Popular, 172 DPR 759, 766 (2007).
La prescripción extintiva tiene el propósito de castigar la dejadez en
el ejercicio de los derechos y evitar la incertidumbre en las relaciones
jurídicas. SLG García-Villega v. ELA et al., supra, pág. 813. Así, “[a]l no
ejercicio se le otorga un valor de carácter objetivo, ‘de manera que es
independiente de cualquier voluntad que existiera en el titular del derecho,
el cual no puede dejar sin efecto la prescripción ni oponerse a ella
demostrando la inexistencia de una voluntad contrario’”. Santos de García
3 El Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, conocida como el Código
Civil de Puerto Rico de 2020. Sin embargo, para propósitos de la disposición de este recurso estaremos citando el Código Civil derogado, pues los hechos ocurrieron durante la vigencia del Código Civil del 1930. KLCE20240828 10
v. Banco Popular, supra, pág. 767 citando a L. Díez-Picazo y Ponce de
León, La prescripción extintiva en el Código Civil y en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, Madrid, Thomson Civitas, 2003, pág. 127. En otras
palabras, “la prescripción es independiente de la voluntad o de los motivos
que el titular pudiera tener para su inacción”. Íd. Además, es
independiente de la existencia de errores o de impedimentos de carácter
puramente fáctico. Íd.
El Código Civil de Puerto Rico de 1930, distinguía entre los daños
derivados del incumplimiento de contrato, a saber, el Art. 1054 del Código
Civil, 31 LPRA sec. ant. 3018, de los daños derivados de la culpa
extracontractual, Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. ant. 5141. En
ambas causas de acción, la “indemnización de daños exige una conducta
antijurídica causante de los daños, bien por infringir lo acordado en
contrato o bien por infringir el principio general de no causar daño a
nadie. Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture, Inc., 130 DPR 712,
722 (1992). Sin embargo, el deber de indemnizar es distinto en ambos
tipos de reclamaciones. Así pues, procede la acción en daños
contractuales al amparo del Art. 1054 del Código Civil, supra, cuando
el daño sufrido exclusivamente surge como consecuencia del
incumplimiento de una obligación específicamente pactada, daño que
no ocurriría sin la existencia del contrato. En cambio, resulta
procedente una reclamación de daños extracontractuales como resultado
del quebrantamiento de un contrato, si el hecho causante del daño
constituye una violación del deber general de no causar daño a otro, y, a la
vez, incumplimiento contractual. (Énfasis provisto). Ramos Lozada v.
Orientalist Rattan Furniture, Inc., supra, pág. 727.
Ahora bien, una de las distinciones más notables entre las acciones
derivadas de la responsabilidad contractual y la extracontractual estriba
en el término prescriptivo que emana de cada una. Esto se agudiza aún
más cuando está en juego la vitalidad de la causa de acción por cuestión KLCE202400828 11
de la diferencia sustancial entre los términos prescriptivos para las
acciones contractuales y las extracontractuales. Arts. 1864 y 1868 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. ants. 5294 y 5298,
respectivamente. Ello pues, el Art. 1864 del Código Civil, supra, dispone
que la acción por incumplimiento contractual prescribe a los 15 años,
mientras que el Art. 1864 del Código Civil, supra, dispone que la acción
por responsabilidad extracontractual prescribe al año. Martínez Marrero v.
González Droz, 180 DPR 579, 592 (2011).
En lo pertinente al asunto ante nos, las acciones por impericia
profesional son las que nacen cuando una persona desempeña su oficio,
profesión u ocupación sin la debida prudencia o diligencia, o sin poseer la
habilidad requerida. Colón Gorbea v. Sánchez Hernández et al.,
(Sentencia), 202 DPR 760, 768 (2019). Reiteradamente, el Tribunal
Supremo ha resuelto que las acciones en daños y perjuicios por
impericia profesional son de naturaleza extracontractual. (Énfasis
provisto). Inmobiliaria Baleares, LLC. v. Benabe González, supra; Colón
Gorbea v. Sánchez Hernández et al., supra; Martínez Marrero v. González
Droz, 180 DPR 578 (2011). Independientemente de la existencia de un
contrato entre las partes, por décadas este Tribunal (Tribunal Supremo) ha
resuelto que las acciones en daños y perjuicios por impericia profesional son
de naturaleza extracontractual, a las que le aplica el término prescriptivo
de un año dispuesto en el Artículo 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 5298. Colón Gorbea v. Sánchez Hernández et al., supra. A lo cual se
debe añadir que las acciones por impericia profesional son las que nacen
cuando una persona desempeña su oficio, profesión u ocupación sin la
debida prudencia, diligencia o sin poseer la habilidad requerida. Rodríguez
Ruiz v. Hosp. San Jorge, 169 DPR 859 (2007).
A tenor, se ha desarrollado la teoría cognoscitiva del daño, la cual
establece que los términos para incoar una causa de acción comienzan a
transcurrir una vez el perjudicado conoció o debió conocer el daño, quién KLCE20240828 12
fue el autor y, además, desde que éste conoce los elementos necesarios
para ejercitar efectivamente su causa de acción. Maldonado v. Rivera v.
Suárez y otros, supra, pág. 194.
d.
El Artículo 9.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 949a, define
“productor” como “la persona que con arreglo a este Código ostenta una
licencia debidamente emitida por el Comisionado para gestionar seguros
en Puerto Rico […]”. Por otro lado, el Artículo 9.022 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 949c, establece la responsabilidad del productor hacia el
asegurado. El precitado Artículo dispone lo siguiente:
El productor deberá cumplir, entre otros, con los siguientes deberes:
(1) Proveer al consumidor una orientación clara y completa sobre la cubierta, beneficios, límites, y exclusiones de la póliza de seguros gestionada por su conducto; así como de los deberes y obligaciones de este como asegurado bajo la misma.
(2) Gestionar el producto de seguros que se ajuste a la necesidad de cubierta que procura el consumidor.
(3) Identificar y medir la posible exposición de pérdida.
(4) Cumplir con los deberes impuestos de conformidad con otras disposiciones de ese Código y con los principios de conducta que el Comisionado establezca mediante regla o reglamento.
Cuando el productor actúe en calidad de representante autorizado del asegurador deberá cumplir, además, con aquellos otros deberes que le imponga el asegurador por virtud del contrato suscrito entre las partes.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
La controversia que nos ha tocado dilucidar está bien definida, refiere
a considerar si de las alegaciones de la Demanda instada por el señor Ortiz
Cabrera en contra del señor Díaz González surge un incumplimiento
contractual, o si, por el contrario, de estas solo dimana un reclamo por
negligencia profesional, lo que constituye una reclamación
extracontractual. Como explicamos al exponer el derecho pertinente, la
conclusión sobre si estamos ante una reclamación contractual o KLCE202400828 13
extracontractual determina el término prescriptivo aplicable, siendo el del
primer caso de quince (15) años, y el del segundo de un (1) año.
Con mayor especificidad, mientras el peticionario aduce que las
alegaciones en su contra aluden a sus funciones como intermediario
financiero en el negocio efectuado entre el recurrido y la empresa con
quien este último contrató, el señor Ortiz Cabrera sostiene que los hechos
alegados en la Demanda conforman una reclamación principalmente de
incumplimiento contractual, aunque también contengan elementos de
impericia profesional. Veamos tales alegaciones.
En la segunda alegación de la Demanda4 se identificó al señor Díaz
González como agente de seguros e inversiones debidamente licenciado.
Luego, en las alegaciones (5), (9), (15), (16), (17), (18), (20), (21-23) se dice,
en síntesis, que el señor Ortiz Cabrera fue orientado y convencido por el
peticionario mediante engaño para invertir sus ahorros en un esquema
que involucra la compra de pólizas de seguros de vida, con la promesa de
generar grandes cantidades de dinero. En la misma tónica, se imputó que
el peticionario llevó a cabo tal engaño a sabiendas de que el dinero del
recurrido sería utilizado en un esquema ilegal, o que debió saber sobre
ello, fallando en llevar a cabo la investigación y corroboración necesaria
para evitar poner en riesgo la inversión del señor Ortiz Cabrera. Conforme
a dicha orientación, el señor Ortiz Cabrera llevó a cabo una inversión, de
cincuenta mil dólares, que, al cabo de dos (2) años se le reembolsaría el
total, más $17,290.00 al 30% de interés, pero esto nunca de materializó.
Entonces, es en los incisos (24) y (25) que por primera vez se hizo
mención a un contrato en la Demanda, indicándose lo que sigue:
24. De acuerdo al contrato firmado, el Demandante debió haber recibido los $50,000.00 originalmente invertidos, y la cantidad de $17,290.00 al 9 de octubre de 2009, más el 34% del valor o ganancia generada por la corporación creada para la inversión en la póliza de Yoshie Hockl IV, lo cual se había calculado sumaría Setenta Mil Dólares ($70,000.00)
4 Copia de las alegaciones de la Demanda bajo discusión se encuentra en el apéndice del
recurso de certiorari, págs. 22-25. KLCE20240828 14
aproximadamente. Dicha cantidad está vencida, es líquida y exigible. 25. Debido a que el contrato fue incumplido, y aun no se le ha pagado el dinero prometido al Demandante, los intereses continúan acumulándose al día de hoy, y continuarán acumulándose hasta su saldo total.
Según queda visto, en las alegaciones citadas no se afirma que el
señor Ortiz Cabrera hubiese suscrito un contrato con el peticionario,
mucho menos se describen las obligaciones que tales partes hubiesen
asumido en un presunto contrato. Es decir, las alegaciones solo describen
la conducta del peticionario en su función como asesor financiero, en
términos de hacerle responsable por la no consecución de las expectativas
que tenía el señor Ortiz Cabrera respecto a la inversión que hizo, aunque
el primero no fuera el recipiente de la inversión sino solo un mediador.
A lo anterior se debe añadir que, como mencionamos en el tracto
procesal, en la Moción de desestimación presentada por el peticionario ante
el TPI, este incluyó copia de un contrato que aparece suscrito por el señor
Ortiz Cabrera,5 donde no hay mención alguna del primero.6 El referido
contrato da cuentas del dinero depositado por el señor Ortiz Cabrera,
cincuenta mil dólares, en el que presuntamente intervino un agente
fiduciario, Red Rock Investors LLC, según designado por Eagle Investment
Corporation, (sin firma ni iniciales de ninguna de estas compañías), en el
que no se hizo mención alguna del peticionario como parte
contratante. Nos llama la atención el hecho de que, a pesar del
peticionario haber incluido el referido contrato en la moción dispositiva
presentada, en la Oposición a moción solicitando desestimación presentada
por el recurrido no se hiciera mención alguna al referido contrato para
impugnar el argumento de que el señor Díaz González no fue parte
contratante en el mismo sino un mediador.
5 Anejo 11 del recurso de certiorari, págs. 47-57. 6 Aunque no fue objeto de discusión en ninguno de los escritos presentados por las partes
ante nosotros, valga mencionar que la inclusión de dicho contrato en la petición de desestimación no convirtió tal moción en una solicitud de sentencia sumaria, por cuanto aludió a una materia contenida en la alegación impugnada, el contrato suscrito por el recurrido, alegaciones 24 y 25 de la Demanda. Ver, Sánchez v. Aut. De Los Puertos, supra. KLCE202400828 15
A lo anterior cabe añadir que en la Oposición a recurso de certiorari
presentada por el recurrido ante nuestra consideración tampoco se precisó
dónde en las alegaciones contenidas en la Demanda surge la presunta
relación contractual con el peticionario que justifique aplicar en este caso
el periodo prescriptivo contractual de quince años, en lugar del término
prescriptivo de un año que gobierna las reclamaciones extracontractuales.
Contrario a lo argüido por el recurrido, en las alegaciones dirigidas contra
el peticionario incluidas en la Demanda lo que se describió fue conducta
que ubica dentro de una presunta impericia profesional, al no ofrecerse la
debida orientación sobre la inversión realizada. Como explicamos en la
exposición de derecho, aunque hubiese intervenido un contrato de
servicios profesionales entre el peticionario y el recurrido, ello no tornaba
la causa de acción por impericia profesional en un reclamo contractual
cuyo término prescriptivo fuera el de quince (15) años, sino que nuestro
Tribunal Supremo ha zanjado que aplicaría el término prescriptivo más
corto, de un año, relativo a la responsabilidad extracontractual. Es de ver
que, hace apenas unos días, nuestro Tribunal Supremo reiteró que las
acciones de daños por impericia profesional son de índole
extracontractual. Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González, 2024
TSPR 112.
Claro, tampoco pasa desapercibida la dejadez mostrada por el señor
Ortiz Cabrera durante el término transcurrido antes de que presentara la
Demanda. Según la alegación número veinte (20) incluida en la Demanda,7
el recurrido tenía expectativa de que se le pagara por su inversión a partir
de, al menos, el 9 de octubre de 2009, fecha en que vencía el término
acordado para tal propósito. Sin embargo, a pesar de que, según sus
alegaciones, se sintió atemorizado de no recibir lo invertido dentro de
dicho término, y tampoco encontrar respuesta por parte del peticionario a
su reclamo, no fue sino hasta pasados casi ocho años de la fecha
7 Anejo 5 del recurso de certiorari, pág. 24. KLCE20240828 16
señalada, que el 25 de agosto de 2017, decidió instar una querella ante la
OCS. A la tardanza descrita se añade que, una vez la OCS emitió
determinación sobre la referida querella, el 10 de enero de 2020, el
recurrido se decidió finalmente por instar la Demanda el 11 de octubre de
2022, habiendo pasado más de dos años desde la acción de la OCS.
En definitiva, aun interpretando las alegaciones contenidas en la
Demanda liberalmente en favor del recurrido, no apreciamos que
contengan propiamente un reclamo contra el peticionario sobre
incumplimiento contractual, sino que más bien describen una presunta
negligencia de este último en sus funciones como agente o productor de
seguros, en cuyo caso estamos ante una reclamación por daños
extracontractuales. Entonces, bajo la teoría cognoscitiva del daño, si se le
imputara conocimiento del daño al recurrido desde el 9 de octubre de
2009, fecha de vencimiento del término en que presuntamente recibiría el
producto de su inversión, o desde el 10 de enero de 2020, cuando la OCS
denegó su querella, lo cierto es que, en ambos casos, al momento de la
presentación de la Demanda el 11 de octubre de 2022 ya la causa de
acción estaba prescrita, al aplicársele el término de un año para reclamar
la indemnización por alegados daños extracontractuales. A tenor con lo
anterior, la dejadez, incuria y falta de acción afirmativa8 no puede pasar
desapercibida la demora en presentar el reclamo.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, expedimos el recurso de certiorari
solicitado y revocamos la Resolución recurrida. A tenor, ordenamos la
desestimación de la Demanda instada en contra del señor Díaz González.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 Consejo de Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311 (2012).