El Juez Asociado Señor Torres Rigual
emitió la opinión del Tribunal.
Con frecuencia casos sencillos en sus hechos son útiles para ilustrar el entendimiento y aplicación de disposiciones técnicas y complejas de las leyes. El caso de autos es un buen ejemplo con respecto a la Regla 4 de Procedimiento Civil que regula todo lo concerniente al emplazamiento.
Angela Medina, residente en España, instó en Puerto Rico demanda en cobro de dinero por concepto de alimentos adeu-dados contra Marcos Zequeira, residente de Miami, Florida. El diligenci amiento del emplazamiento se efectuó por un alguacil del Condado de Dade, Florida. Zequeira compareció a los únicos fines de impugnar la jurisdicción del tribunal de instancia alegando estar domiciliado en Florida. El tribunal acogió el planteamiento y lo declaró nulo por el fundamento de no “cumplir estrictamente con los requisitos de la Regla 4.7 que dispone para el emplazamiento sustituto- dentro de los límites territoriales nuestros.”
Angela Medina nos pide la revocación de lo resuelto por el tribunal de instancia basándose en el fundamento erróneo de que la Regla 4.3 permite a un demandante diligenciar el [348] emplazamiento de un demandado no domiciliado en Puerto Rico y ausente de esta jurisdicción mediante la entrega del mismo por un alguacil del lugar del diligenciamiento, que en este caso sería el del Condado de Dade.
La Regla 4.3 al disponer que
. . En el caso de demandados ausentes de Puerto Rico, el emplazamiento podrá ser diligenciado por un alguacil de la jurist dicción donde se haga la entrega o por un abogado admitido a la práctica de la profesión en dicha jurisdicción o en Puerto Rico, o por una persona designada por el Tribunal para ese propósito.”,
preceptúa únicamente quién puede diligenciar el emplaza-miento pero en forma alguna confiere jurisdicción al tribunal sobre la persona de un demandado ausente.
La función judicial de los tribunales como parte del ejer-cicio del poder soberano del Estado se circunscribe general-mente a personas presentes o bienes ubicados dentro de los límites territoriales del Estado. Este principio general de derecho público constituye, en efecto', el fundamento conceptual de toda la doctrina de jurisdicción sobre las partes. El principio no es, sin embargo, absoluto y desde Huete v. Teillard, 17 D.P.R. 49 (1911), en que se acoge en nuestra jurisprudencia las normas establecidas en Pennoyer v. Neff, 95 U.S. 714 (1877), para adquirir jurisdicción en una acción personal contra un no domiciliado ausente, ha ido cediendo gradualmente su rigor dogmático ante el imperativo de los cambios tecnológicos operados en el campo de la transporta-ción y de las comunicaciones y, como consecuencia de éstos, al trasiego continuo de personas y bienes entre las diversas jurisdicciones territoriales.
Pennoyer puntualizó el elemento de presencia física del demandado en los límites territoriales como base para el ejer-cicio de jurisdicción en acciones personales. Durante muchos años prevaleció su influjo restrictivo tanto bajo el régimen del antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, según interpretado en Huete v. Teillard, supra, y seguido en Arrarás v. Arzuaga, [349] 53 D.P.R. 713 (1938), como bajo las Reglas de Enjuicia-miento Civil de 1943. El tribunal no podía pues ejercer juris-dicción en una acción personal sobre un demandado domici-liado pero ausente de Puerto Rico, a menos que se trabara previamente un embargo sobre bienes de su pertenencia.
En realidad Pennoyer no llegaba tan lejos si se tiene en cuenta que sus hechos se referían a un demandado ausente no domiciliado. Sin embargo, en Puerto Rico y en otras juris-dicciones de los Estados Unidos se aplicó indistintamente a todo demandado ausente independientemente de su domicilio. Autoridad de Fuentes Fluviales v. Corte, 65 D.P.R. 480 (1945).
■ No es hasta tres décadas más tarde que en Milliken v. Meyer, 311 U.S. 457 (1940), empieza a enervarse el dogma de la presencia física al admitirse en dicho caso el hecho del domicilio como fundamento para el ejercicio de la jurisdic-ción en una acción personal contra un demandado ausente. No hay duda de que el domicilio genera una obligación recí-proca entre el Estado y la persona que no se disuelve por la mera ausencia. Los deberes que dimanan de esa relación— como por ejemplo, estar sujeto a reclamaciones en los tribu-nales del domicilio — no dependen de la continua presencia del domiciliado en el territorio. No es ya necesario trabar embargo previo para adquirir jurisdicción sobre un domiciliado ausente en una acción personal.
Conforme con esta nueva postura, la Regla 4.5 de Procedi-miento Civil de 1958 eliminó el requisito de embargo previo “. . . si el demandado está domiciliado en Puerto Rico. . . .”, permitiendo sustituir la notificación por edictos con la entrega personal, a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.3 que trans-cribimos anteriormente.
La inadecuacidad del criterio de presencia física se hizo más patente en el caso de corporaciones de negocio extran-jeras. Siendo éstas por mera ficción jurídica personas no sus-ceptibles de existir fuera del Estado de incorporación, Bank [350] of Augusta v. Earle, 38 U.S. 517; Goodrich, On Conflict of Laws 131 (3ra. ed.), no podían ser demandadas en otros estados que no fuera el de su incorporación.
La teoría de presencia física se filtra de todos modos en la ficción corporativa al resolverse en Philadelphia & Reading Railway Company v. McKibbin, 243 U.S. 264 (1917), que una corporación extranjera estaba sujeta a la jurisdicción del tribunal si llevaba a cabo transacciones de negocios en tal forma y extensión que pudiera inferirse que estaba presente.
El encierro de la jurisdicción en moldes tan restrictivos hizo necesaria la elaboración de otros enfoques para atender la ficción corporativa. Surgió así la teoría del consentimiento. Como la corporación extranjera no podía hacer negocios en otras jurisdicciones sin la autorización del Estado, éste podía imponer como condición para ello que la corporación consin-tiera a ser demandada y que designara un agente para recibir emplazamientos dentro de la jurisdicción. The Lafayette Insurance Co. v. French, 59 U.S. 404 (1855). Si la corpora-ción extranjera no cumplía con este requisito se asumía que había consentido implícitamente a ser demandada. Simon v. Southern Railway, 236 U.S. 115 (1915). El mero hecho de hacer negocios dentro de la jurisdicción constituía consenti-miento implícito. Connecticut Mutual Life Insurance Co. v. Spratley, 172 U.S. 602 (1898). Para una discusión de este interesante tema puede verse Development in the Law: State-Court Jurisdiction, 73 Harv. L. Rev. 909.
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El Juez Asociado Señor Torres Rigual
emitió la opinión del Tribunal.
Con frecuencia casos sencillos en sus hechos son útiles para ilustrar el entendimiento y aplicación de disposiciones técnicas y complejas de las leyes. El caso de autos es un buen ejemplo con respecto a la Regla 4 de Procedimiento Civil que regula todo lo concerniente al emplazamiento.
Angela Medina, residente en España, instó en Puerto Rico demanda en cobro de dinero por concepto de alimentos adeu-dados contra Marcos Zequeira, residente de Miami, Florida. El diligenci amiento del emplazamiento se efectuó por un alguacil del Condado de Dade, Florida. Zequeira compareció a los únicos fines de impugnar la jurisdicción del tribunal de instancia alegando estar domiciliado en Florida. El tribunal acogió el planteamiento y lo declaró nulo por el fundamento de no “cumplir estrictamente con los requisitos de la Regla 4.7 que dispone para el emplazamiento sustituto- dentro de los límites territoriales nuestros.”
Angela Medina nos pide la revocación de lo resuelto por el tribunal de instancia basándose en el fundamento erróneo de que la Regla 4.3 permite a un demandante diligenciar el [348] emplazamiento de un demandado no domiciliado en Puerto Rico y ausente de esta jurisdicción mediante la entrega del mismo por un alguacil del lugar del diligenciamiento, que en este caso sería el del Condado de Dade.
La Regla 4.3 al disponer que
. . En el caso de demandados ausentes de Puerto Rico, el emplazamiento podrá ser diligenciado por un alguacil de la jurist dicción donde se haga la entrega o por un abogado admitido a la práctica de la profesión en dicha jurisdicción o en Puerto Rico, o por una persona designada por el Tribunal para ese propósito.”,
preceptúa únicamente quién puede diligenciar el emplaza-miento pero en forma alguna confiere jurisdicción al tribunal sobre la persona de un demandado ausente.
La función judicial de los tribunales como parte del ejer-cicio del poder soberano del Estado se circunscribe general-mente a personas presentes o bienes ubicados dentro de los límites territoriales del Estado. Este principio general de derecho público constituye, en efecto', el fundamento conceptual de toda la doctrina de jurisdicción sobre las partes. El principio no es, sin embargo, absoluto y desde Huete v. Teillard, 17 D.P.R. 49 (1911), en que se acoge en nuestra jurisprudencia las normas establecidas en Pennoyer v. Neff, 95 U.S. 714 (1877), para adquirir jurisdicción en una acción personal contra un no domiciliado ausente, ha ido cediendo gradualmente su rigor dogmático ante el imperativo de los cambios tecnológicos operados en el campo de la transporta-ción y de las comunicaciones y, como consecuencia de éstos, al trasiego continuo de personas y bienes entre las diversas jurisdicciones territoriales.
Pennoyer puntualizó el elemento de presencia física del demandado en los límites territoriales como base para el ejer-cicio de jurisdicción en acciones personales. Durante muchos años prevaleció su influjo restrictivo tanto bajo el régimen del antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, según interpretado en Huete v. Teillard, supra, y seguido en Arrarás v. Arzuaga, [349] 53 D.P.R. 713 (1938), como bajo las Reglas de Enjuicia-miento Civil de 1943. El tribunal no podía pues ejercer juris-dicción en una acción personal sobre un demandado domici-liado pero ausente de Puerto Rico, a menos que se trabara previamente un embargo sobre bienes de su pertenencia.
En realidad Pennoyer no llegaba tan lejos si se tiene en cuenta que sus hechos se referían a un demandado ausente no domiciliado. Sin embargo, en Puerto Rico y en otras juris-dicciones de los Estados Unidos se aplicó indistintamente a todo demandado ausente independientemente de su domicilio. Autoridad de Fuentes Fluviales v. Corte, 65 D.P.R. 480 (1945).
■ No es hasta tres décadas más tarde que en Milliken v. Meyer, 311 U.S. 457 (1940), empieza a enervarse el dogma de la presencia física al admitirse en dicho caso el hecho del domicilio como fundamento para el ejercicio de la jurisdic-ción en una acción personal contra un demandado ausente. No hay duda de que el domicilio genera una obligación recí-proca entre el Estado y la persona que no se disuelve por la mera ausencia. Los deberes que dimanan de esa relación— como por ejemplo, estar sujeto a reclamaciones en los tribu-nales del domicilio — no dependen de la continua presencia del domiciliado en el territorio. No es ya necesario trabar embargo previo para adquirir jurisdicción sobre un domiciliado ausente en una acción personal.
Conforme con esta nueva postura, la Regla 4.5 de Procedi-miento Civil de 1958 eliminó el requisito de embargo previo “. . . si el demandado está domiciliado en Puerto Rico. . . .”, permitiendo sustituir la notificación por edictos con la entrega personal, a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.3 que trans-cribimos anteriormente.
La inadecuacidad del criterio de presencia física se hizo más patente en el caso de corporaciones de negocio extran-jeras. Siendo éstas por mera ficción jurídica personas no sus-ceptibles de existir fuera del Estado de incorporación, Bank [350] of Augusta v. Earle, 38 U.S. 517; Goodrich, On Conflict of Laws 131 (3ra. ed.), no podían ser demandadas en otros estados que no fuera el de su incorporación.
La teoría de presencia física se filtra de todos modos en la ficción corporativa al resolverse en Philadelphia & Reading Railway Company v. McKibbin, 243 U.S. 264 (1917), que una corporación extranjera estaba sujeta a la jurisdicción del tribunal si llevaba a cabo transacciones de negocios en tal forma y extensión que pudiera inferirse que estaba presente.
El encierro de la jurisdicción en moldes tan restrictivos hizo necesaria la elaboración de otros enfoques para atender la ficción corporativa. Surgió así la teoría del consentimiento. Como la corporación extranjera no podía hacer negocios en otras jurisdicciones sin la autorización del Estado, éste podía imponer como condición para ello que la corporación consin-tiera a ser demandada y que designara un agente para recibir emplazamientos dentro de la jurisdicción. The Lafayette Insurance Co. v. French, 59 U.S. 404 (1855). Si la corpora-ción extranjera no cumplía con este requisito se asumía que había consentido implícitamente a ser demandada. Simon v. Southern Railway, 236 U.S. 115 (1915). El mero hecho de hacer negocios dentro de la jurisdicción constituía consenti-miento implícito. Connecticut Mutual Life Insurance Co. v. Spratley, 172 U.S. 602 (1898). Para una discusión de este interesante tema puede verse Development in the Law: State-Court Jurisdiction, 73 Harv. L. Rev. 909.
La teoría del consentimiento implícito se extendió más tarde a la conducción de vehículos de motor dentro de la jurisdicción por personas no residentes. Kane v. State of New Jersey, 242 U.S. 160 (1916); Hess v. Pawloski, 274 U.S. 352 (1927).
En Puerto Rico incorporamos la teoría del consentimiento en la Ley Núm. 433 del 14 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. see. 463, requiriendo de las corporaciones. extranjeras que dieran expresamente su consentimiento irrevocable a ser [351] demandadas ante los tribunales de Puerto Rico y autorizar al Superintendente de Seguro para recibir emplazamientos a nombre de ellas. Siguiendo las normas establecidas en Hess v. Pawloski, supra, las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 incorporaron el consentimiento implícito del conductor de automóviles no residente estableciendo que . . el manejo de un vehículo de motor en Puerto Rico por una persona que no sea residente . . . equivaldrá a la designación del Secretario de Estado como su agente para recibir emplazamientos . . . y significará su consentimiento para que cualquier diligencia judicial así notificada tenga la misma fuerza legal y validez de una notificación personal.” Regla 4.7 de Procedimiento Civil.
Es en International Shoe Co. v. Washington, 326 U.S. 310 (1945), que verdaderamente se produce un enfoque doctrinal nuevo descartando la presencia física como fundamento ex-clusivo para el ejercicio de jurisdicción en una acción personal sobre no residentes. Ya no será necesario enquistar el ejercicio de jurisdicción en ficciones jurídicas. Ahora bastará que el demandado ausente de la jurisdicción mantenga ciertos contactos mínimos en el foro que permitan tramitar el pleito sin menoscabo de los principios tradicionales de juego limpio y justicia sustancial. “Históricamente” expresó la Corte Supre-ma en International Shoe “la jurisdicción de los tribunales para dictar sentencia in personam se basa en el poder de facto sobre la persona del demandado. De ahí que su presen-cia dentro de la jurisdicción territorial fuera un requisito para el dictamen de una sentencia que lo obligara personal-mente. Pennoyer v. Neff .... Pero ahora que el capias ad respondendum ha dado paso al diligenciamiento personal del emplazamiento u otra forma de notificar el debido proceso de ley solo requiere para someter al demandado a una sentencia in personam, si no está presente en la jurisdicción, que él tenga en ella ciertos contactos mínimos en forma tal que el [352] pleito no quebrante ‘las nociones-tradicionales del-juego.lim-pio y justicia sustancial’.’* A la pág. 316.
Esta reconceptualizaeión de los fundamentos de la juris-dicción abre las puertas del debido proceso de ley a diversos estatutos para extender la jurisdicción de los tribunales' más allá de las fronteras del foro.
No obstante, la nueva perspectiva doctrinal no proscribe del todo las restricciones al ejercicio de jurisdicción’ sobre demandados no residentes. Así se advierte en Hanson v. Denckla, 357 U.S. 235, 251 (1958):
“. . . Pero es un error asumir que esta tendencia presagia la desaparición eventual de las restricciones a la jurisdicción personal de las cortes estatales. . . . Estas restricciones son algo más que una garantía de inmunidad a litigar en un foro distante o in-conveniente. Ellas son consecuencia de las limitaciones territoria-les del poder de los estados. No importa cuan mínimo sea el peso de defenderse en un tribunal extranjero, un demandado no puede ser traído a pleito a menos qué tenga contactos mínimos con el Estado que es pre-requisito para el ejercicio de jurisdicción sobre él. Véase International Shoe Co. v. Washington, 326 U.S. 310.”
El caveat parece innecesario puesto que International Shoe Co. específicamente negó validez a las sentencias per-sonales contra demandados ausentes que no tuvieran contac-tos, nexos o algún tipo de relación con el estado; “Dicha cláu-sula” se dijo en International Shoe Co., refiriéndose a la cláusula del debido proceso de ley “no concibe que un estado pueda imponer una sentencia personal contra un individuo o corporación con la cual el estado no tenga contactos, nexos o relación alguna.” Cf. Pennoyer v. Neff, a la pág. 319.
En Puerto Rico se enmendó la Regla 4.7 de Procedimiento Civil en el 1965 para ampliar la jurisdicción sobre personas no residentes, siguiendo el patrón del derecho procesal civil del Estado de Nueva York. Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1965, 32 L.P.R.A. Ap. II, Regla 4.7; Diario de Sesiones de 1965 a la pág. 1784; Informe de las Comisiones de Comercio [353] y Jurídico Civil del Senado, Diario de Sesiones de 1965 a la pág. 1784.