María Arrarás v. María Arzuaga

53 P.R. Dec. 713
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1938
DocketNúm. 7657
StatusPublished
Cited by5 cases

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María Arrarás v. María Arzuaga, 53 P.R. Dec. 713 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del. tribunal.

Gracia María Arrarás alega substancialmente en la de-manda que es madre con patria potestad sobre sus inenores hijos José María, María del Coro y Manuel Enrique Arzuaga, Arrarás, y que el demandado es vecino de San Sebastián,, República Española. Que el día 19 de marzo de 1925 con-trajo matrimonio con Juan B. Arzuaga, hijo legítimo del! demandado; que durante ese matrimonio hubo a los tres' menores demandantes; que dicho matrimonio quedó disuelto-por resolución de fecha 17 de mayo de 1935, obteniendo ella-la custodia y patria potestad de sus hijos; que dicho Juan B. Arzuaga partió para Venezuela con más de un año de-[715]*715anterioridad a la fecha del decreto de divorcio, y de allí a España, donde reside en la actnalidad, dejándola a ella y a sns hijos menores en el mayor desamparo; qne dicho Jnan B. Arznaga no tiene bienes en Pnerto Rico, y según informa-ción y creencia, tampoco los tiene - en España, donde tiene propósito de residir definitivamente; qne ella carece de re-cursos y medios necesarios para el sustento y educación de los demandantes qne ya cursan estudios en escuelas parti-culares de Mayagüez; qne el demandado es hombre de gran fortuna, con acciones y valores a sn nombre en Pnerto Rico, quien debe ser obligado a pasarle $100 mensuales a cada uno de sus nietos, o sea un total mensual de $300, que es una suma justa y razonable habida cuenta de la posición social de los demandantes y considerando la fortuna del demandado. La demanda está jurada por G-racia María Arrarás.

En aseguramiento de sentencia los demandantes solici-taron el embargo, con prohibición de enajenar, de las siguien-tes acciones propiedad del demandado en la corporación del país denominada Central Cambalache, Inc., todas dichas-acciones de un valor total a la par de $24,520:

acciones con el numero 425 CJ1
acciones con el número 729 1 — 1 DO
acción con el número 431 H
2/10 acción con el número 64
acciones con el número 129 DO DO
“245-2/10 acciones.”

El 27 de mayo de 1937 la corte de distrito, previa la. prestación de una fianza hasta lá suma de $1,000 a favor-del demandado, decretó “el embargo por sn valor total de todas y cada una de las acciones qne tenga a sn nombre el demandado en los libros de la Central Cambalache, Inc.,” prohibió sn enajenación y ordenó la notificación de la orden de embargo al presidente o funcionario de la Central Cam-balache, Inc., encargado de los libros de acciones.

[716]*716En 27 de mayo los demandantes prestaron la fianza requerida y el secretario de la corte a quo expidió un empla-zamiento que el marshal devolvió sin notificar por residir en España el demandado y no en Puerto Rico. Al día si-guiente el secretario expidió mandamiento de embargo. El ■certificado de diligenciamiento del márslial, con relación a •este mandamiento, dice textualmente así:

“CERTIFICADO DE DILIGENCIAMIENTO DEL MÁRSHAL
“Certifioo: Que recibí el presente mandamiento el día 28 de mayo de 1937 a la una y media de la tarde y que cumplimenté el mismo el día 28 de mayo de 1937 a las 2:30 de la tarde, trasladándome al barrio Cambalache de Arecibo, Puerto Eico, sitio donde radica la Central Cambalache, Inc., embargando todas y cada una de las ac-ciones que pudiera tener a su nombre el demandado en este caso en los libros de la mencionada corporación. Que notifiqué, personal-mente, al Sr. José Matienzo, Presidente de la Central Cambalache, Inc., para que dicho funcionario tome las notas correspondientes en los libros de acciones de dicha corporación, haciéndole constar del ■embargo trabado en este caso. Que apercibí a dicho señor en su carácter ya expresado, prohibiéndole a la vez que ejecute en los libros de dicha corporación venta, cesión o traspaso algtíno de las acciones que en dicha corporación tenga el demandado en este caso, sin autorización expresa de la Corte. Que dejé en poder de dicho señor en su carácter ya expresado, copia de este mandamiento.
“Arecibo, P. R., 28 de mayo del 1937.
Felipe Chévere, Sub-Márshal de la Corte de Distrito, actuando en repre-sentación del Sr. Thomas Méndez, marshal.”

El' día primero de junio los demandantes solicitaron la ■citación del demandado por edictos y así fue ordenado el día 5 de ese mismo mes. Hay constancia de que los edictos fueron publicados los días 7, 15, 21 y 30 de junio y 7 de julio ■de 1937.

El 17 de agosto, 1937, el demandado compareció con el solo y único objeto de atacar la validez de la citación por edictos y la jurisdicción de la corte y alegó:

[717]*717“1. Que la orden de esta Corte de fecha 5 de junio de 1937, disponiendo la citación del demandado por edictos, es nula y sin valor alguno por los siguientes fundamentos:
“(a) Que dicha orden fué expedida a solicitud de uno de los abogados de la demandante mediante una moción jurada en la cual no se alegan motivos o razones de mérito para la expedición de la citación mediante edictos y cuyo juramento a la misma es nulo y carece de valor alguno por estar en contravención a las disposiciones de la ley sobre la materia.
“(b) Porque dicha orden disponiendo la citación por edictos no se funda en una declaración jurada o affidavit de mérito que debe acompañarse a la moción solicitando la citación por edictos.
“ (c) Que no obstante alegarse en la demanda jurada y en la moción solicitando citación por edictos que la residencia del deman-dado era la de San Sebastián, España, la Corte en su citada orden de 5 de junio de 1937 no dispuso que se dirigiera al demandado por correo una copia de la citación y de la demanda al lugar de su resi-dencia en contravención a lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
“2. Que la Corte no adquirió jurisdicción sobre el demandado para poder ordenar su citación mediante la publicación de edictos, no sólo por lo que anteriormente se alega sino que también por las siguientes razones:
“ (a) Que el embargo trabado por la parte demandante sobre las acciones que alega la parte demandante son propiedad del demandado en la corporación doméstica Central Cambalache es nulo y no tiene valor ni efecto alguno por no haberse embargado los títulos respec-tivos de dichas acciones y haberse tomado posesión física de los mismos por el márshal.
“ (b) Que siendo el demandado según se alega un residente de la ciudad de San Sebastián, España, el situs de dichas acciones por considerarse bienes muebles es el lugar de la residencia de su pro-pietario, no pudiendo por lo tanto embargarse los derechos del deman-dado en dicha corporación Central Cambalache por no radicar la propiedad a embargarse dentro de la Isla de Puerto Pico.
“ (c) Que el mencionado embargo practicado por la parte deman-dante no procede en una acción de alimentos en la cual las pensiones alimenticias que se reclaman no están vencidas y no estaban a la fecha de verificarse el embargo, y no estar sujetos los bienes del alegado alimentante a ningún gravamen para garantizar pensiones alimenticias futuras, no pudiendo por lo tanto sujetai-se sus bienes [718]

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