Buonomo v. Sucesión Juncos

28 P.R. Dec. 409, 1920 PR Sup. LEXIS 98
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1920
DocketNo. 2003
StatusPublished
Cited by7 cases

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Buonomo v. Sucesión Juncos, 28 P.R. Dec. 409, 1920 PR Sup. LEXIS 98 (prsupreme 1920).

Opinion

En Juez Asociado SR. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Corte de Distrito de Humacao declarando sin lugar la demancla de reivindicación interpuesta por Daniel Buonomo contra la Sucesión de Manuel Juncos, Solís, compuesta de sus hijas naturales Perfecta y Engracia.

En la demanda se alegó, en síntesis, que el demandante es dueño de dos fincas rústicas que se describen y que se hallaban poseídas por las demandadas sin derecho alguno-para ello.

La parte demandada contestó la demanda y formuló con-trademanda alegando, en resumen, que en efecto se hallaba en la posesión de las fincas pero con perfecto derecho por haberlas su causante adquirido en venta judicial y por es-critura pública desde el 12 de julio de 1910, y que el título que ostentaba el demandante carecía de eficacia porque era. el producto de una confabulación fraudulenta.

El demandante Buonomo contestó la contrademanda ale-gando que como la corte que ordenó la venta a que se refiere la parte contrademandante no llegó a adquirir jurisdicción sobre la persona de la demandada que lo fue la Sucesión de Juan Juncos Solís, compuesta de su viuda Laura López y de sus hijos, carecía de valor alguno el alegado título de las contrademandantes.

Fue el pleito a juicio y el demandante probó que tenía un título de compra de las fincas que reclamaba inscrito en el registro de la propiedad; que la venta se la había hecho Laura López, quien tenía también su título inscrito en el registro procediendo su derecho de la adjudicación que se [411]*411le hizo en la partición ele la herencia de sn esposo Juan Juncos Soils.

La parte demandada presentó su prueba demostrativa de que Manuel Juncos Soils, su causante, siguió en la Corte Municipal de Caguas un pleito contra la Sucesión de Juan Juncos Soils, compuesta de su viuda y de sus hijos, en cobro de dinero, que fué decidido por sentencia favorable al de-mandante, y que en la ejecución de dicha sentencia se ven-dieron en subasta pública, adjudicándosele al demandante, que fué el único postor, las fincas a que se refiere el pleito, otorgándose la escritura de adjudicación el 12 de julio de 1910. Probó además la parte demandada que la adjudica-ción de las mismas fincas hecha a Laura López en las ope-raciones particionales de su esposo Juan Juncos Soils se hizo el 12 de abril de 1916; que la venta de Laura López al demandante Buonomo se verificó seis días después; que Jjaura López y Buonomo son hermanos y que ambos cono-cían desde antes de la adjudicación y la venta indicadas, la existencia de la otra venta judicial hecha a favor de Manuel Juncos Soils y el hecho de que dicho Manuel Juncos Soils primero y sus herederos después han estado y están en la posesión material de las fincas desde el año de 1910.

La parte demandante probó, pues, prima facie, su título al dominio de las fincas reclamadas. La parte demandada a su vez probó otro título al dominio de las propias fincas. El título de la parte demandada ha sido atacado por el de-mandante de inexistente. El de la parte demandante, por la demandada, de fraudulento. El título del demandante consta inscrito en el registro. No así el de las- demandadas.

Los autos del pleito origen del título de la parte deman-dada, se presentaron como prueba y sólo apareciendo de la faz de los mismos la falta de jurisdicción alegada, es que podrá sostenerse la contención del demandante. Procede-remos al examen de dichos autos.

[412]*412El emplazamiento dice:

“En la Corte Municipal del Distrito Judicial■ Municipal de Ca-guas, Puerto Rico. — Estados Unidos de América. — El Presidente de los Estados Unidos, ss. — Manuel Juncos Solís, demandante, contra Juan Juncos Solís, boy su sucesión, Demandado. — EmplazaMieNto.— El Pueblo de Puerto Rico, a Laura López Muda de Juan Juncos Solís y sus hijos Manuel, Eloy, Josefa, Juana y Mercedes Juncos López, menores de edad o sea los demandados antes mencionados. — -Por la presente se notifica a ustedes que se ha presentado en la oficina del Secretario de la Corte Municipal de Caguas, Distrito Judicial Municipal de Caguas, Puerto Rico, la demanda del actor antes citado, en la cual se solicita satisfagan a dicho demandante la cantidad de qui-nientos dollars que éste facilitó a Juan Juncos Solís en concepto de préstamo, sin interés alguno, más las costas en la presente acción.
“Y se notifica a usted que de no comparecer a contestar dicha demanda dentro de los diez días después de notificado, si la notifi-cación se hiciere en el distrito, y dentro de los veinte días, si se hi-ciere fuera del distrito, pero en la Isla de Puerto Rico, y dentro de los cuarenta días, si se hiciere en otra parte, el demandante podrá obtener fallo a su favor de acuerdo con lo solicitado en la demanda, cuya copia se acompaña. — Extendida bajo mi firma en Caguas, Puerto Rico, hoy 17 de noviembre de 1905. — Hermógenes Alvarez, — Secre-tario. ’ ’

Sostiene el demandante y apelante que ese emplazamiento es nulo porque tratándose como se trataba de un pleito en cobro de pesos no cumple con el requisito que exige el ar-tículo 89 del 'Código de Enjuiciamiento Civil de expresar que “el demandante obtendrá fallo por la cantidad exigida en la demanda, especificándose la misma”, si el demandado dejare de contestar en el plazo señalado. Y cita el caso de Freiría y Compañía v. R. Félix Hermanos y Cía., 20 D. P. R. 159.

Convenimos en que el emplazamiento es defectuoso, pero aplicando los razonamientos del citado caso de Freiría, de-bemos concluir que no lo era de tal modo que privara en-teramente de jurisdicción a la corte, en forma tal que con-virtiere en algo nulo de raíz, inexistente, el mismo empla-[413]*413zumiento y todo lo actuado por la corte a partir de él. Véase el caso de López v. Meléndez, 22 D. P. R. 156.

Pero sostiene además el apelante que en el caso de que el emplazamiento no fuera nulo, aun así faltaría jurisdic-ción a la corte porque su diligenciamiento carece entera-mente de eficacia; 1, porque no consta que Ramón Rivera Oquendo fuese cuando actuó mayor de diez y ocho años y que no fuera parte en la .acción; 2, porque no se acredita que se entregase una copia del emplazamiento a cada uno de los demandados y además a la madre de los demandados menores de catorce años;'3, porque no se especifica el lugar donde se practicó la diligencia, y 4, porque la declaración del servicio no está debidamente autenticada.

El diligenciamiento es como signe:

“En la Corte Municipal del Distrito Judicial Municipal de Ca-guas, Manuel Juncos Solís v. Juan Juncos Solís, boy su Sucesión.— Acción en cobro de dinero. — Juramento.—Yo Ramón Rivera Oquendo, mayor de edad y vecino de esta población juro solemnemente: que en el día de boy me constituí en el domicilio de la Sucesión de D. Juan Juncos Solís, cuyos miembros son Da. Laura López viuda del causante y sus bijos D". Manuel, D. Eloy, Da. Josefa, Da. Juana y Doña Mercedes Juncos López y les notifiqué a todos de la demanda presentada por el actor, dejándoles una copia de ella y de la cédula de emplazamiento. Debidamente enterados todos, firma conmigo la viuda este documento, por su propia representación y la de sus me-nores bijos. — Caguas 18 de noviembre de 1905. — (f) Laura López, Ramón Rivera. — Jurada y firmada ante mí 9 de diciembre de 1905.— José Molina, — Juez de Paz.”

Hemos estudiado cuidadosamente las cuestiones suscita-das.

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