Isaach v. Del Toro

33 P.R. Dec. 1000, 1924 PR Sup. LEXIS 390
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 1925
DocketNo. 3138
StatusPublished
Cited by5 cases

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Isaach v. Del Toro, 33 P.R. Dec. 1000, 1924 PR Sup. LEXIS 390 (prsupreme 1925).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La sentencia dictada por el juez sentenciador se fundó en la siguiente opinión:

“Esta es una acción por cobro de daños’y perjuicios fundados éstos, en la nulidad de un procedimiento ejecutivo que se siguió allá por el año 1913, por el demandado en este caso Agapito del Toro contra el demandante Isaacb Candelario y su esposa y por el que el primero adquirió en pública subasta en pago del crédito hipotecario y demás cantidades reclamadas, la finca que se describe en la de-manda presentada. Dicho procedimiento ejecutivo hipotecario se ra-dicó ante esta misma corte, y su expediente que fuá presentado como prueba lleva el número 6908.
“Alega el demandante que la sentencia de remate en el procedi-miento ejecutivo a que se ha hecho referencia es nula, entre otros fun-damentos, por haber sido dictada por una corte que no adquirió ju-risdicción sobre la persona del demandado. Funda esta alegación en el hecho de haber sido diligenciado el requerimiento por persona particular sin que éste hiciese constar en el cuerpo de su juramento, que era una persona mayor de 18 años. El diligenciado en dicho re-querimiento copiado literalmente dice así:
■“ ‘Yo, José F. Franco Yaldés, mayor de 18 años, vecino de San [1002]*1002Juan, sin interés en este asunto, bajo juramento declaro: — Que re-cibí el presente requerimiento y una copia del escrito inicial que lo-motivara, a las dos de la tarde del día de boy, 23 de septiembre, y que notifiqué personalmente a la demandada Francisca Suárez, es-posa del otro demandado Andrés Isaacb Candelario, única persona que bailé al frente de la finca a que se refiere el predicho requeri-miento, que es la casa que se describe en la demanda, domicilio de los esposos demandados. Que le mostré el presente original e infor-mándole de su contenido con entrega de una copia del mismo y de la demanda presentada. Asimismo le requerí para que en el plazo' de treinta días, a contar desde esta fecha, pague al demandante las sumas reclamadas apercibiendo de que si no las hiciere efectivas, se sacará 'a pública subasta la finca hipotecada.
“ ‘Este diligeneiamiento se llevó a cabo a las tres y media de la tarde del día de hoy. San Juan Setiembre 23, de 1913. — (Fdo.) José F. Franco y Yaldés. — Jurado y suscrito ante mí por Don José F. Franco y Yaldés, mayor de edad, soltero, vecino de San Juan, a quien conozco personalmente hoy día 24 de septiembre de-1913. — (Fdo.)—C. Marrero, Sec. Ote. Dist. — Por Franco. Negroni, Sec. Auxiliar Cte. Dist.’
“Como puede verse, la persona que hizo el diligeneiamiento, aún cuando expresa que era mayor de 18 años, no lo dice bajo jura-mento, y esto vicia de nulidad todos los procedimientos ulteriores. Esta es una cuestión que ha sido resuelta ya por nuestro Tribunal Supremo en distintos casos, entre ellos los de Andino v. Knight, 20 D.P.R. 198 y 201, y Quintana et al. v. Aponte, 26 D.P.R. 196 y es-pecialmente y por sus semejanzas al presente, los de Buonomo v. Sucesión Juncos, 28 D.P.R. 409 y López et 'al. v. Quiñones, resuelto en abril 10 de 1922, 30 D.P.R. 342.
“En el caso de Buonomo v. Sucesión Juncos citado anterior-mente, el Tribunal Supremo resolviendo esta misma cuestión, con referencia a un emplazamiento diligenciado en la misma forma que el del caso que discutimos, se expresó así:
“ ‘Cuando del diligeneiamiento de un emplazamiento hecho por persona distinta del marshal no aparece que dicha persona era mayor de- 18 años al verificarlo y que no tenía interés en el pleito, la Corte no adquiere jurisdicción sobre la persona que se dice empla-zada, siendo nula la sentencia que se dicte bajo la base de tal em-plazamiento y nula la venta judicial que se realice en ejecución de la sentencia.’
“De las propias alegaciones del demandante, se desprende que i'a finca en litigio pasó a un tercer poseedor por escritura debida-[1003]*1003mente inscrita en el Registro de la Propiedad lo que aparece tam-bién de la prueba presentada, y lo que hace imposible, resolviendo este caso como lo bemos de resolver a favor del demandante, la res-titución de la propiedad según se solicita; y en su lugar la Corte ha resuelto concederle el valor de la finca y sus frutos, desde la fe-cha en que el demandado tomó posesión de la misma.
“La corte considera que el valor de la finca ha sido justificado por la prueba, en la suma de $3,000 y que sus frutos han de esti-marse a razón de $26 mensuales desde la fecha en que tomó pose-sión de la finca el demandado Agapito del Toro, hasta la ejecución final de la sentencia que ha de dictarse en este procedimiento.
“Por todo lo expuesto, la corte es de opinión que debe declarar como declara con lugar la demanda presentada y condena al deman-dado a pagar al demandante, la suma de $3,000 más el importe de las mensualidades a razón de $26 desde el día 24 de noviembre de 1913 hasta la fecha en que sea pagado totalmente el importe de esta sentencia.”

Alega el apelante;

(1) Que la corte erró al declarar con lugar la demanda.

(2) Que la corte erró al declarar sin lugar la excepción previa de que la demanda no expone tedios suficientes para constituir una causa de acción.

(3) Que la corte erró al conceder como frutos la suma de veinte y seis dollars mensuales hasta la fecha del pago.

(4) La corte erró al condenar en costas al demandante.

El razonamiento bajo el primer señalamiento de error es en substancia que las únicas causas de nulidad absoluta alegadas en la demanda son las que se refieren al diligencia-miento del requerimiento de pago que se hizo a la esposa del deudor y a la falta total en hacerse una citación al deu-dor personalmente; que en el caso de Buonomo v. Juncos y otros citados por dicho juez sentenciador (excepto el de Andino v. Knight), no había ninguna certificación respecto a la edad de la persona que diligenció la citación; y que la sección 3 de la “Ley estableciendo un Registro de Affidavits, etc.,” Compilación de los Estatutos Revisados (Sec. 17), dice en parte lo siguiente:

[1004]*1004“Sección 3. — El affidavit o declaración de autenticidad, se ajus-tará a las siguientes fórmulas:
‘ < * * * Suscrito y jurado, ante mí, por-(nombre, mayoridad, profesión y vecindad), a quien conozco perso-nalmente.”

Es cierto, como indica el apelante, que este tribunal ha resuelto que el hecho de la edad puede probarse indepen-dientemente del affidavit de notificación, pero tal demostra-ción generalmente debe hacerse por prueba aliunde presen-tada en el juicio, ofreciendo así una oportunidad para ha-cer repreguntas si la prueba fuere oral, o mediante objeción, si documental. A falta de algo más persuasivo que la forma prescrita para el juramento, y en tanto se trata del diligen-ciamiento de un requerimiento de pago en un procedimiento ejecutivo sumario, estamos obligados a declarar que la mera manifestación del notario o funcionario ante quien se hace el affidavit no puede ser aceptada como un equivalente o sustituto satisfactorio de la declaración jurada contenida en el affidavit.

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