Banco Comercial de Puerto Rico v. García

51 P.R. Dec. 735
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 1937
DocketNúm. 7238
StatusPublished
Cited by4 cases

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Banco Comercial de Puerto Rico v. García, 51 P.R. Dec. 735 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila

emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción en cobro de dinero en la cual se alega que en 28 de febrero de 1930 el demandado Felipe A. G-arcía, por sí y como apoderado de doña Monserrate F. Vda. de G-arcía, suscribió a favor del Banco Comercial de Puerto Rico, representado boy por su liquidador el Banco de Puerto Rico, una obligación por la suma de $1,216, que habría de vencer en mayo 30, comprometiéndose a pagar al demandante inte-reses al tipo del 12 por ciento anual en caso de mora más las costas, gastos y honorarios de abogado, que se fijaron por convenio de las partes en $250. Se alega además, que los [736]*736demandados, todos mayores de edad, constituyen la sucesión •de doña Monserrate F. Yda. de G-arcía, fallecida en el año 1930, residiendo el Dr. Felipe García en Hatillo, don José y don Juan en San Juan, y don Ramón G. Oarcía en Juncos, ,y sus nietos Minerva Rafaela, Roberto y Manuel Figueroa García en Villalba.

Los demandados no contestaron la demanda. Solicitó el demandante que se anotara la rebeldía y se dictara sentencia de acuerdo con- las alegaciones de la. demanda. Así lo bizo el secretario tres días después de haberse anotado la rebeldía.

De esta sentencia apelaron los demandados, 'alegando como primer motivo de error que í,a demanda no aduce hechos su-ficientes para determinar una causa de acción, porque en la misma no se alega que los demandados, a quienes se demanda en su carácter de herederos de doña Monserrate F. Yd,a. de García, hayan aceptado la herencia, y porque de la demanda no 'aparece que doña Monserrate F. Yda. -de García estuviese viva en la fecha en que se alega que Felipe A. García, ac-tuando como su apoderado, suscribió la obligación cuyo pago se reclama en la misma.

Esta corte, en el caso de Amy v. Aponte, 29 D.P.R. 145, 149, sostiene que la no aceptación de la herencia es una excepción que favorece a los herederos. En dicho easo se ■adujo que los hechos expuestos en la demanda no determinaban una causa de acción porque no aparecía de las alegaciones que los demadados hubiesen aceptado la herencia con o sin beneficio -de inventario y que el causante hubiese dejado bienes sobre los cuales pudiera recaer aceptación alguna ex-presa o presunta. Resolviendo la cuestión planteada esta corte se expresó así-:

“Al demandante sólo incumbe alegar la condición de herederos •de los demandados, ¡pues como sostiene un ilustrado comentarista del Código Civil, Robles Pozo:
“ ‘A partir del fallecimiento -del causante, la sustitución de éste por heredero o causahabiente es simultánea, sin que sea necesaria la aceptación, porque ésta se presupone siempre como consecuencia de [737]*737la sucesión, equivaliendo la repudiación por el heredero a la renun-cia de un derecho que ya se tiene o se posee y de una representación adquirida que se abandona y se rechaza o se condiciona al aceptarla ostensiblemente con arreglo a las facultades concedidas por derecho.’
“La no aceptación de la herencia es una excepción que favorece a los herederos para que se les exima del cumplimiento de las obliga-ciones en que suceden al difunto por el sólo hecho de su muerte, y como excepción es una cuestión de defensa que corresponde alegar a los demandados. Dapena v. Sucesión Dominicci, 12 D.P.R. 66.
“El Tribunal Supremo de España en dos de marzo de 1896, Ju-risprudencia Civil, tomo 79, 414, al resolver un recurso de casación, contra sentencia en 'que unos menores representados por su madre-fueron condenados al pago de dinero, en cuyo recurso se alegaba-corno motivo legal la infracción de los artículos 922 y 1005 del Có-digo Civil Español, resolvió que ninguno de los artículos citados eran aplicables al caso porque los recurrentes condenados al pago de la deuda contraída por su padre eran herederos necesarios del mismo y no se había indicado y tratado de probar que hubieran renunciado a la herencia ni siquiera que la hubieran adido con limitación alguna.
“El presente caso es análogo al anterior y se rige por la misma doctrina que dejamos expuesta.”

El abogado de los demandados, en nn extenso y laborioso alegato, califica de erróneo el criterio de este tribunal, ci-tando en su abono a Manresa, Sánchez Román y una decisión de la Corte Suprema de Louisiana. Manresa opina, comba-tiendo a Robles Pozo, que de ser cierto lo que dicho autor sos-tiene, si la trasmisión de los derechos y obligaciones del difunto al heredero se verifica desde el momento de la muerte, sin necesidad de la aceptación, el acreedor del causante po-dría, desde luego, ir contra el heredero en reclamación de su crédito, una vez ocurrido el fallecimiento, correspondiendo a éste únicamente, para oponerse a la reclamación, la excep-ción de falta de personalidad, previa justificación de la re-nuncia. Añade que en oposición a ello se encuentra el pre-cepto del artículo 1005 del Código Civil, según el cual el acreedor debe acudir al juzgado cuando el heredero no hu-biese aceptado la herencia, pidiendo que se le señale un plazo para aceptar o repudiar, y si al cabo de dicho plazo [738]*738autoriza al acreedor para perseguir al heredero, es por la aceptación tácita que implican los términos del aperci-bimiento que, según dicho artículo, debe serle hecho. A jui-cio de Manresa este apercibimiento confirma la necesidad -de la aceptación para que se lleve a efecto la trasmisión de las obligaciones y lo mismo la de los derechos que consti-tuyen la herencia.

No creemos que los argumentos de Manresa puedan ser-vir de base para rectificar el criterio sostenido por este tribunal. El ilustre comentarista afirma que el Código italiano, que tanto influjo ha tenido en la labor codificadora de los tiempos modernos, sancionaba en su artículo 925 el principio de que la posesión de los bienes hereditarios pasa a los he-rederos ipso jure desde la muerte del causante. El código francés, en el artículo 724, lo tenía ya establecido para los herederos legítimos, con exclusión de los hijos naturales, así como del cónyuge supérstite y del estado. Análogas doctri-nas mantuvieron el Código de Holanda en su artículo 880, y algunos otros, y hasta el proyecto de 1851, inclinándose de esta parte, disponía en el artículo 554 que los herede-ros sucedían al difunto por el mero hecho de su muerte, no sólo en la propiedad, sino también en la posesión. 5 Manresa 319, quinta edición.

Sigue diciendo el comentarista que en apoyo de este su-puesto se ha dicho que esta inteligencia es también la más conforme con los principios admitidos por la ciencia jurídica, y agrega que en contra de lo que sostienen los autores cita-dos, el Código exige la previa aceptación para la trasmisión de los bienes hereditarios, si bien la aceptación de la herencia retrotrae los efectos jurídicos al momento de la muerte del causante.

El argumento más poderoso aducido por Manresa en apoyo de su criterio es el precepto del artículo 1005 del Có-digo Civil español, equivalente al artículo 959 de nuestro Có-digo, edición 1930. De acuerdo con este artículo cuando un tercero interesado insta en juicio para que el heredero acepte [739]*739o repudie la herencia, deberá la corte de distrito señalar a éste un término que no pase de treinta días para que baga su declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

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