Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico v. Latinoamericana de Exportación, Inc.

164 P.R. Dec. 689
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2005
DocketNúmero: CC-2003-931
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico v. Latinoamericana de Exportación, Inc., 164 P.R. Dec. 689 (prsupreme 2005).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la ocasión para precisar lo resuelto en Banco Comercial de P.R. v. García, 51 D.P.R. 735 (1937), y decidir si es prorrogable el término para aceptar o repudiar una herencia cuando un acreedor, que demanda a una sucesión para cobrar una deuda del causante, no ha ejercido expre-samente el interpellatio in iure requerido por el Art. 959 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2787.

I

El 2 de agosto de 2000 el Banco Bilbao Vizcaya de Puerto Rico (BBV) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero contra Latinoa-mericana de Exportación, Inc., Gustavo Adolfo Zepeda, Ivette González, la sociedad de gananciales (integrada por ambos) y otros codemandados. Alegó que los codemandados habían garantizado personalmente el pago de un préstamo del BBV por $187,874.40 de principal y $36,473.23 de in-tereses hasta el 22 de junio de 2000 a favor de Latinoame-ricana de Exportación, Inc., y que como la deuda estaba vencida y era líquida y exigible, se le reclamaba solidaria-mente el pago de las cantidades adeudadas.

La codemandada Ivette González había fallecido el 9 de abril de 1999, por lo que el tribunal de instancia ordenó que se enmendase la demanda para incluir a los herederos de ésta. El 30 de noviembre de 2001 el BBV enmendó la demanda para incluir a sus hijos —Gustavo Zepeda Gon-zález y Roberto Zepeda González (hermanos Zepeda Gon-zález)— como herederos de Ivette González. Durante los meses siguientes, el BBV trató infructuosamente de em-plazarlos personalmente, por lo que el tribunal autorizó el emplazamiento mediante edictos. Ese edicto se publicó el [692]*69219 de julio de 2002 y los codemandados recibieron su copia de la demanda el 2 y 10 de agosto de 2002.

El 20 de agosto de 2002 los codemandados hermanos Zepeda González solicitaron una prórroga de treinta días para contestar la demanda enmendada. El 12 de septiem-bre de 2002 el foro de instancia les notificó una prórroga de veinte días, y luego les concedió diez días adicionales para contestar la demanda en su contra.

Así las cosas, el 23 de octubre de 2002 los hermanos Zepeda González presentaron una moción de desestima-ción de la demanda, mediante la cual alegaron que ambos habían repudiado la herencia de Ivette González, por lo que no eran miembros de la sucesión y no procedía la re-clamación en su contra. Según surgía de los documentos incluidos con la moción de desestimación referida, Roberto Zepeda González había repudiado la herencia el 29 de diciembre de 1999 y Gustavo Zepeda González el 9 de octu-bre de 2002, ambos mediante una escritura pública.

El BBV entonces se opuso a la desestimación solicitada, en cuanto al codemandado Gustavo Zepeda González. Adujo el BBV que debía tenerse por aceptada la herencia en cuestión, debido a que el acto de repudio se había lle-vado a cabo luego de transcurrido el término que concede el Art. 959 del Código Civil de Puerto Rico, supra, para acep-tar o repudiar la herencia. En cuanto al codemandado, Roberto Zepeda González, el BBV solicitó autorización para iniciar el descubrimiento de prueba con miras a investigar si, antes de la acción de repudio de la herencia, éste había realizado algún acto que pudiese constituir una aceptación tácita de ella.

El tribunal de instancia autorizó el descubrimiento de prueba en cuanto a Roberto Zepeda González y ordenó a Gustavo Zepeda González a expresarse sobre la referida oposición del BBV. Luego de considerar los varios escritos presentados por las partes con respecto al asunto pen-diente, el 10 de febrero de 2003 el foro de instancia declaró [693]*693“sin lugar” la solicitud de desestimación de Gustavo Ze-peda González y le ordenó presentar en veinte días su con-testación a la demanda. Inconforme con la referida deter-minación del foro de instancia, Gustavo Zepeda González presentó un recurso de certiorari ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el cual alegó lo si-guiente:

1. Incidió el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación basada en la defensa afirmativa de repudiación de herencia presentada oportuna-mente, por lo que el codemandado-peticionario no es respon-sable de las deudas de la herencia de su causante.
2. Incidió el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación y aplicar erróneamente a los hechos del caso el Artículo 959 del Código Civil de Puerto Rico sin que el demandante-recurrido haya solicitado la inter-pelación judicial para aceptar o repudiar la herencia; ni el Tribunal de Instancia haya señalado término para que el co-demandado-peticionario expresara su intención de aceptar o repudiar; ni tampoco se le apercibiera que en caso de no ex-presar su intención, se entendería aceptada la herencia, según requiere el antes citado Artículo 959.

El foro apelativo rechazó el planteamiento del peticiona-rio con respecto al Art. 959 del Código Civil, supra, y ex-presó:

Zepeda González plantea que la letra del precepto citado es clara y debe ser interpretada literalmente, de forma que, para que comience a transcurrir el término de treinta días seña-lado, es necesario que el tercero interesado solicite y el tribunal ordene al presunto heredero que se exprese en cuanto a su posición respecto a la herencia, y que le aperciba de que, transcurrido el término se tendrá por aceptada la herencia. Sin embargo, tal interpretación es contraria a la que el Tribunal Supremo de Puerto Rico le impartió al artículo 959 del Código Civil en el caso Banco Comercial de P.R. v. García, 51 D.P.R. 735 (1937).

Dicho tribunal resolvió, además, que, en el caso de autos, la presentación de la demanda y el emplazamiento ha-bían sido suficientes para instar al peticionario a aceptar o [694]*694repudiar la herencia. Indicó que como el edicto se había publicado el 19 de julio de 2002, el peticionario tenía hasta el 18 de agosto para contestar la demanda y también para anunciar si aceptaba o no la herencia, pero no lo había hecho ya que el 20 de agosto, expirado el término de treinta días para hacer ambos pronunciamientos, había so-licitado una prórroga para contestar la demanda o “hacer cualquier otro pronunciamiento que proceda en derecho”. Añadió que el término para aceptar o repudiar la herencia es perentorio y concluyó:

De esta forma, concluimos que el término de 30 días que se-ñala el artículo 959 del Código Civil es improrrogable, por lo que la actuación del tribunal recurrido al autorizar dos prórro-gas a los codemandados para contestar la demanda, no puede ser interpretada de forma tal que implique la prórroga del plazo para aceptar o repudiar la herencia del artículo 959 del Código Civil. Puesto que el peticionario Gustavo Zepeda Gon-zález otorgó la escritura de repudio luego de expirado el tér-mino de 30 días, tal acto no puede tener efecto alguno ni per-judicar a la parte demandante en el presente caso.

Consecuentemente, el 23 de octubre de 2003 denegó el recurso solicitado.

Inconforme con el dictamen del foro apelativo, Gustavo Zepeda González compareció oportunamente ante nos y formuló, en lo esencial, el señalamiento siguiente:

1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar el recurso de certiorari

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