ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
P & P GETAWAYS, LLC APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025AP00670 Sala Superior de San Juan SUCESIÓN DE DON FRANCISCO TRINIDAD RÍOS compuesta por Civil Núm.: DIOSARA TRINIDAD SJ2023CV010521 RODRÍGUEZ y ADAMIDA TRINIDAD SOTO Sobre: Apelante Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
Comparece ante nos, la Sra. Diosara Trinidad Rodríguez
(señora Trinidad Rodríguez o parte apelante) mediante Recurso de
Apelación y solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 24
de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró parcialmente Ha Lugar la moción de sentencia
sumaria instada por P&P Getaways, LLC (P&P o parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
El 9 de noviembre de 2023, P&P incoó una Demanda sobre
cobro de dinero contra el Sr. Francisco Trinidad Ríos. En esta alegó
ser cesionaria en interés y acreedora de varias deudas por concepto
de cuotas de mantenimiento en el Condominio Bahía A ubicado en
la Avenida Las Palmas en San Juan, Puerto Rico, en virtud del
contrato titulado “Purchase and Sale Agreement” de 4 de enero de TA2025AP00670 Página 2 de 10
2023 suscrito con el Consejo de Titulares del Condominio Bahía A,
incluyendo una deuda acumulada por el apartamento 1412 desde
el día 1 de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2022. Por tal
razón, reclamó el pago de la suma ascendente a $20,666.82 por
concepto de principal, derramas y penalidades al amparo del Art. 59
de la Ley 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, también
conocida como Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1291 et seq.
Luego de varias incidencias procesales que resultan
innecesario pormenorizar, el 24 de mayo de 2024, la señora Trinidad
Rodríguez compareció voluntariamente al pleito y presentó una
Contestación a Demanda. Informó que el Sr. Francisco Trinidad Ríos
falleció previo a la fecha de radicación de la demanda de epígrafe y
que, mediante Resolución sobre Declaratoria de Herederos, dictada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
ella junto a su hermana, la Sra. Adaminda Trinidad Soto (señora
Trinidad Soto), fueron declaradas únicas y universales herederas de
su señor padre. Sostuvo además que no recibió comunicación
alguna como gestión de cobro de la deuda reclamada en el pleito.
Luego, el 24 de mayo de 2024, P&P presentó una Demanda
Enmendada, a los efectos de sustituir a la parte demandada en el
pleito por la Sucesión de Francisco Trinidad Ríos compuesta por la
señora Trinidad Rodríguez y la señora Trinidad Soto.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2024, P&P presentó una Segunda
Demanda Enmendada para añadir una alegación interpelando a las
partes codemandadas para que conforme a lo resuelto en Banco
Comercial de PR v. García, 51 DPR 735 (1937) y BBVA v.
Latinoamericana, 164 DPR 689 (2005) declararan su intención de
aceptar o repudiar la herencia del causante.
El 27 de junio de 2024, la señora Trinidad Rodríguez presentó
una Contestación a Segunda Demanda Enmendada. Allí alegó que
efectuó pagos al Consejo de Titulares del Condominio Bahía A por TA2025AP00670 Página 3 de 10
concepto de cuotas de mantenimiento correspondientes al
apartamento 1412 desde el fallecimiento de su padre hasta el año
2012. Añadió que no recibió comunicación alguna, previo a la
radicación de la demanda, que constituyera gestión de cobro de la
deuda reclamada y declaró que aceptaba la herencia del causante.
Por su parte, el 30 de diciembre de 2024, P&P presentó una
Moción en Solicitud de Orden de Emplazamiento por Edicto
acompañada de una declaración jurada suscrita por el emplazador
quien acreditó que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones
para emplazar a la señora Trinidad Soto, no pudo localizarla. Así las
cosas, el 3 de enero de 2025, el foro primario emitió una orden
autorizando el emplazamiento mediante edicto y, más adelante,
anotó la rebeldía a la señora Trinidad Soto.
Luego de varios trámites procesales relacionados al
descubrimiento de prueba, el 14 de julio de 2024, la señora Trinidad
Rodríguez presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis,
alegó que no existía controversia de hechos materiales que
impidieran al tribunal resolver el pleito mediante el mecanismo de
sentencia sumaria y desestimar la demanda por insuficiencia de
prueba. Sostuvo que P&P no presentó evidencia suficiente para
establecer los elementos de su causa de acción en cobro de dinero.
Asimismo, argumentó que, en el caso de que P&P tuviera derecho al
cobro de las sumas reclamadas, no procedía el cobro de ninguna
partida adeudada por cuota de mantenimiento previo a los cinco (5)
años anteriores a la presentación de la reclamación.
Por otro lado, el 14 de julio de 2025, P&P instó una Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria […]. En esta, adujo que no existía
controversia alguna en torno a su legitimación activa para continuar
el caso en su carácter de titular cesionario y acreedor de la deuda
objeto de reclamación. Sostuvo que, la propiedad objeto de la
reclamación se encontraba sujeta al régimen de propiedad TA2025AP00670 Página 4 de 10
horizontal y acogida a las disposiciones de la Ley de Condominios
de Puerto Rico, supra, por lo que estaba obligada al pago de las
cuotas de mantenimiento, derramas, intereses y penalidades
correspondientes, conforme dispone el Art. 59 de la referida ley.
Puntualizó además que las partes codemandadas no presentaron
evidencia que demostrara que realizaron pagos sobre las sumas
adeudadas desde enero de 2013 en adelante. Por ello, solicitó al foro
primario que dictara sentencia sumaria a su favor y, en
consecuencia, ordenara a las partes codemandadas a pagar
solidariamente la suma de $32,799.38 por concepto de principal de
cuotas de mantenimiento, derramas, intereses y penalidades.
Así las cosas, el 4 de agosto de 2025, la señora Trinidad
Rodríguez presentó su escrito en oposición a la moción de sentencia
sumaria instada por P&P, mientras que, el 8 de agosto de 2025, P&P
presentó su oposición respecto a la solicitud de sentencia sumaria
de la señora Trinidad Rodríguez.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 24 de octubre de
2025, el foro primario emitió su Sentencia Parcial. Mediante el
referido dictamen, el tribunal razonó que no se encontraba en
posición de concluir si las cantidades reclamadas por P&P como
deuda principal e intereses eran correctas o estaban debidamente
sustentadas. Ello debido a que existían incongruencias entre las
cifras alegadas por P&P y los cálculos derivados de la evidencia
contenida en el expediente. El tribunal manifestó que P&P no detalló
el método utilizado para calcular la suma reclamada ni explicó los
criterios específicos empleados para determinar el principal
adeudado.
El foro primario, a su vez, consignó que no procedía la defensa
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
P & P GETAWAYS, LLC APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025AP00670 Sala Superior de San Juan SUCESIÓN DE DON FRANCISCO TRINIDAD RÍOS compuesta por Civil Núm.: DIOSARA TRINIDAD SJ2023CV010521 RODRÍGUEZ y ADAMIDA TRINIDAD SOTO Sobre: Apelante Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
Comparece ante nos, la Sra. Diosara Trinidad Rodríguez
(señora Trinidad Rodríguez o parte apelante) mediante Recurso de
Apelación y solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 24
de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró parcialmente Ha Lugar la moción de sentencia
sumaria instada por P&P Getaways, LLC (P&P o parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
El 9 de noviembre de 2023, P&P incoó una Demanda sobre
cobro de dinero contra el Sr. Francisco Trinidad Ríos. En esta alegó
ser cesionaria en interés y acreedora de varias deudas por concepto
de cuotas de mantenimiento en el Condominio Bahía A ubicado en
la Avenida Las Palmas en San Juan, Puerto Rico, en virtud del
contrato titulado “Purchase and Sale Agreement” de 4 de enero de TA2025AP00670 Página 2 de 10
2023 suscrito con el Consejo de Titulares del Condominio Bahía A,
incluyendo una deuda acumulada por el apartamento 1412 desde
el día 1 de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2022. Por tal
razón, reclamó el pago de la suma ascendente a $20,666.82 por
concepto de principal, derramas y penalidades al amparo del Art. 59
de la Ley 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, también
conocida como Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1291 et seq.
Luego de varias incidencias procesales que resultan
innecesario pormenorizar, el 24 de mayo de 2024, la señora Trinidad
Rodríguez compareció voluntariamente al pleito y presentó una
Contestación a Demanda. Informó que el Sr. Francisco Trinidad Ríos
falleció previo a la fecha de radicación de la demanda de epígrafe y
que, mediante Resolución sobre Declaratoria de Herederos, dictada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
ella junto a su hermana, la Sra. Adaminda Trinidad Soto (señora
Trinidad Soto), fueron declaradas únicas y universales herederas de
su señor padre. Sostuvo además que no recibió comunicación
alguna como gestión de cobro de la deuda reclamada en el pleito.
Luego, el 24 de mayo de 2024, P&P presentó una Demanda
Enmendada, a los efectos de sustituir a la parte demandada en el
pleito por la Sucesión de Francisco Trinidad Ríos compuesta por la
señora Trinidad Rodríguez y la señora Trinidad Soto.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2024, P&P presentó una Segunda
Demanda Enmendada para añadir una alegación interpelando a las
partes codemandadas para que conforme a lo resuelto en Banco
Comercial de PR v. García, 51 DPR 735 (1937) y BBVA v.
Latinoamericana, 164 DPR 689 (2005) declararan su intención de
aceptar o repudiar la herencia del causante.
El 27 de junio de 2024, la señora Trinidad Rodríguez presentó
una Contestación a Segunda Demanda Enmendada. Allí alegó que
efectuó pagos al Consejo de Titulares del Condominio Bahía A por TA2025AP00670 Página 3 de 10
concepto de cuotas de mantenimiento correspondientes al
apartamento 1412 desde el fallecimiento de su padre hasta el año
2012. Añadió que no recibió comunicación alguna, previo a la
radicación de la demanda, que constituyera gestión de cobro de la
deuda reclamada y declaró que aceptaba la herencia del causante.
Por su parte, el 30 de diciembre de 2024, P&P presentó una
Moción en Solicitud de Orden de Emplazamiento por Edicto
acompañada de una declaración jurada suscrita por el emplazador
quien acreditó que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones
para emplazar a la señora Trinidad Soto, no pudo localizarla. Así las
cosas, el 3 de enero de 2025, el foro primario emitió una orden
autorizando el emplazamiento mediante edicto y, más adelante,
anotó la rebeldía a la señora Trinidad Soto.
Luego de varios trámites procesales relacionados al
descubrimiento de prueba, el 14 de julio de 2024, la señora Trinidad
Rodríguez presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis,
alegó que no existía controversia de hechos materiales que
impidieran al tribunal resolver el pleito mediante el mecanismo de
sentencia sumaria y desestimar la demanda por insuficiencia de
prueba. Sostuvo que P&P no presentó evidencia suficiente para
establecer los elementos de su causa de acción en cobro de dinero.
Asimismo, argumentó que, en el caso de que P&P tuviera derecho al
cobro de las sumas reclamadas, no procedía el cobro de ninguna
partida adeudada por cuota de mantenimiento previo a los cinco (5)
años anteriores a la presentación de la reclamación.
Por otro lado, el 14 de julio de 2025, P&P instó una Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria […]. En esta, adujo que no existía
controversia alguna en torno a su legitimación activa para continuar
el caso en su carácter de titular cesionario y acreedor de la deuda
objeto de reclamación. Sostuvo que, la propiedad objeto de la
reclamación se encontraba sujeta al régimen de propiedad TA2025AP00670 Página 4 de 10
horizontal y acogida a las disposiciones de la Ley de Condominios
de Puerto Rico, supra, por lo que estaba obligada al pago de las
cuotas de mantenimiento, derramas, intereses y penalidades
correspondientes, conforme dispone el Art. 59 de la referida ley.
Puntualizó además que las partes codemandadas no presentaron
evidencia que demostrara que realizaron pagos sobre las sumas
adeudadas desde enero de 2013 en adelante. Por ello, solicitó al foro
primario que dictara sentencia sumaria a su favor y, en
consecuencia, ordenara a las partes codemandadas a pagar
solidariamente la suma de $32,799.38 por concepto de principal de
cuotas de mantenimiento, derramas, intereses y penalidades.
Así las cosas, el 4 de agosto de 2025, la señora Trinidad
Rodríguez presentó su escrito en oposición a la moción de sentencia
sumaria instada por P&P, mientras que, el 8 de agosto de 2025, P&P
presentó su oposición respecto a la solicitud de sentencia sumaria
de la señora Trinidad Rodríguez.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 24 de octubre de
2025, el foro primario emitió su Sentencia Parcial. Mediante el
referido dictamen, el tribunal razonó que no se encontraba en
posición de concluir si las cantidades reclamadas por P&P como
deuda principal e intereses eran correctas o estaban debidamente
sustentadas. Ello debido a que existían incongruencias entre las
cifras alegadas por P&P y los cálculos derivados de la evidencia
contenida en el expediente. El tribunal manifestó que P&P no detalló
el método utilizado para calcular la suma reclamada ni explicó los
criterios específicos empleados para determinar el principal
adeudado.
El foro primario, a su vez, consignó que no procedía la defensa
de prescripción levantada por la señora Rodríguez Trinidad pues las
cuotas y derramas reclamadas constituían obligaciones de carácter
real, de cumplimiento periódico y continuo, inherentes a la TA2025AP00670 Página 5 de 10
propiedad y oponibles a terceros. Además, adjudicó sumariamente
que se acreditó la falta de pago por parte de las codemandadas y que
P&P era el acreedor de dicha obligación. En consonancia, el tribunal
declaró parcialmente Ha Lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por P&P y ordenó la continuación de los procedimientos.
En desacuerdo, el 6 de noviembre de 2025, la señora Trinidad
Rodríguez presentó una Moción de Reconsideración. En su escrito,
reiteró su reclamo en cuanto a que toda partida adeudada previo a
los cinco (5) años anteriores a la radicación de la demanda de
epígrafe estaba prescrita y a que debía desestimarse el resto de la
reclamación, por insuficiencia de prueba que demostrara que P&P
era acreedor con derecho al cobro de la obligación reclamada por la
alegada deuda con el Condominio Bahía A en el periodo entre el 1ro
de enero de 2013 y el 1ro de diciembre de 2022, así como que
acreditara su derecho al cobro de las cuotas con posterioridad dicha
fecha. Sin embargo, la referida solicitud fue declarada No Ha Lugar
por el foro primario mediante la Orden de 14 de noviembre de 2025.
Inconforme, el 15 de diciembre de 2025, la parte apelante
acudió ante este foro revisor mediante un Recurso de Apelación. En
este alega que el foro primario cometió los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir Sentencia Parcial declarando Ha Lugar parcialmente la Moción de Sentencia Sumaria de la parte demandante-apelada cuando de la prueba unida a la Demanda, incorporada por vía de referencia a la Demanda Enmendada y a la Segunda Demanda Enmendada, y la prueba producida durante el descubrimiento de prueba realizado entre las partes, no surge de modo alguno que la deuda reclamada en este pleito haya sido vendida por el Consejo de Titulares del Condominio Bahía A ni a PRRES, ni a P&P Getways, LLC.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandante-apelada es acreedora de la obligación reclamada utilizando como base y fundamento los 14 Debt Certificates sometidos sorpresivamente por ésta adjunto con su Moción de Sentencia Sumaria, los cuales NUNCA antes produjo a la demandada durante el descubrimiento de prueba, ni formaban parte de la prueba unida a la Demanda, TA2025AP00670 Página 6 de 10
incorporada por vía de referencia a la Demanda Enmendada y a la Segunda Demanda Enmendada.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que no es de aplicación el plazo quinquenal establecido en el Artículo 1866 del Código Civil de 1930 a las reclamaciones sobre cuotas de mantenimiento y al cobro de derramas pagaderas a plazos incoadas contra los titulares y, por consiguiente, rechazar la defensa de prescripción levantada por la demandada-apelante.
Luego, el 17 de diciembre de 2025, la parte apelante presentó
una Moción Informativa sobre Falta de Notificación de Sentencia por
Edicto y Posible Prematuridad del Recurso de Apelación.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia de la parte apelada.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Metro Senior v. AFV, 209
DPR 203, 208-209 (2022), citando a Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Por ello, la falta
de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Sabido es que
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. Por
consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con primacía. Íd.,
citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249
(2012) y otros. Así, “cuando un tribunal determina que no tiene TA2025AP00670 Página 7 de 10
jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos”. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra,
pág. 387.
Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una
controversia cuando un recurso instado de forma prematura. Un
recurso prematuro se presenta en la secretaría de un tribunal antes
de que el asunto esté listo para su adjudicación, por lo que adolece
del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Padilla Falú
v. AVP, 155 DPR 183, 192 (2001). En armonía con lo anterior, la
Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, págs. 116-117, 215 DPR __ (2025), nos faculta, por iniciativa
propia o a la solicitud de parte, a desestimar un recurso cuando
carecemos de jurisdicción para atenderlo.
B.
La notificación y el archivo en autos de una copia de la
notificación de una sentencia resulta ser una etapa crucial del
proceso adjudicativo. Desde ese momento la sentencia se considera
final mas no firme, pues de la misma se puede recurrir para solicitar
un remedio apelativo. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, págs.
105-106. Por ello “[l]a correcta y oportuna notificación de las
órdenes y sentencias es requisito sine qua non de un ordenado
sistema judicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias,
además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial”.
Íd.1
En cuanto a la notificación de órdenes, resoluciones y
sentencias, la Regla 65.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
1 Citando a J.A. Cuevas Segarra, Práctica procesal puertorriqueña: procedimiento
civil, San Juan, Pubs. JTS, 1979, Vol. II, pág. 436. TA2025AP00670 Página 8 de 10
R. 65.3 (c), según enmendada2, expresa, en lo pertinente al caso de
autos, que:
[…]
En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que éste, debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado. (Énfasis nuestro).
Como podemos ver, en los casos en que la parte demandada
haya sido emplazada por edicto y el tribunal de instancia le anote la
rebeldía por no haber comparecido ante dicho foro, resulta
indispensable que la Secretaría expida el aviso de notificación de
sentencia por edicto para que la parte demandante pueda proceder
con su publicación. Consecuentemente, de no procederse con dicha
gestión, el demandante se verá impedido de notificar la sentencia
por medio de edicto. Además, quedará paralizado el término para
acudir en revisión ante el Tribunal de Apelaciones. IM Winner, Inc. v.
Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 39 (2000).
III.
En el presente recurso, atenderemos con primacía el
asunto jurisdiccional que surge del expediente. Ello, relacionado a
la presentación prematura del recurso de revisión judicial bajo
2 Véase, Ley Núm. 44 de 3 de marzo de 2023. TA2025AP00670 Página 9 de 10
nuestra consideración. Adelantamos que la notificación de la
Sentencia Parcial apelada contiene deficiencias que inciden en
nuestra autoridad revisora. Veamos.
Según expuesto anteriormente, la Regla 65.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, dispone expresamente que, en los casos
como el de autos, en el que una parte fue emplazada mediante
edicto, se le anotó la rebeldía y nunca compareció al pleito, los
términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la
publicación del edicto que notifica el dictamen. Al pronunciar la
sentencia, el Tribunal de Primera Instancia debe expedir un aviso
de notificación de sentencia por edicto para su publicación por la
parte demandante. Igualmente, dentro de los diez (10) días de
publicado el edicto, se deberá enviar la copia del aviso de
notificación de sentencia por correo certificado con acuse de recibo
a la última dirección conocida de la parte codemandada, entiéndase
a la señora Trinidad Soto.
En el presente caso, el foro primario emitió una Sentencia
Parcial el 24 de octubre de 2025. Sin embargo, el récord ante nos no
refleja que dicha determinación haya sido notificada por edicto a la
señora Trinidad Soto, quien fue emplazada por edicto, no
compareció al pleito y contra quien se anotó la rebeldía. Más aun,
tampoco surge que se haya enviado copia del aviso de notificación
de sentencia publicado por correo certificado con acuse de recibo a
la última dirección conocida de la señora Trinidad Soto dentro de
los diez (10) días después de la publicación del edicto o que se haya
acreditado la fecha de publicación del edicto mediante una
declaración jurada del agente autorizado del periódico.
Recordemos que las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
disponen el andamiaje que cobija a una parte en tales
circunstancias y constituyen una garantía mínima del debido
proceso de ley. La notificación adecuada de la sentencia no es un TA2025AP00670 Página 10 de 10
mero formalismo, sino un requisito esencial para salvaguardar el
derecho de toda parte a ser oída y a ejercer oportunamente los
remedios post-sentencia que el ordenamiento provee. Por lo que,
ante la ausencia de constancia en autos sobre el cumplimiento con
dicho requisito de notificación, este Tribunal concluye que no se
acreditó adecuadamente la notificación de la Sentencia Parcial
respecto a dicha parte.
En vista de lo anterior, procede la desestimación del recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción, por ser uno prematuro. Una vez
se realice el trámite dispuesto en la precitada Regla 65.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, comenzará a decursar el término para
acudir ante este foro intermedio.3 Al ser ineficaz la Sentencia Parcial
impugnada, todo trámite posterior resulta igualmente inoficioso.
Advierta la parte apelante que este Foro no está pasando juicio
sobre los méritos de la Sentencia Parcial. Por ende, esta podrá
recurrir en apelación, de entenderlo necesario, luego de que la
correspondiente notificación sea acreditada.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 116-117. Se
devuelve el caso al tribunal de instancia para el trámite ulterior.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Dicho trámite deberá acreditarse ante el TPI.