P & P Getaways, LLC v. Sucesión De Don Francisco Trinidad Ríos Compuesta Por Diosara Trinidad Rodríguez Y Adamida Trinidad Soto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2026
DocketTA2025AP00670
StatusPublished

This text of P & P Getaways, LLC v. Sucesión De Don Francisco Trinidad Ríos Compuesta Por Diosara Trinidad Rodríguez Y Adamida Trinidad Soto (P & P Getaways, LLC v. Sucesión De Don Francisco Trinidad Ríos Compuesta Por Diosara Trinidad Rodríguez Y Adamida Trinidad Soto) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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P & P Getaways, LLC v. Sucesión De Don Francisco Trinidad Ríos Compuesta Por Diosara Trinidad Rodríguez Y Adamida Trinidad Soto, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

P & P GETAWAYS, LLC APELACIÓN procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. TA2025AP00670 Sala Superior de San Juan SUCESIÓN DE DON FRANCISCO TRINIDAD RÍOS compuesta por Civil Núm.: DIOSARA TRINIDAD SJ2023CV010521 RODRÍGUEZ y ADAMIDA TRINIDAD SOTO Sobre: Apelante Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, la Sra. Diosara Trinidad Rodríguez

(señora Trinidad Rodríguez o parte apelante) mediante Recurso de

Apelación y solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 24

de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró parcialmente Ha Lugar la moción de sentencia

sumaria instada por P&P Getaways, LLC (P&P o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

El 9 de noviembre de 2023, P&P incoó una Demanda sobre

cobro de dinero contra el Sr. Francisco Trinidad Ríos. En esta alegó

ser cesionaria en interés y acreedora de varias deudas por concepto

de cuotas de mantenimiento en el Condominio Bahía A ubicado en

la Avenida Las Palmas en San Juan, Puerto Rico, en virtud del

contrato titulado “Purchase and Sale Agreement” de 4 de enero de TA2025AP00670 Página 2 de 10

2023 suscrito con el Consejo de Titulares del Condominio Bahía A,

incluyendo una deuda acumulada por el apartamento 1412 desde

el día 1 de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2022. Por tal

razón, reclamó el pago de la suma ascendente a $20,666.82 por

concepto de principal, derramas y penalidades al amparo del Art. 59

de la Ley 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, también

conocida como Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1291 et seq.

Luego de varias incidencias procesales que resultan

innecesario pormenorizar, el 24 de mayo de 2024, la señora Trinidad

Rodríguez compareció voluntariamente al pleito y presentó una

Contestación a Demanda. Informó que el Sr. Francisco Trinidad Ríos

falleció previo a la fecha de radicación de la demanda de epígrafe y

que, mediante Resolución sobre Declaratoria de Herederos, dictada

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,

ella junto a su hermana, la Sra. Adaminda Trinidad Soto (señora

Trinidad Soto), fueron declaradas únicas y universales herederas de

su señor padre. Sostuvo además que no recibió comunicación

alguna como gestión de cobro de la deuda reclamada en el pleito.

Luego, el 24 de mayo de 2024, P&P presentó una Demanda

Enmendada, a los efectos de sustituir a la parte demandada en el

pleito por la Sucesión de Francisco Trinidad Ríos compuesta por la

señora Trinidad Rodríguez y la señora Trinidad Soto.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2024, P&P presentó una Segunda

Demanda Enmendada para añadir una alegación interpelando a las

partes codemandadas para que conforme a lo resuelto en Banco

Comercial de PR v. García, 51 DPR 735 (1937) y BBVA v.

Latinoamericana, 164 DPR 689 (2005) declararan su intención de

aceptar o repudiar la herencia del causante.

El 27 de junio de 2024, la señora Trinidad Rodríguez presentó

una Contestación a Segunda Demanda Enmendada. Allí alegó que

efectuó pagos al Consejo de Titulares del Condominio Bahía A por TA2025AP00670 Página 3 de 10

concepto de cuotas de mantenimiento correspondientes al

apartamento 1412 desde el fallecimiento de su padre hasta el año

2012. Añadió que no recibió comunicación alguna, previo a la

radicación de la demanda, que constituyera gestión de cobro de la

deuda reclamada y declaró que aceptaba la herencia del causante.

Por su parte, el 30 de diciembre de 2024, P&P presentó una

Moción en Solicitud de Orden de Emplazamiento por Edicto

acompañada de una declaración jurada suscrita por el emplazador

quien acreditó que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones

para emplazar a la señora Trinidad Soto, no pudo localizarla. Así las

cosas, el 3 de enero de 2025, el foro primario emitió una orden

autorizando el emplazamiento mediante edicto y, más adelante,

anotó la rebeldía a la señora Trinidad Soto.

Luego de varios trámites procesales relacionados al

descubrimiento de prueba, el 14 de julio de 2024, la señora Trinidad

Rodríguez presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis,

alegó que no existía controversia de hechos materiales que

impidieran al tribunal resolver el pleito mediante el mecanismo de

sentencia sumaria y desestimar la demanda por insuficiencia de

prueba. Sostuvo que P&P no presentó evidencia suficiente para

establecer los elementos de su causa de acción en cobro de dinero.

Asimismo, argumentó que, en el caso de que P&P tuviera derecho al

cobro de las sumas reclamadas, no procedía el cobro de ninguna

partida adeudada por cuota de mantenimiento previo a los cinco (5)

años anteriores a la presentación de la reclamación.

Por otro lado, el 14 de julio de 2025, P&P instó una Moción en

Solicitud de Sentencia Sumaria […]. En esta, adujo que no existía

controversia alguna en torno a su legitimación activa para continuar

el caso en su carácter de titular cesionario y acreedor de la deuda

objeto de reclamación. Sostuvo que, la propiedad objeto de la

reclamación se encontraba sujeta al régimen de propiedad TA2025AP00670 Página 4 de 10

horizontal y acogida a las disposiciones de la Ley de Condominios

de Puerto Rico, supra, por lo que estaba obligada al pago de las

cuotas de mantenimiento, derramas, intereses y penalidades

correspondientes, conforme dispone el Art. 59 de la referida ley.

Puntualizó además que las partes codemandadas no presentaron

evidencia que demostrara que realizaron pagos sobre las sumas

adeudadas desde enero de 2013 en adelante. Por ello, solicitó al foro

primario que dictara sentencia sumaria a su favor y, en

consecuencia, ordenara a las partes codemandadas a pagar

solidariamente la suma de $32,799.38 por concepto de principal de

cuotas de mantenimiento, derramas, intereses y penalidades.

Así las cosas, el 4 de agosto de 2025, la señora Trinidad

Rodríguez presentó su escrito en oposición a la moción de sentencia

sumaria instada por P&P, mientras que, el 8 de agosto de 2025, P&P

presentó su oposición respecto a la solicitud de sentencia sumaria

de la señora Trinidad Rodríguez.

Evaluados los escritos de ambas partes, el 24 de octubre de

2025, el foro primario emitió su Sentencia Parcial. Mediante el

referido dictamen, el tribunal razonó que no se encontraba en

posición de concluir si las cantidades reclamadas por P&P como

deuda principal e intereses eran correctas o estaban debidamente

sustentadas. Ello debido a que existían incongruencias entre las

cifras alegadas por P&P y los cálculos derivados de la evidencia

contenida en el expediente. El tribunal manifestó que P&P no detalló

el método utilizado para calcular la suma reclamada ni explicó los

criterios específicos empleados para determinar el principal

adeudado.

El foro primario, a su vez, consignó que no procedía la defensa

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