ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
APELACIÓN POPULAR AUTO, LLC procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala v. KLAN202300873 Superior de Carolina SUCESIÓN DE SUGRIM J. ALMÉSTICA ROSARIO, compuesta Civil Núm.: por AWILDA CA2019CV00985 ALMÉSTICA ROSARIO; RAÚL RODRÍGUEZ Sobre: FEBUS Cobro de Dinero por la Vía Apelantes Ordinaria y Ejecución de OSVALDO DURÁN Gravamen RODRÍGUEZ Mobiliario (Reposesión de Tercero Demandado Vehículo)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
La señora Awilda Alméstica Rosario (señora Alméstica
Rosario o parte apelante) acude ante nos y solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (TPI) el 8 de agosto
de 2023. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada,
Popular Auto, LLC. (Popular Auto). En consecuencia, ordenó a la
señora Alméstica Rosario pagarle a Popular Auto la suma de
$40,689.16 por concepto de deuda más los intereses y cargos
acumulados y $12,206.75 por concepto de honorarios de
Número Identificador SEN2024 ____________________ KLAN202300873 2
abogado. Además, declaró No Ha Lugar, por el momento, la
reposesión del vehículo en cuestión.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
I.
Según surge del expediente, el 22 de marzo de 2019,
Popular Auto, LLC. (Popular Auto) incoó una Demanda sobre
cobro de dinero por la vía ordinaria y ejecución de gravamen
mobiliario (reposesión de vehículo) en contra de la Sucesión de
Sugrim J. Alméstica Rosario, compuesta por la señora Awilda
Alméstica Rosario. Alegó que, el 3 de agosto de 2013, suscribió
un contrato de arrendamiento con el señor Sugrim Alméstica
Rosario mediante el cual le concedió financiamiento para adquirir
el vehículo marca Hyundai modelo Génesis por la suma de
$28,995.00. Adujo que inscribió el acuerdo de arrendamiento
sobre el mencionado vehículo en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, conforme dispone la Ley para
Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, Ley
Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada. Esbozó que
la parte demandada esgrimió que el vehículo fue hurtado. Añadió
que el señor Sugrim Alméstica Rosario falleció el 9 de julio de
2016 y dejó como única y universal heredera a su madre, la
señora Alméstica Rosario. Esbozó que esta última incumplió con
sus obligaciones al no continuar con el pago del canon
correspondiente, según estipulado en el contrato. Arguyó que,
debido a lo anterior, tenía derecho a la reposesión del vehículo y,
a la fecha de la demanda, al pago de la suma total de $40,689.16,
más los intereses y cargos correspondientes, como fueron
pactados. KLAN202300873 3
Popular Auto solicitó al Tribunal que expidiera citación y
orden de interpelación judicial a la señora Alméstica Rosario, al
palio del Artículo 959 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2787. 1 En
junio de 2019, la señora Alméstica Rosario fue emplazada e
interpelada personalmente. En la Orden de interpelación
notificada el 3 de junio de 2019, el TPI expresó lo siguiente:
[…] Se ordena a los herederos de los causantes, a saber, Awilda Alméstica Rosario a que dentro del término legal de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la presente Orden, acepten o repudien la participación que les corresponda en la herencia del Sr. Sugrim J. Alméstica Rosario. Se les apercibe a los herederos antes mencionados que de no expresarse dentro de ese término de treinta (30) días en torno a su aceptación o repudiación de la herencia, esta herencia se tendrá por aceptada. También se les apercibe a los herederos antes mencionados que luego del transcurso del término de treinta (30) días antes señalado contados, a partir de la fecha de la notificación de la presente Orden, se presumirá que han aceptado la herencia del causante, y por consiguiente, responden por las cargas de dicha herencia conforme dispone el Artículo 957 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §2785. (Énfasis nuestro).
El 9 de julio de 2019, la señora Alméstica Rosario presentó
una Contestación a Querella por derecho propio. En esta aceptó
varias alegaciones y negó otras. Específicamente, expuso que
desconocía la obligación contraída por su hijo con Popular Auto.
El 6 de febrero de 2020, Popular Auto enmendó la demanda
de referencia, con el propósito de añadir como parte demandada
al señor Raúl Rodríguez Febus, su esposa, y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos e incluir nuevas alegaciones
a raíz del informe de investigación realizado, el cual reflejó que
hubo un traspaso de título no autorizado del vehículo en
controversia. Detalló que el señor Rodríguez Febus era el actual
1 El Código Civil de 1930 (derogado) es el aplicable a los hechos de la presente causa . KLAN202300873 4
poseedor del automóvil objeto del pleito. El 1 de septiembre de
2020, la señora Alméstica Rosario anunció la contratación de
representación legal.
Luego de varios trámites no necesarios de pormenorizar
para la resolución de este caso, el 27 de diciembre de 2021,
Popular Auto incoó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.
En relación con la señora Alméstica Rosario, alegó que, al ser la
única heredera de su hijo y haber aceptado la herencia, asumió
la obligación reclamada y, por ende, era responsable de pagar la
cantidad detallada en la demanda. Argumentó que el tribunal
debía determinar si procedía dictar sentencia sumaria en cobro
de dinero en contra de la señora Alméstica Rosario y la reposesión
de vehículo que se encuentra en posesión del señor Rodríguez
Febus.
En su escrito, Popular Auto enumeró 27 hechos materiales
sobre los cuales entendía que no existía controversia.
Particularizó que era un hecho cierto el acuerdo entre las partes,
la titularidad de Popular Auto sobre el vehículo, el
incumplimiento de la señora Alméstica Rosario con los términos
del contrato y la procedencia del cobro de los cánones vencidos,
así como el reclamo de reposesión del vehículo. Añadió que su
derecho a exigir el pago en cuestión emanaba de los términos y
condiciones pactadas en el contrato como titular del vehículo.
Destacó que, el hecho de que el auto no estuviera registrado en el
Departamento de Obras Públicas y/o el CESCO a nombre de
Popular Auto no le impedía instar la reclamación de referencia.
Así, solicitó al foro de instancia que declarara con lugar la
demanda y dictara sentencia en contra de la señora Alméstica
Rosario, condenándole a pagar las sumas previamente expuestas. KLAN202300873 5
Además, en virtud de su derecho como titular del vehículo,
Popular Auto requirió que se autorizara la reposesión del vehículo
en cuestión.2
Por su parte, la señora Alméstica Rosario se opuso a la
solicitud de sentencia sumaria de Popular Auto. A su vez, solicitó
que se dictara sentencia sumaria a su favor, desestimando la
demanda en su contra por ser improcedente como cuestión de
hecho y de derecho. En su comparecencia, argumentó que en el
presente caso concurrían los elementos necesarios para la
aplicación de la doctrina “rebus sic stantibus”. En esa dirección,
adujo que al momento de tramitar la declaratoria de herederos de
su hijo desconocía la existencia del vehículo Hyundai Génesis en
controversia y de la deuda reclamada por Popular Auto. Precisó
que dicha deuda era sumamente onerosa para su condición
económica. Pormenorizó que la pretensión de Popular Auto de
reclamarle la suma adeudada por su hijo fallecido tornaría la
resolución sobre la declaratoria de herederos nula por error en el
consentimiento. Añadió que, de haber sido informada de la
referida deuda, hubiera repudiado la herencia, pues se le haría
imposible pagarla.
Cónsono con lo anterior, la señora Alméstica Rosario
argumentó que en el caso de autos era aplicable la doctrina de
incuria y abuso del derecho a Popular Auto. Ello, porque desde
diciembre de 2013, el acreedor conocía del incumplimiento de la
obligación, así como del poseedor y usuario del vehículo.
Pormenorizó que Popular Auto nada hizo para reposeer el auto
2 Anejó a su solicitud de sentencia sumaria los siguientes documentos: contrato
de arrendamiento del vehículo concernido; Orden de Compra; declaración jurada suscrita por la señora Lourdes Mojica Fernández, supervisora de la División Legal de Popular Auto; Resolución sobre declaratoria de herederos del señor Sugrim Rosario Alméstica, entre otros. Apéndice del recurso, págs. 83-127. KLAN202300873 6
oportunamente, con el objeto de mitigar su pérdida. Adujo que,
transcurridos seis (6) años del incumplimiento de la obligación y
a tres (3) años del fallecimiento de su hijo, pretendía cobrarle la
deuda, aun cuando nunca se benefició en forma alguna del auto.
Razonó que la conducta selectiva de Popular Auto en reclamarle
a esta exclusivamente la suma de $40,689.15 constituía un
abuso del derecho. Opinó que el reclamo en cuestión no le era
exigible.3
Considerado todo lo anterior, y en lo pertinente, el 10 de
agosto de 2023, el TPI dictó la Sentencia Parcial impugnada.
Según adelantado, el foro juzgador declaró ha lugar la solicitud
de sentencia sumaria interpuesta por Popular Auto, en cuanto a
la acción de cobro de dinero. Consecuentemente, ordenó a la
señora Alméstica Rosario pagarle a Popular Auto las siguientes
sumas: (a) 40,689.16, por concepto de deuda más los intereses y
cargos que se
acumularon y (b) $12,206.75 por concepto de honorarios de
abogado. Además, declaró no ha lugar la solicitud de reposesión
del vehículo marca Hyundai, modelo Genesis del año 2013.
En su análisis, el Tribunal concluyó que Popular Auto
estableció mediante sus alegaciones y documentación anejada
3 Anejó a su solicitud los siguientes documentos: Licencia del vehículo marca Mitsubishi Outlander, modelo 2011, a nombre de Sugrim Alméstica Rosario; Carta de 23 de junio de 2016 suscrita por Awilda Alméstica Rosario; Petición de Declaratoria de Herederos, Caso Civil KJV2017-0644; Resolución de Declaratoria de Herederos, Caso Civil KJV2017-0644; Planilla de Caudal Relicto de Sugrim Alméstica Rosario; Relevo de Hacienda de Sugrim Alméstica Rosario; Relación de Pagos a First Bank realizados por la demandada Awilda Alméstica Rosario del vehículo Mitsubishi Outlander, modelo 2011; Recibo de Pago total préstamo vehículo marca Mitsubishi Outlander, modelo 2011; Carta de saldo préstamos 00738670774362 de vehículo Mitsubishi Outlander 2011; Declaración Jurada de Awilda Alméstica Rosario de 5 de julio de 2017 solicitando el registro a su nombre del vehículo de motor Mitsubishi Outlander, año 2011; Licencia del vehículo marca Mitsubishi Outlander, año 2011 a nombre de Awilda Alméstica Rosario; Emplazamiento a Awilda Alméstica Rosario; Contestación a Demanda radicada por la demandada Awilda Alméstica Rosario; Querella 2019-8-700-000773 radicada por Awilda Alméstica Rosario; Investigación realizada por Awilda Alméstica Rosario; Interrogatorio enviado al demandante acreedor Banco Popular de Puerto Rico por la demandada Awilda Alméstica Rosario; Contestación a Interrogatorio cursado por el acreedor demandante Banco Popular y Declaración Jurada de Awilda Alméstica Rosario de 14 de febrero de 2022. Apéndice del recurso, págs. 150-195. KLAN202300873 7
que no existía controversia sustancial sobre los hechos materiales
y pertinentes en cuanto al incumplimiento de los términos del
contrato. Esbozó que el fenecido señor Sugrim Alméstica Rosario
se comprometió a efectuar todos los pagos de arrendamiento
como cantidades vencidas aun cuando el vehículo estuviese
dañado, robado o destruido, con defectos o que no pudiese
utilizarlo. Así mismo, asumió su responsabilidad en caso de
pérdida, destrucción o daño del vehículo. Afirmó que Popular
Auto acreditó el incumplimiento continuo con los pagos que se
había acordado mediante contrato escrito.
Por otra parte, el foro primario expresó que:
Además de ello, en vista de que el Sr. Sugrim Alméstica había fallecido, Popular Auto diligenció emplazamiento personal e interpelación judicial a la Sra. Awilda Alméstica (madre del Sr. Sugrim Alméstica) para que en el término de treinta (30) días aceptara o repudiara la herencia. De igual manera, se le apercibió que, de no expresarse dentro del término concedido, la herencia se tendría por aceptada. El diligenciamiento del emplazamiento personal se llevó a cabo el 12 de junio de 2019 pero, no es hasta el 24 de junio de 2019 que se le informó al Tribunal. En el caso que nos ocupa, la Sra. Awilda Alméstica en su contestación a la querella se limitó alegar que desconocía de la obligación que había contraído su hijo (Sr. Sugrim Alméstica). Aludió que nunca había visto o tenido conocimiento del vehículo. A pesar de lo anterior, presentó querella e informó que su hijo había fallecido e informó que esté tenía un vehículo marca Hyundai, modelo Genesis siendo su paradero desconocido. (Énfasis en el original).
En armonía con lo anterior, el TPI coligió que la señora
Alméstica Rosario no repudió la herencia dentro del término de
30 días que se le concedió y del cual fue apercibida de las
consecuencias de no contestar. Añadió que, transcurrido el
antedicho término, la herencia se entendió aceptada. Así, dispuso
que, tal como establece el ordenamiento jurídico, al aceptar la
herencia, el heredero responde frente a los acreedores del KLAN202300873 8
causante, no solamente con el valor de los bienes recibidos, sino
también con los propios. Concluyó que, toda vez que la señora
Alméstica Rosario aceptó la herencia y se convirtió en la única
heredera del señor Sugrim Alméstica Rosario, procedía, como
cuestión de derecho, que respondiera a Popular Auto por la deuda
contractual de epígrafe.
Insatisfecha, la señora Alméstica Rosario solicitó
reconsideración, pero la misma fue denegada mediante Orden
emitida y notificada el 1de septiembre de 2023. Aun en
desacuerdo, esta acude ante nos y alega que el TPI cometió los
siguientes errores:
PRIMER ERROR - Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la apelante Sra. Awilda Alméstica Rosario a pagar a Popular Auto la cantidad de $40,689.16 de deuda, y $12,206.75 en honorarios de abogado, al resolver que esta aceptó la herencia de su fenecido hijo Sugrim J. Alméstica Rosario de forma pura y simple, a pesar de que medió error en el consentimiento de la señora Alméstica Rosario a aceptar la herencia de su hijo, debido a que esta no tenía forma de diligentemente conocer de esta deuda.
SEGUNDO ERROR – En la alternativa, erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la Sra. Awilda Alméstica Rosario a pagar a Popular Auto la cantidad de $40,689.16 de deuda y $12,206.75 en honoraros de abogado, pues a base de la Ley para regular los contratos de arrendamiento de bienes muebles, el TPI venia obligado a ordenar la reposesión y venta del vehículo arrendado previo a ordenar el pago de cuantía alguna al arrendatario.
El 2 de octubre de 2032, emitimos Resolución, mediante la
cual le concedimos a Popular Auto 20 días para presentar su
alegato. El 17 de octubre de 2023, Popular Auto compareció
mediante Moción Solicitando Prórroga para Cumplir con Orden. A
lo anterior, este Foro concedió un término a vencer el 17 de
noviembre de 2023 con la advertencia de que, transcurrido el
mismo, dispondríamos del recurso sin su posición. KLAN202300873 9
El 16 de noviembre de 2023, Popular Auto instó una Moción
Solicitando Renuncia a Representación Legal. En esta, avisó que
el bufete Bellver Espinosa ya no estaría a cargo de la
representación de Popular Auto, por lo que solicitó que se
aceptara su renuncia y concediera un término de 30 días para
anunciar una nueva representación legal. En atención a la
antedicha moción, dictamos Resolución el 4 de diciembre de
2023, aceptamos la renuncia solicitada por Popular Auto y
concedimos hasta el viernes, 8 de diciembre de 2023 para
informar su nueva representación legal. Por medio de una Moción
en Cumplimiento de Orden instada el 20 de diciembre de 2023 por
Popular Auto, esta solicitó nuevamente un término de 30 días
para informar la nueva representación legal. Esta vez otorgamos
hasta el 8 de enero de enero de 2024. Llegado a este punto, el 16
de enero de 2024, dictamos Resolución, en la cual expresamos lo
siguiente:
El 29 de septiembre de 2023 se presentó el recurso de epígrafe. Desde entonces, se le han concedido prórrogas a la apelada Popular Auto, LLC. para que expongan su posición del recurso instado.
Las mismas han sido infructuosas por lo que damos por perfeccionado el mismo.
Con el anterior cuadro fáctico, procedemos a resolver sin el
beneficio de la comparecencia de la parte apelada, Popular Auto.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA,
Ap. V, R. 36; Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103,
resuelto el 23 de agosto de 2023. El propósito principal de este
mecanismo procesal es propiciar la solución justa, rápida y KLAN202300873 10
económica de litigios civiles que no presentan controversias
genuinas de hechos materiales, por lo que puede prescindirse del
juicio plenario. Serrano Picón v. Multinational Life Insurance
Company, 2023 TSPR 118, resuelto el 29 de septiembre de 2023;
Ferrer et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022).4 Los
tribunales pueden dictar sentencia sumaria respecto a una parte
de una reclamación o sobre la totalidad de esta. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. La
sentencia sumaria procederá si las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a
cualquier declaración jurada que se presente, si alguna,
demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún
hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede hacerlo. Véase, S.L.G. Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 430 (2013); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
213-214 (2010).5
El promovente debe presentar una moción fundamentada
en declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre
la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes sobre la totalidad o parte de la
reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA
y otros, 211 DPR 455 (2023); Zambrana García v. ELA et al., 204
DPR 328, 341-342 (2020). La controversia sobre los hechos
esenciales que genera el litigio tiene que ser real, no especulativa
o abstracta. Es decir, tiene que ser de tal naturaleza que permita
concluir que existe una controversia real y sustancial sobre
4 Véase, además, Adorno v. Foot Locker Retail, 208 DPR 622 (2022); Rivera Matos et al.
v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1024 (2020); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). 5 Véase, además, González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros, 2023
TSPR 95, resuelto el 24 de julio de 2023. KLAN202300873 11
hechos relevantes y pertinentes. Ramos Pérez v. Univisión, supra,
págs. 213-214; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
110.
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa que demuestren que existe una controversia
real que debe ser dilucidada en un juicio. Si no lo hace se dictará
en su contra la sentencia sumaria si procediere. Luan Invest.
Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652, 665-666 (2000). Ahora,
el hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria no
implica necesariamente que ésta proceda si existe una
controversia legítima sobre un hecho material. Sin embargo, el
demandante no puede descansar en las aseveraciones generales
de su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará
obligada a ‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus
alegaciones'”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215, citando
a Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983).
Nuestro estado de derecho les exige a los tribunales que,
independientemente de cómo resuelvan una moción de sentencia
sumaria, emitan una lista de los hechos que encontró que no
están en controversia en el pleito y los que sí lo están. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la
solicitud de sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar
los documentos que acompañan la moción solicitando
la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y
aquellos que obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el
oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones KLAN202300873 12
de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en
forma alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994). El Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que, casos en los cuales existan
elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o
negligencia o cuando el factor de credibilidad sea esencial, no es
apropiado dictar sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión,
supra, pág. 219.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de
revisión que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se
aplicó de forma correcta. La labor de adjudicar los hechos
relevantes y esenciales en disputa le corresponde únicamente al
foro de primera instancia en el ejercicio de su sana
discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004).
Finalmente, debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el derecho a la
controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
119. Véase, además, Acevedo Arocho y otros v. Departamento de
Hacienda de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 80, resuelto el 26 de
junio de 2023. KLAN202300873 13
B.
En nuestro sistema de derecho de sucesiones, la herencia
no se adquiere hasta que el llamado heredero la acepte. Rivera
Rivera v. Monge Rivera, 117 DPR 464 (1986). Es decir, el llamado
a heredar no es propietario de las cosas hereditarias hasta que
no acepta la herencia. Íd. El Artículo 959 del Código Civil de
Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 2787, establece el remedio con
el que cuenta un acreedor que interesa proceder contra unos
herederos, para el cobro de una deuda contraída por el causante.
B.B.V.A. v. Latinoamericana, 164 DPR 689, 695 (2005). Este
remedio tiene los siguientes requisitos: (1) el acreedor debe
interpelar judicialmente al heredero para que acepte o renuncie a
la herencia; (2) el foro judicial debe fijar un término no mayor de
treinta días para que el heredero acepte o repudie la herencia; (3)
en la orden judicial correspondiente, el tribunal debe apercibir al
heredero de que si no se expresa dentro del término que se le fijó,
la herencia se tendrá por aceptada y (4) el heredero acepta o
renuncia la herencia, mediante instrumento público o por escrito
judicial. Íd.
La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez
hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino
cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el
consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. La
herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de
inventario. La aceptación pura y simple puede ser expresa o
tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado
y tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente
la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino
con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o KLAN202300873 14
administración provisional no implican la aceptación de la
herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de
heredero. Arts. 951-953 del Código Civil derogado, 31 LPRA secs.
2779-2781.
En consonancia con lo anterior, el Art. 957 del mencionado
cuerpo legal explica que, por la aceptación pura y simple, o sin
beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas
las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino
también con los suyos propios.
C.
En Puerto Rico existe el principio de la libertad de
contratación. El Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31
LPRA sec. 33716, sobre la existencia del contrato, dispone que:
“[e]l contrato existe desde que una o varias personas consienten
en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar
algún servicio.” Es de conocimiento que su perfeccionamiento se
da por el mero consentimiento y desde ahí las partes están
obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas
sus consecuencias, siempre que éstas sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley. Artículo 1210 del Código Civil de Puerto Rico,
31 LPRA. sec. 3375.
Un contrato es válido cuando convergen los siguientes tres
(3) criterios; 1) consentimiento de los contratantes; 2) objeto cierto
que sea materia del contrato, y 3) causa de la obligación que se
establezca. Artículo 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 3391. Cuando un convenio contiene los antepuestos
elementos, el mismo es obligatorio y aplicará el principio
contractual de pacta sunt servanda. Es decir, que el acuerdo
6 Los hechos del caso de autos surgen durante la vigencia del Código Civil anterior . KLAN202300873 15
constituirá la ley entre las partes. Por consiguiente,
los contratos surten efecto solo entre las partes que lo otorgan.
Artículos 1044, 1209 y 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31
LPRA secs. 2994, 3374 y 3451.
Las partes contratantes “pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que
no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.
Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372. El consentimiento
se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre
la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Art. 1214 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 3401. No obstante, cuando el
consentimiento se presta por error, violencia, intimidación o dolo,
es decir, cuando está viciado porque afectó el conocimiento o la
libertad del contratante, el contrato es anulable y aquél que sufrió
el vicio está legitimado para impugnarlo. Art. 1217 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 3404.
D.
La Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según
enmendada, 10 LPRA sec. 2401 et seq., conocida como la Ley
para Regular Contratos de Arrendamientos (Ley Núm. 76-1994),
se creó con el propósito de regular el arrendamiento de los bienes
muebles en Puerto Rico. La misma le provee unas salvaguardas
a los arrendatarios y unas garantías a los arrendadores. Artículo
2 de la Ley Núm. 76-1994.
El contrato de arrendamiento financiero o leasing “es un
negocio jurídico cuyo contenido está formado por varias
declaraciones de voluntad, las cuales producen una relación
jurídica [entre las partes suscribientes] y establecen los términos
que la regulan”. Andréu Fuentes y otros v. Popular Leasing, 184 KLAN202300873 16
DPR 540, 553-555 (2012); CNA Casualty of P.R. v. Torres Díaz,
141 DPR 27, 33 (1996).
El Art. 23 de la Ley Núm. 76-1994 explica que, en los
arrendamientos de consumo como el de epígrafe, una vez el
arrendatario esté en mora, el arrendador notificará le notificará
por escrito y le otorgará un plazo de veinte (20) días para que haga
efectivo el pago del canon o cánones atrasados más la penalidad
correspondiente. Se le notificará, además, que, de no efectuarse
el pago dentro de dicho término, se podrá iniciar una acción
judicial de reposesión de bienes muebles, y/o en cobro de
dinero, conforme a las leyes y reglas aplicables, a opción del
arrendador. 10 LPRA sec. 2421 (Énfasis nuestro).
III.
En esencia, la apelante arguye que la Sentencia Parcial debe
ser revocada, toda vez que aceptó la herencia de su hijo bajo la
creencia errada de que el caudal estaba compuesto solamente de
un vehículo Mitsubishi Outlander del 2011, y desconocía del
automóvil en controversia. Alude a que tal desconocimiento la
llevó a cometer un error excusable que vició el consentimiento al
aceptar la herencia, por lo que este debe ser anulado.
En su primer señalamiento de error, la apelante alega que
estaba impedida de repudiar la herencia de su hijo en el término
concedido por el TPI porque la aceptó desde el 2017. Añade que
el foro a quo conocía de la aceptación previa desde la vista de
estado de los procedimientos celebrada el 22 de octubre de 2019.
Así, arguye que el Tribunal de Primera Instancia venía
obligado a examinar y analizar su explicación sobre que medió un
error esencial en el consentimiento al momento de aceptar la
herencia de su hijo, pues desconocía la existencia del contrato de KLAN202300873 17
arrendamiento financiero suscrito con Popular Auto. Resalta que
la deuda en cuestión resulta sumamente onerosa a base de sus
ingresos y sobrepasa, por cuatro (4) veces, el caudal dejado por el
causante, según declarado en la Planilla de Caudal Relicto.
Razona que el error que cometió es excusable, toda vez que no
tenía forma de diligentemente conocer de la existencia del
contrato de arrendamiento financiero con Popular Auto al
momento en que aceptó la herencia.
Analizado ponderadamente el expediente, es evidente que
el TPI concedió a los miembros de la Sucesión del señor Sugrim
Alméstica Rosario, compuesta por la apelante, el término de 30
días establecido en el Art. 959 del Código Civil de 1930, supra,
para que aceptaran o repudiaran la herencia. Es importante
destacar que esta fue apercibida que, transcurrido dicho término
sin que se expresaran en torno a ello, la herencia se tendría por
aceptada y, por consiguiente, respondería por las cargas de la
herencia, conforme dispone el Art. 957 del Código Civil de 1930,
supra. La interpelación judicial fue notificada personalmente a la
apelante el 12 de junio de 2019. No obstante, ésta no realizó
expresión alguna en el mencionado término. Lo anterior tuvo la
consecuencia de dar por aceptada la herencia de forma pura y
simple, o, lo que es igual, sin beneficio de inventario.
Según el Art. 957 del Código Civil aplicable, quedará el
heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo
con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. El
caudal hereditario concernido incluyó la obligación económica
originalmente incurrida por el causante con Popular Auto al
suscribir el contrato de arrendamiento de vehículo cuyo KLAN202300873 18
incumplimiento se reclamó en la demanda de referencia. El
primer error no se cometió.
Por otro lado, mediante su segundo señalamiento de error,
la apelante alega que el TPI venía obligado a resolver, en primera
instancia, si procedía la reposesión del bien mueble arrendado,
aplicara el producto de dicha venta a la deuda del contrato de
arrendamiento financiero y luego cobrara al arrendatario
cualquier deficiencia, si alguna. Añade que la Ley Núm. 76-1994
obligaba al arrendador, en los casos en los cuales opta por
reposeer el bien mueble, a no quedarse cruzado de brazos una
vez obtiene la posesión del bien mueble arrendado, sino que tenía
que satisfacer su deuda mediante la venta de dicho bien o su
subsiguiente arrendamiento, acreditándole al arrendatario
cualesquiera sumas que reciba por dichos conceptos.
Conforme al lease concernido, Popular Auto acordó
comprar el vehículo seleccionado por el señor Alméstica Rosario
para propósitos de arrendárselo bajo ciertos términos y
condiciones. Las condiciones importantes que surgen de la
Cláusula 7 del contrato, en lo pertinente, estipulaban lo
Usted está incondicionalmente obligado a pagar todos los pagos del arrendamiento y otras cantidades vencidas por el término completo no importa lo que suceda, aun si el vehículo le es robado, dañado o destruido, si tiene defectos o si usted ya no puede utilizarlo. (Énfasis nuestro).
El señor Alméstica Rosario firmó, además, un “Anejo de
Arrendamiento Vehículo”, el cual, en la cláusula 4 establece, en
lo que nos concierne, que:
[S]i usted está bajo incumplimiento del Arrendamiento, nosotros podemos, a nuestra opción, proceder a dar por terminado el Contrato con usted sin notificarle, y en adición a lo provisto de acuerdo al Arrendamiento, podemos cobrarle a usted KLAN202300873 19
en caso de una devolución voluntaria del Vehículo, el pago total mensual de alquiler de acuerdo al Arrendamiento menos el cargo por financiamiento no devengado al momento que el Vehículo sea devuelto, computado a base del método conocido como la suma de los dígitos o Regla 78, el Valor Residual estipulado en el correspondiente anejo, si alguno, y los gastos razonablemente incurridos en la reparación del Vehículo para ponerlo en condiciones de venta o alquiler, o su valor en el mercado si lo anterior es menor que el costo de la reparación. En adición a estas cantidades, si el Vehículo es recobrado mediante acción judicial, usted será responsable por los cargos. de financiamiento hasta que se dicte sentencia, y por los gastos y honorarios de abogados. Nosotros le acreditaremos el Producto Neto de la Venta del Vehículo, si el mismo es vendido, neto de costos y gestos inherentes al traspaso de la propiedad, o el Valor Actual bajo el nuevo contrato, si el Vehículo es arrendado nuevamente. Si usted cumple a nuestra satisfacción con las cantidades previamente indicadas y acepta pagar 5% de dicha cantidad en un período de no más de quince (15) días después que el Vehículo sea devuelto, nosotros transferiremos el título del Vehículo a usted. Esta cláusula sola y exclusivamente opera en Arrendamientos de consumo y prevalece sobre cualquier cláusula de este contrato que sea incompatible o contraria.7
Resulta claro que el señor Alméstica Rosario se
comprometió a pagar las mensualidades del arrendamiento por el
término completo del contrato sin importar la condición del
vehículo, incluso en la eventualidad de que el vehículo fuera
robado, dañado o destruido. Debido a que este dejó de pagar las
mensualidades del arrendamiento, indudablemente transgredió
los términos y las condiciones del lease que suscribió
voluntariamente. Además, la Ley Núm. 76-1994 taxativamente
expone que, a raíz del incumplimiento del arrendatario, el
arrendador tendrá la opción de iniciar una acción judicial de
reposesión de bienes muebles, y/o en cobro de dinero,
conforme a las leyes y reglas aplicables. El segundo error
tampoco se cometió.
7 Apéndice del recurso, págs. 95-100. KLAN202300873 20
A nuestro juicio, evaluada de novo la solicitud de sentencia
sumaria concernida y su oposición, así como la prueba
documental anejada, en armonía con la doctrina establecida en
el caso de Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, y
subsiguientes, concluimos que no existe controversia sobre
hechos materiales que impidan resolver el caso de autos
sumariamente. La apreciación de la prueba del foro de instancia
no se distancia de la realidad fáctica ni tampoco es
inherentemente imposible o increíble. Además, las
determinaciones del TPI encontraron apoyo en la prueba
admitida, y de ninguna manera confligen con el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia. En
ese sentido, no encontramos que en este caso haya mediado error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Por lo tanto,
determinamos que estamos impedidos de sustituir dicho criterio
y lo único que procede es dar deferencia a la evaluación de la
prueba que hizo el tribunal de instancia con respecto a este
asunto.
Por consiguiente, y en ausencia de alguna fuente de
derecho que nos mueva a interpretar que erró el TPI en su
dictamen, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
IV.
En virtud de los precedentes fundamentos, confirmamos la
Sentencia Parcial del TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones