Popular Auto, LLC v. Sucesion De Sugrim J Almestica Rosario

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 20, 2024·No. KLAN202300873·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

APELACIÓN

POPULAR AUTO, LLC procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia, Sala

v. KLAN202300873 Superior de Carolina

SUCESIÓN DE SUGRIM J. ALMÉSTICA ROSARIO, compuesta Civil Núm.: por AWILDA CA2019CV00985 ALMÉSTICA ROSARIO; RAÚL RODRÍGUEZ Sobre: FEBUS Cobro de Dinero por la Vía

Apelantes Ordinaria y Ejecución de

OSVALDO DURÁN Gravamen RODRÍGUEZ Mobiliario (Reposesión de

Tercero Demandado Vehículo)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.

La señora Awilda Alméstica Rosario (señora Alméstica Rosario o parte apelante) acude ante nos y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (TPI) el 8 de agosto de 2023. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada, Popular Auto, LLC. (Popular Auto). En consecuencia, ordenó a la señora Alméstica Rosario pagarle a Popular Auto la suma de $40,689.16 por concepto de deuda más los intereses y cargos acumulados y $12,206.75 por concepto de honorarios de

Número Identificador SEN2024 ____________________

abogado. Además, declaró No Ha Lugar, por el momento, la reposesión del vehículo en cuestión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

Según surge del expediente, el 22 de marzo de 2019, Popular Auto, LLC. (Popular Auto) incoó una Demanda sobre cobro de dinero por la vía ordinaria y ejecución de gravamen mobiliario (reposesión de vehículo) en contra de la Sucesión de Sugrim J. Alméstica Rosario, compuesta por la señora Awilda Alméstica Rosario. Alegó que, el 3 de agosto de 2013, suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Sugrim Alméstica Rosario mediante el cual le concedió financiamiento para adquirir el vehículo marca Hyundai modelo Génesis por la suma de $28,995.00. Adujo que inscribió el acuerdo de arrendamiento sobre el mencionado vehículo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, conforme dispone la Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada. Esbozó que la parte demandada esgrimió que el vehículo fue hurtado. Añadió que el señor Sugrim Alméstica Rosario falleció el 9 de julio de 2016 y dejó como única y universal heredera a su madre, la señora Alméstica Rosario. Esbozó que esta última incumplió con sus obligaciones al no continuar con el pago del canon correspondiente, según estipulado en el contrato. Arguyó que, debido a lo anterior, tenía derecho a la reposesión del vehículo y, a la fecha de la demanda, al pago de la suma total de $40,689.16, más los intereses y cargos correspondientes, como fueron pactados.

Popular Auto solicitó al Tribunal que expidiera citación y orden de interpelación judicial a la señora Alméstica Rosario, al palio del Artículo 959 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2787. 1 En junio de 2019, la señora Alméstica Rosario fue emplazada e interpelada personalmente. En la Orden de interpelación notificada el 3 de junio de 2019, el TPI expresó lo siguiente:

[…] Se ordena a los herederos de los causantes, a saber, Awilda Alméstica Rosario a que dentro del término legal de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la presente Orden, acepten o repudien la participación que les corresponda en la herencia del Sr. Sugrim J.

Alméstica Rosario.

Se les apercibe a los herederos antes mencionados que de no expresarse dentro de ese término de treinta (30) días en torno a su aceptación o repudiación de la herencia, esta herencia se tendrá por aceptada. También se les apercibe a los herederos antes mencionados que luego del transcurso del término de treinta (30)

días antes señalado contados, a partir de la fecha de la notificación de la presente Orden, se presumirá que han aceptado la herencia del causante, y por consiguiente, responden por las cargas de dicha herencia conforme dispone el Artículo 957 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §2785.

(Énfasis nuestro).

El 9 de julio de 2019, la señora Alméstica Rosario presentó una Contestación a Querella por derecho propio. En esta aceptó varias alegaciones y negó otras. Específicamente, expuso que desconocía la obligación contraída por su hijo con Popular Auto.

El 6 de febrero de 2020, Popular Auto enmendó la demanda de referencia, con el propósito de añadir como parte demandada al señor Raúl Rodríguez Febus, su esposa, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos e incluir nuevas alegaciones a raíz del informe de investigación realizado, el cual reflejó que hubo un traspaso de título no autorizado del vehículo en controversia. Detalló que el señor Rodríguez Febus era el actual

1 El Código Civil de 1930 (derogado) es el aplicable a los hechos de la presente causa .

poseedor del automóvil objeto del pleito. El 1 de septiembre de 2020, la señora Alméstica Rosario anunció la contratación de representación legal.

Luego de varios trámites no necesarios de pormenorizar para la resolución de este caso, el 27 de diciembre de 2021, Popular Auto incoó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En relación con la señora Alméstica Rosario, alegó que, al ser la única heredera de su hijo y haber aceptado la herencia, asumió la obligación reclamada y, por ende, era responsable de pagar la cantidad detallada en la demanda. Argumentó que el tribunal debía determinar si procedía dictar sentencia sumaria en cobro de dinero en contra de la señora Alméstica Rosario y la reposesión de vehículo que se encuentra en posesión del señor Rodríguez Febus.

En su escrito, Popular Auto enumeró 27 hechos materiales sobre los cuales entendía que no existía controversia. Particularizó que era un hecho cierto el acuerdo entre las partes, la titularidad de Popular Auto sobre el vehículo, el incumplimiento de la señora Alméstica Rosario con los términos del contrato y la procedencia del cobro de los cánones vencidos, así como el reclamo de reposesión del vehículo. Añadió que su derecho a exigir el pago en cuestión emanaba de los términos y condiciones pactadas en el contrato como titular del vehículo. Destacó que, el hecho de que el auto no estuviera registrado en el Departamento de Obras Públicas y/o el CESCO a nombre de Popular Auto no le impedía instar la reclamación de referencia. Así, solicitó al foro de instancia que declarara con lugar la demanda y dictara sentencia en contra de la señora Alméstica Rosario, condenándole a pagar las sumas previamente expuestas.

Además, en virtud de su derecho como titular del vehículo, Popular Auto requirió que se autorizara la reposesión del vehículo en cuestión.2 Por su parte, la señora Alméstica Rosario se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de Popular Auto. A su vez, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor, desestimando la demanda en su contra por ser improcedente como cuestión de hecho y de derecho. En su comparecencia, argumentó que en el presente caso concurrían los elementos necesarios para la aplicación de la doctrina “rebus sic stantibus”. En esa dirección, adujo que al momento de tramitar la declaratoria de herederos de su hijo desconocía la existencia del vehículo Hyundai Génesis en controversia y de la deuda reclamada por Popular Auto. Precisó que dicha deuda era sumamente onerosa para su condición económica. Pormenorizó que la pretensión de Popular Auto de reclamarle la suma adeudada por su hijo fallecido tornaría la resolución sobre la declaratoria de herederos nula por error en el consentimiento. Añadió que, de haber sido informada de la referida deuda, hubiera repudiado la herencia, pues se le haría imposible pagarla.

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Popular Auto, LLC v. Sucesion De Sugrim J Almestica Rosario, (prapp 2024).

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