Popular Auto, LLC v. Sucesion De Sugrim J Almestica Rosario

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2024
DocketKLAN202300873
StatusPublished

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Popular Auto, LLC v. Sucesion De Sugrim J Almestica Rosario, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

APELACIÓN POPULAR AUTO, LLC procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala v. KLAN202300873 Superior de Carolina SUCESIÓN DE SUGRIM J. ALMÉSTICA ROSARIO, compuesta Civil Núm.: por AWILDA CA2019CV00985 ALMÉSTICA ROSARIO; RAÚL RODRÍGUEZ Sobre: FEBUS Cobro de Dinero por la Vía Apelantes Ordinaria y Ejecución de OSVALDO DURÁN Gravamen RODRÍGUEZ Mobiliario (Reposesión de Tercero Demandado Vehículo)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.

La señora Awilda Alméstica Rosario (señora Alméstica

Rosario o parte apelante) acude ante nos y solicita que

revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (TPI) el 8 de agosto

de 2023. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar la

solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada,

Popular Auto, LLC. (Popular Auto). En consecuencia, ordenó a la

señora Alméstica Rosario pagarle a Popular Auto la suma de

$40,689.16 por concepto de deuda más los intereses y cargos

acumulados y $12,206.75 por concepto de honorarios de

Número Identificador SEN2024 ____________________ KLAN202300873 2

abogado. Además, declaró No Ha Lugar, por el momento, la

reposesión del vehículo en cuestión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

Según surge del expediente, el 22 de marzo de 2019,

Popular Auto, LLC. (Popular Auto) incoó una Demanda sobre

cobro de dinero por la vía ordinaria y ejecución de gravamen

mobiliario (reposesión de vehículo) en contra de la Sucesión de

Sugrim J. Alméstica Rosario, compuesta por la señora Awilda

Alméstica Rosario. Alegó que, el 3 de agosto de 2013, suscribió

un contrato de arrendamiento con el señor Sugrim Alméstica

Rosario mediante el cual le concedió financiamiento para adquirir

el vehículo marca Hyundai modelo Génesis por la suma de

$28,995.00. Adujo que inscribió el acuerdo de arrendamiento

sobre el mencionado vehículo en el Departamento de

Transportación y Obras Públicas, conforme dispone la Ley para

Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, Ley

Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada. Esbozó que

la parte demandada esgrimió que el vehículo fue hurtado. Añadió

que el señor Sugrim Alméstica Rosario falleció el 9 de julio de

2016 y dejó como única y universal heredera a su madre, la

señora Alméstica Rosario. Esbozó que esta última incumplió con

sus obligaciones al no continuar con el pago del canon

correspondiente, según estipulado en el contrato. Arguyó que,

debido a lo anterior, tenía derecho a la reposesión del vehículo y,

a la fecha de la demanda, al pago de la suma total de $40,689.16,

más los intereses y cargos correspondientes, como fueron

pactados. KLAN202300873 3

Popular Auto solicitó al Tribunal que expidiera citación y

orden de interpelación judicial a la señora Alméstica Rosario, al

palio del Artículo 959 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2787. 1 En

junio de 2019, la señora Alméstica Rosario fue emplazada e

interpelada personalmente. En la Orden de interpelación

notificada el 3 de junio de 2019, el TPI expresó lo siguiente:

[…] Se ordena a los herederos de los causantes, a saber, Awilda Alméstica Rosario a que dentro del término legal de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la presente Orden, acepten o repudien la participación que les corresponda en la herencia del Sr. Sugrim J. Alméstica Rosario. Se les apercibe a los herederos antes mencionados que de no expresarse dentro de ese término de treinta (30) días en torno a su aceptación o repudiación de la herencia, esta herencia se tendrá por aceptada. También se les apercibe a los herederos antes mencionados que luego del transcurso del término de treinta (30) días antes señalado contados, a partir de la fecha de la notificación de la presente Orden, se presumirá que han aceptado la herencia del causante, y por consiguiente, responden por las cargas de dicha herencia conforme dispone el Artículo 957 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §2785. (Énfasis nuestro).

El 9 de julio de 2019, la señora Alméstica Rosario presentó

una Contestación a Querella por derecho propio. En esta aceptó

varias alegaciones y negó otras. Específicamente, expuso que

desconocía la obligación contraída por su hijo con Popular Auto.

El 6 de febrero de 2020, Popular Auto enmendó la demanda

de referencia, con el propósito de añadir como parte demandada

al señor Raúl Rodríguez Febus, su esposa, y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos e incluir nuevas alegaciones

a raíz del informe de investigación realizado, el cual reflejó que

hubo un traspaso de título no autorizado del vehículo en

controversia. Detalló que el señor Rodríguez Febus era el actual

1 El Código Civil de 1930 (derogado) es el aplicable a los hechos de la presente causa . KLAN202300873 4

poseedor del automóvil objeto del pleito. El 1 de septiembre de

2020, la señora Alméstica Rosario anunció la contratación de

representación legal.

Luego de varios trámites no necesarios de pormenorizar

para la resolución de este caso, el 27 de diciembre de 2021,

Popular Auto incoó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.

En relación con la señora Alméstica Rosario, alegó que, al ser la

única heredera de su hijo y haber aceptado la herencia, asumió

la obligación reclamada y, por ende, era responsable de pagar la

cantidad detallada en la demanda. Argumentó que el tribunal

debía determinar si procedía dictar sentencia sumaria en cobro

de dinero en contra de la señora Alméstica Rosario y la reposesión

de vehículo que se encuentra en posesión del señor Rodríguez

Febus.

En su escrito, Popular Auto enumeró 27 hechos materiales

sobre los cuales entendía que no existía controversia.

Particularizó que era un hecho cierto el acuerdo entre las partes,

la titularidad de Popular Auto sobre el vehículo, el

incumplimiento de la señora Alméstica Rosario con los términos

del contrato y la procedencia del cobro de los cánones vencidos,

así como el reclamo de reposesión del vehículo. Añadió que su

derecho a exigir el pago en cuestión emanaba de los términos y

condiciones pactadas en el contrato como titular del vehículo.

Destacó que, el hecho de que el auto no estuviera registrado en el

Departamento de Obras Públicas y/o el CESCO a nombre de

Popular Auto no le impedía instar la reclamación de referencia.

Así, solicitó al foro de instancia que declarara con lugar la

demanda y dictara sentencia en contra de la señora Alméstica

Rosario, condenándole a pagar las sumas previamente expuestas. KLAN202300873 5

Además, en virtud de su derecho como titular del vehículo,

Popular Auto requirió que se autorizara la reposesión del vehículo

en cuestión.2

Por su parte, la señora Alméstica Rosario se opuso a la

solicitud de sentencia sumaria de Popular Auto. A su vez, solicitó

que se dictara sentencia sumaria a su favor, desestimando la

demanda en su contra por ser improcedente como cuestión de

hecho y de derecho. En su comparecencia, argumentó que en el

presente caso concurrían los elementos necesarios para la

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