ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JONATHAN CUEVAS Certiorari ANDÚJAR, procedente del NÉLIDA ANDÚJAR Tribunal de Primera TORRES Instancia, Sala de Superior de Utuado RECURRIDOS
V.
ISMAEL ANDÚJAR Caso Número: TORRES, ELIEZER UT2025CV00066 ANDUJAR TORRES, JOSÉ LUIS ANDÚJAR TA2025CE00563 TORRES, SUCESIÓN DE LUCILA ANDÚJAR TORRES COMPUESTA POR GRACIANO OQUENDO ANDÚJAR, TANY XAVIER MERCADO ANDUJAR
RECURRIDOS Sobre: Liquidación de PEDRO OQUENDO comunidad de bienes ANDÚJAR hereditarios PETICIONARIO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2025.
Comparece Pedro Oquendo Andújar (peticionario o señor
Oquendo Andújar), mediante recurso de certiorari presentado el 6 de
octubre de 2025 y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución
y Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Utuado (TPI o foro primario) el 19 de agosto de 2025. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la Solicitud
de Desestimación del peticionario.
I.
La parte demandante, Jonathan Cuevas Andújar, Nélida
Andújar Torres ( aquí parte recurrida) presentó una Demanda de
liquidación de comunidad de bienes hereditarios de quienes en vida TA2025CE00563 2
fueron Don Ismael Andújar Medina (q.e.p.d.) y Doña María Torres
Rivera (q.e.p.d.), contra Ismael Andújar Torres; Eliezer Andújar
Torres; José Luis Andújar Torres; la Sucesión de Lucila Andújar
Torres, compuesta por: Graciano Oquendo Andújar, Pedro Oquendo
Andújar y Tany Xavier Mercado Andújar, el 14 de febrero de 2025.1
Ante la radicación de dicho pleito, el peticionario repudió la herencia
de sus abuelos, Don Ismael Andújar Medina (q.e.p.d.) y Doña María
Torres Rivera (q.e.p.d.), mediante Escritura número 52 del 11 de
abril de 2025, autorizada por el notario Miguel J. Negrón Vives y a
esos efectos, solicitó la desestimación ese mismo día.2 El 16 de abril
de 2025, los recurridos, presentaron su oposición a la
desestimación.3 Ambas partes duplicaron y triplicaron en
cumplimiento con las órdenes del TPI.4
Así las cosas, el 7 de julio de 2025, el foro primario determinó
que el derecho de aceptar o repudiar la herencia de sus abuelos no
fue transferida al señor Oquendo Andújar por cuanto, su señora
madre aceptó tácitamente la herencia al presentar un caso de
desahucio, relacionada con la propiedad descrita en la Demanda, en
cual se identificó como heredera de Don Ismael Andújar Medina y
Doña María Torres Rivera.5
Ante dicha determinación, el 15 de julio de 2025, el
peticionario presentó una segunda Solicitud de Desestimación por
haber repudiado la herencia de su madre, Lucila Andújar Torres, el
10 de julio de 2025.6 El 28 de julio de 2025, los recurridos
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). Mediante Resolución del 26 de marzo de 2025, el TPI les anotó la rebeldía a los codemandados Graciano Oquendo Andújar e Ismael Andújar Torres y el 27 de marzo de 2025, le anotó la rebeldía a la parte codemandada Tany Xavier Mercado Andújar. Mediante Resolución del 28 de marzo de 2025, se les anotó la rebeldía a los codemandados Eliezer Andújar Torres y José Luis Andújar Torres. 2 Entrada #38 del SUMAC TPI. 3 Entrada #40 del SUMAC TPI. 4 Entrada #42, 47-49 del SUMAC TPI. 5 Entrada #55 del SUMAC TPI. 6 Entrada #56 del SUMAC TPI. TA2025CE00563 3
presentaron su oposición.7 Posteriormente, el peticionario duplicó y
los recurridos triplicaron.8
Luego de varios incidentes procesales, el TPI declaró “No Ha
Lugar” la Solicitud de Desestimación.9 Oportunamente, el señor
Oquendo Andújar presentó una reconsideración, a la que la parte
recurrida se opuso.10 Finalmente, el 5 de septiembre de 2025, el TPI
declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Reconsideración.11
Inconforme con el proceder del TPI, el 30 de mayo de 2025, el
señor Oquendo Andújar acudió ante este Tribunal mediante recurso
de certiorari y señala el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar con perjuicio la causa de acción en contra del Peticionario Pedro Oquendo Andújar, a pesar de éste haber repudiado válidamente la herencia de su madre Lucila Andújar Torres
De otro lado, el 24 de marzo de 2025, los recurridos
presentaron su oposición al certiorari. En síntesis, estos sostienen
que no procede la expedición del certiorari, ya que a su entender el
TPI no actuó de forma arbitraria, caprichosa, y tampoco surge que
haya abusado de su discreción. Además, alegan que el foro primario
no se equivocó al no conceder la solicitud de desestimación, toda vez
que el peticionario aceptó tácitamente la herencia de su señora
madre, Lucila Andújar Torres.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar
las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
7 Entrada #60 del SUMAC TPI. 8 Entrada #61, 66, 67, 73 del SUMAC TPI. 9 Entrada #95 del SUMAC TPI. 10 Entrada #105 y 107 del SUMAC TPI. 11 Entrada #109 del SUMAC TPI. TA2025CE00563 4
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin
embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del
resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372
(citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016)).
Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, dispone que el recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario,
solamente será expedido por este Tribunal cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Ahora bien,
por excepción este foro apelativo podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra
de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios;
(3) anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5)
casos que revistan interés público; (6) o en cualquier otra situación
en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia. En los casos antes mencionados, el foro apelativo no
tiene que fundamentar su decisión al denegar la expedición de un
recurso de certiorari. TA2025CE00563 5
Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia
y prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos
de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso
de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR ___ (2025), R. 40, nos señala los criterios que debemos
considerar al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40 dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es
determinante por sí solo y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005) (citando a H. Sánchez
Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de
Puerto Rico, 2001, pág. 560). Por lo general, los tribunales revisores
no intervienen con el manejo de los casos de los tribunales de
instancia, salvo que “se demuestre que este último actuó con TA2025CE00563 6
prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de discreción, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de alguna norma
procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000) (citando a Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986)). En tal sentido, al optar por no expedir el auto
solicitado, no se está emitiendo una determinación sobre los méritos
del asunto o cuestión planteada, por lo que esta puede ser
presentada nuevamente a través del correspondiente recurso de
apelación. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008).
B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA sec. Ap. V ,
permite a un demandado solicitar al tribunal que desestime la
demanda antes de contestarla “cuando es evidente de las
alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas
prosperará”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1065
(2020); Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). Esa
solicitud deberá hacerse mediante una moción y basarse en uno de
los fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia
o persona, (2) insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento,
(3) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio, o (4) dejar de acumular una parte indispensable. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez, supra.
Así, entre las defensas mediante las cuales una parte puede
solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra. Véase, además, Costas Elena y otros v. Magic Sport
Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523, 533 (2024). Al resolverse una
moción de desestimación por este fundamento, el tribunal tomará
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que TA2025CE00563 7
hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su
faz no den margen a dudas. Colón v. Lotería, 167 DPR 625,649
(2006).
Además, tales alegaciones hay que interpretarlas
conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible
para la parte demandante. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,
137 DPR 497,505 (1994). La demanda no deberá desestimarse a
menos que se demuestre que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda
probar. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR
407,423 (2012). Tampoco procede la desestimación si la demanda
es susceptible de ser enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda,
114 DPR 763, 764 (1983). En fin, debemos considerar, “si a la luz
de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda
duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida”. Rivera Candela v. Universal Insurance
Company, 214 DPR 1007,1023 (2024). Véase, además, Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra; Unisys v. Ramallo Brothers,
128 DPR 842, 858 (1991).
C. Aceptación y la repudiación de la herencia
Nuestro Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq.,
dispone todo lo concerniente la aceptación o repudiación la
herencia. El Artículo 1576 del referido código, nos indica que toda
persona que no tiene restricción para obrar puede aceptar o
repudiar la herencia. 31 LPRA sec. 11019. De manera que, el
llamado por ley o mediante testamento para recibir el caudal
hereditario es libre para aceptar o rechazar el llamamiento.
Scotiabank v. Sucn. Quiñones et al., 206 DPR 904, 920 (2021). Ahora
bien, para adquirir una herencia no basta con la muerte del
causante, sino que, además, es necesaria la aceptación por parte del TA2025CE00563 8
llamado a suceder, a quien se le reconoce también la posibilidad de
rechazarla. Íd., pág. 919.
En concordancia con lo anterior, la delación es el momento a
partir del cual una persona puede aceptar o repudiar la herencia o
el legado. Art. 1568 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11011. Conforme
a ello, se acepte o se repudie la herencia se tratará como un acto
irrevocable, libre y voluntario, cuya validez solo podrá ser
impugnada por adolecer de alguno de los vicios que anula el
consentimiento o ante la aparición de un testamento desconocido.
Art. 1571 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11014; Scotiabank v. Sucn.
Quiñones et al., supra, pág. 920. Conviene mencionar, que los
efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen al momento de
la muerte de la persona a quien se hereda. Art. 1572 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 11015.
Así pues, la aceptación puede hacerse de forma expresa
mediante documento público o privado. Igualmente, la aceptación
puede ser tácita cuando el llamado a heredar: (a) dona o trasmite a
título oneroso, su derecho a la herencia o a alguno de los bienes que
la componen; (b) renuncia a favor de uno o de algunos de los
llamados a la herencia; y (c) sustrae u oculta bienes de la herencia.
Art. 1580 de Código Civil, 31 LPRA sec. 11023 Además, se entenderá
por aceptada la herencia cuando vence el plazo fijado por el TPI para
que el heredero acepte. B.B.V.A. v. Latinoamericana 164 DPR 689,
696 (2005).
Ahora bien, para ilustrar aún más lo que constituye una
aceptación tácita, a continuación, algunos ejemplos de la
jurisprudencia española: cobrar un crédito a favor del caudal;
vender bienes del caudal para el pago de deudas; sustituir al
causante como parte de un procedimiento judicial; comparecer a la
partición como parte para oponerse a la ejecución de un crédito
contra bienes del caudal; otorgar escritura de arrendamiento de TA2025CE00563 9
bienes del caudal en la condición de heredero; reclamar a un deudor
del caudal que le rinda cuentas e interponer demanda relativa a los
bienes relictos. M. R. Garay Aubán, Código Civil 2020 y
su historial legislativo: Artículo, Referencias, Concordancias, Notas
del Compilador y Memoriales Explicativos, 2da. ed., San Juan, Ed.
Situm, 2021, T. 2, pág. 66.
En Rodríguez v. Ubides Vda. de Font, 58 DPR 252, 258-259
(1941), nuestro más alto foro local explicó los comentarios hechos
en el Código Civil Español, del cual surge la aceptación tácita
adoptada en nuestro ordenamiento. En lo particular, para que se
entienda que hubo aceptación tácita, se requiere actos del heredero
o realizados en su nombre. Estos actos se definen como “hechos
propiamente dichos, manifestaciones escritas o palabras que dan
cuerpo y vida a esa acción”. Íd., pág. 258. Dichos actos deben ser
tales, que necesariamente supongan la intención, o la voluntad de
aceptar. Íd.
Adviértase que, para que la aceptación tácita equipare los
efectos de la expresa, la ley tiene que referirse a actos que ofrezcan
la misma garantía de madura reflexión que supone un documento
escrito en el que se toma la cualidad de heredero. Íd. De modo que,
“[s]i pueden tener distinta significación o interpretarse de un modo
diferente, no hay aceptación. . .”. Íd., págs. 258-259. En esta
modalidad, lo determinante es que el llamado a heredar no expresa
por escrito su deseo de ser heredero, sino que lleva a cabo actos en
los que actúa como tal. Íd., pág. 258. Por lo tanto, “es indispensable,
para que exista una aceptación tácita, que los actos que realice el
heredero supongan ineludiblemente la intención o voluntad de
aceptar”. Sucn. Maldonado v Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 178
(2005).
Por otro lado, no se acepta la herencia tácitamente “cuando el
llamado realiza actos posesorios, de conservación, de vigilancia o de TA2025CE00563 10
administración o cuando paga los impuestos que gravan la
sucesión, salvo que, con tales actos, tome el título o la cualidad de
heredero”. Art. 1581 de Código Civil, 31 LPRA sec. 11024. De igual
forma, no acepta tácitamente la herencia el que renuncia
gratuitamente esta, en favor de las personas a las que se transmite
la cuota del renunciante. Íd.
En cambio, la repudiación de la herencia es el acto por el cual
el llamado a suceder manifiesta su voluntad de no ser heredero. Art.
1582 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11025. Este puede hacerse
mediante una escritura pública o un escrito dirigido al tribunal. Art.
1583 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11026. Siendo ello así, estamos
ante una renuncia pura y simple, pues la porción que pudo haberle
correspondido no surtió ningún efecto sobre el llamado, sino más
bien llegó directamente del causante sustituto y no a través del
patrimonio de quien repudió. M. R. Garay Aubán, op. cit., págs. 67-
68.
D. Derecho de Transmisión y Representación
En casos que el llamado a heredar muera antes de aceptar o
repudiar la herencia, esta se transmitirá a los herederos de este con
el mismo derecho que tenía de aceptarla o repudiarla, salvo expresa
disposición testamentaria en contrario. Art. 1586 del Código Civil,
31 LPRA sec. 11029. Es la facultad que nuestro ordenamiento le da
al heredero de ejercer las opciones su causante tenía y que no llegó
a ejercer. M. R. Garay Aubán, op. cit., págs. 70-71. En otras
palabras, el derecho de transmisión se da en casos que alguien
fallezca y deje como heredero a su hijo, el cual también fallece sin
haber aceptado o repudiado la herencia de su padre, entonces, es el
nieto a quien puede aceptar o repudiar la herencia de su abuelo. Íd.,
pág. 71.
Por otra parte, la representación se da cuando el llamado a
heredar repudia, los descendientes mediante tienen derecho a TA2025CE00563 11
heredar en el lugar y en el grado de su ascendiente y a recibir la
herencia que le correspondería a este. Art. 1611 del Código Civil, 31
LPRA sec. 11091; Art. 1615 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11095.
La representación opera cuando el llamado a heredar: (1) premuere
al causante; (2) es declarado indigno o incapaz; (3) ha sido
desheredado; o (4) repudia la herencia. Art. 1612 del Código Civil,
31 LPRA sec. 11092. Es una novedad del Código Civil 2020 el que
opere el derecho de representación en casos de repudiación. Esto,
con el fin de favorecer la estirpe, “considerándola como una unidad
orgánica descendiente de su autor común y en la idea de que, al
igual que en casos de desheredación e indignidad no debe perjudicar
a su descendencia inocente”. M. R. Garay Aubán, op. cit. pág.102. A
esos efectos, el derecho de representación tiene lugar en la línea
recta descendente del causante, pero nunca en la línea recta
ascendente. En la línea colateral, solo tiene lugar en favor de los
colaterales preferentes. Artículo 1613, 31 L.P.R.A. sec. 11093.
E. Parte indispensable
Como parte del debido proceso de ley, es requerido acumular
a todas las partes que tengan un interés común en un pleito. Esto
responde a dos principios básicos: (1) la protección constitucional
que impide que una persona sea privada de la libertad y propiedad
sin un debido proceso de ley, y (2) la necesidad de que el dictamen
judicial que en su día se emita sea uno completo. Pérez Ríos et al v
CPE, 213 DPR 203, 212 (2023); RPR & BJJ, Ex Parte, 207 DPR 389,
407 (2021); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993).
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece
que las personas que tengan un interés común sin cuya presencia
no puede adjudicarse la controversia, se harán partes y se
acumularán como demandantes o demandadas, según
corresponda. TA2025CE00563 12
El interés común al que se hace referencia la precitada regla
no es cualquier interés en el pleito, sino que éste tiene que ser de tal
orden que impida la confección de un derecho sin afectar los
derechos de las personas que tengan un interés en el pleito y que
están ausentes. López García v. López García, 200 DPR 50, 63-64
(2018). Además, el interés afectado tiene que ser real e inmediato, al
extremo de impedir que se emita un decreto adecuado, ya que según
la Regla 16.1, supra, una parte indispensable es aquella persona
cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o
inevitablemente afectados si se dicta una sentencia y la persona está
ausente del litigio. Íd.
En lo pertinente, se ha reconocido que una asociación tiene
legitimación activa y puede acudir al foro judicial a nombre de sus
miembros para vindicar los derechos de la entidad. Fund. Surfrider
y otros v. ARPE, 178 DPR 563 (2010).
III.
Como único señalamiento de error, el señor Oquendo Andújar
aduce que el TPI erró al no desestimar con perjuicio la causa de
acción en su contra, pese a que repudió la herencia de su madre
mediante escritura pública.
Surge del expediente ante nos, que el peticionario presentó
una primera Solicitud de Desestimación al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra, anejando la Escritura 52 otorgada el
11 de abril de 2025, en la que pretendía repudiar la herencia de sus
abuelos mediante el derecho de transmisión que aparentaba tener
por su madre. No obstante, el TPI determinó que el derecho de
aceptar o repudiar la herencia de sus abuelos no fue transferida al
peticionario, dado que su madre estaba viva al momento del
fallecimiento de don Ismael Andújar Medina y doña María Torres
Rivera y esta aceptó tácitamente la herencia de sus padres al
presentar un caso de desahucio, relacionada con una propiedad de TA2025CE00563 13
la sucesión. Siendo ello así, el foro primario declaró que la referida
escritura es inoficiosa, por cuanto nula. Ante esta determinación, el
señor Oquendo Andújar presentó una segunda Solicitud de
Desestimación por haber repudiado la herencia de su madre, Lucila
Andújar Torres, mediante Escritura 87 otorgada el 10 de julio de
2025.12 No obstante, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de
Desestimación presentada por el peticionario y con ello, denegó la
repudiación de la herencia.
Por su parte, los recurridos alegan que el TPI no incidió al no
desestimar, ya que el peticionario aceptó la herencia de su madre
tácitamente con sus propios actos. En específico, los recurridos
plantean que dicha aceptación puede inferirse tácitamente de la
carta enviada el 7 de abril de 2025, suscrita por la representante
legal del peticionario. Según alegan, en dicha carta se desprende la
intención del señor Oquendo Andújar de aceptar la herencia, dado
que la representante legal indicó lo siguiente: “la posible cesión de
derechos y acciones hereditarias de la propiedad en controversia en
el caso de referencia, de nuestro representado, a favor de su cliente,
Nélida Andújar Torres”.13
Igualmente, los recurridos sostienen que la aceptación de la
herencia puede inferirse tácitamente por ciertas expresiones
escritas que consignó el peticionario el 2 de marzo de 2025 al
recurrido Jonathan Cuevas Andújar. En específico, mediante
mensajes compartidos en la aplicación “WhatsApp”, el peticionario
expresó lo siguiente:
Le dije a los abogados que mi parte se la pasara a Titi Nelida (sic) porque fue la única que los cuidó (hablando de los hijos)
Y ya el abogado dijo que si (sic)
Luego los abogados le harán llegar el reléase (sic)
12 Entrada #56 del SUMAC TPI. 13 Entrada #40 “Anejo” del SUMAC TPI. TA2025CE00563 14
O como se llame la vaina esa
Y declaración jurada…Bueno en fin no sé cómo se llama
Y le dije que le sujeriera (sic) a los demás lo mismo
Si es q (sic) tiene la oportunidad.14
A su vez, los recurridos entienden que al señor Oquendo
Andújar haber reclamado su facultad legal de ejercer el derecho
transferible de repudiar la herencia de sus abuelos —por su madre—
aceptó la herencia. Es decir, estos razonan que al peticionario
ejercer el derecho de transmisión heredado de su madre mediante
la Escritura 52—la cual fue declarada nula por no aplicar el derecho
de transmisión— aceptó la herencia de su madre. De modo que,
estos concluyen que al peticionario equivocarse mediante escritura
de trasmisión, significa que expresó su voluntad unilateral de ceder
o transmitir derechos hereditarios y expresarse sobre la herencia
con pronombres posesivos. No nos convence la postura de los
recurridos. Nos explicamos.
Según vimos, la aceptación tácita es la que se hace por actos
que suponen necesariamente la intención o voluntad de aceptar la
herencia. Sucn. Maldonado v Sucn. Maldonado, supra, pág. 178.
Nuestro Código Civil nos aclaró algunos de los escenarios en que un
heredero pudiese acepta tácitamente la herencia, los cuales
ameritan ser reseñados nuevamente. Al respecto, el Artículo 1576
de Código Civil, 31 LPRA sec. 11019, dispone que el heredero acepta
tácitamente la herencia cuando: (a) dona o trasmite a título oneroso,
su derecho a la herencia o a alguno de los bienes que la componen;
(b) renuncia a favor de uno o de algunos de los llamados a la
herencia; y (c) sustrae u oculta bienes de la herencia.
De conformidad con la normativa antes expuesta, ni del
expediente ante nuestra consideración, ni en los planteamientos de
14 Entrada #60 “Anejo 1” del SUMAC TPI. TA2025CE00563 15
los recurridos se desprende que el peticionario aceptó tácitamente
la herencia de su madre. Contrario a lo expresado por los recurridos,
la repudiación del peticionario a la herencia de los abuelos en la
primera escritura no implicaba que se estuviese aceptando de forma
tácita la herencia de su madre. Esto, porque el peticionario hizo
dicha escritura por error con la idea de que su madre no había
aceptado o repudiado la herencia de los padres de esta, este coligió
lo que a su entender correspondía, a saber, el derecho de
transmisión del Artículo 1586 del Código Civil, supra, que permite a
una parte aceptar o repudiar por separado a ambas herencias.
Por tanto, somos de la opinión que dicho acto no debe ser
catalogado como aceptación tácita de parte del peticionario.
Además, tal y como se reseñó, el ejercer el derecho a aceptar o
repudiar la herencia en virtud del derecho de transmisión, no se
contempla como uno de los actos en que se constituye la aceptación
tácita, conforme lo establece el antes citado Artículo 1580 del Código
Civil, supra.
Por otra parte, en cuanto a las conversaciones transaccionales
sobre la participación de la herencia del peticionario, coincidimos
con este de que no deberían ser objeto de prueba para demostrar
que su conducta constituyó una aceptación tácita a la herencia.
Igualmente, no nos convence los mensajes de textos emitidos por el
peticionario, puedan interpretarse como una aceptación tácita de
parte de este. Todo lo contrario, entendemos que, al señor Oquendo
Andújar repudiar ambas herencias, lo que ha demostrado es su
intención inequívoca y expresa de no tener nada que ver con la
herencia que dejaron sus abuelos y su madre. Por lo tanto, incidió
el foro primario al no desestimar la causa de acción en contra de
este, toda vez que este repudió conforme a derecho la herencia de
su madre. TA2025CE00563 16
Por último, no podemos perder de vista, que, al peticionario,
Pedro Oquendo Andújar repudiar correctamente la herencia de su
madre, Lucila Andújar Torres, pueden surgir asuntos de parte
indispensable por derecho de representación. Así pues, corresponde
al TPI determinar el destino de la participación de la herencia a la
que el peticionario repudió e incluir en el pleito a las personas, si
alguna, que tengan derecho sobre la porción repudiada de la
herencia15.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la Resolución y Orden recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
15 Véase, Artículo 1613, supra.