Jonathan Cuevas Andújar, Nélida Andújar Torres v. Ismael Andújar Torres, Eliezer Andujar Torres, José Luis Andújar Torres, Sucesión De Lucila Andújar Torres Compuesta Por Graciano Oquendo Andújar, Tany Xavier Mercado Andujar

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2025·No. TA2025CE00563·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JONATHAN CUEVAS Certiorari ANDÚJAR, procedente del NÉLIDA ANDÚJAR Tribunal de Primera TORRES Instancia, Sala de Superior de Utuado

RECURRIDOS

V.

ISMAEL ANDÚJAR Caso Número:

TORRES, ELIEZER UT2025CV00066 ANDUJAR TORRES, JOSÉ LUIS ANDÚJAR TA2025CE00563 TORRES, SUCESIÓN DE LUCILA ANDÚJAR TORRES COMPUESTA POR GRACIANO OQUENDO ANDÚJAR, TANY XAVIER MERCADO ANDUJAR

RECURRIDOS Sobre:

Liquidación de

PEDRO OQUENDO comunidad de bienes ANDÚJAR hereditarios PETICIONARIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2025.

Comparece Pedro Oquendo Andújar (peticionario o señor Oquendo Andújar), mediante recurso de certiorari presentado el 6 de octubre de 2025 y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución y Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI o foro primario) el 19 de agosto de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Desestimación del peticionario.

I.

La parte demandante, Jonathan Cuevas Andújar, Nélida Andújar Torres ( aquí parte recurrida) presentó una Demanda de liquidación de comunidad de bienes hereditarios de quienes en vida

fueron Don Ismael Andújar Medina (q.e.p.d.) y Doña María Torres Rivera (q.e.p.d.), contra Ismael Andújar Torres; Eliezer Andújar Torres; José Luis Andújar Torres; la Sucesión de Lucila Andújar Torres, compuesta por: Graciano Oquendo Andújar, Pedro Oquendo Andújar y Tany Xavier Mercado Andújar, el 14 de febrero de 2025.1 Ante la radicación de dicho pleito, el peticionario repudió la herencia de sus abuelos, Don Ismael Andújar Medina (q.e.p.d.) y Doña María Torres Rivera (q.e.p.d.), mediante Escritura número 52 del 11 de abril de 2025, autorizada por el notario Miguel J. Negrón Vives y a esos efectos, solicitó la desestimación ese mismo día.2 El 16 de abril de 2025, los recurridos, presentaron su oposición a la desestimación.3 Ambas partes duplicaron y triplicaron en cumplimiento con las órdenes del TPI.4 Así las cosas, el 7 de julio de 2025, el foro primario determinó que el derecho de aceptar o repudiar la herencia de sus abuelos no fue transferida al señor Oquendo Andújar por cuanto, su señora madre aceptó tácitamente la herencia al presentar un caso de desahucio, relacionada con la propiedad descrita en la Demanda, en cual se identificó como heredera de Don Ismael Andújar Medina y Doña María Torres Rivera.5 Ante dicha determinación, el 15 de julio de 2025, el peticionario presentó una segunda Solicitud de Desestimación por haber repudiado la herencia de su madre, Lucila Andújar Torres, el 10 de julio de 2025.6 El 28 de julio de 2025, los recurridos

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). Mediante Resolución del 26 de marzo de 2025, el TPI les anotó la rebeldía a los codemandados Graciano Oquendo Andújar e Ismael Andújar Torres y el 27 de marzo de 2025, le anotó la rebeldía a la parte codemandada Tany Xavier Mercado Andújar. Mediante Resolución del 28 de marzo de 2025, se les anotó la rebeldía a los codemandados Eliezer Andújar Torres y José Luis Andújar Torres. 2 Entrada #38 del SUMAC TPI. 3 Entrada #40 del SUMAC TPI. 4 Entrada #42, 47-49 del SUMAC TPI. 5 Entrada #55 del SUMAC TPI. 6 Entrada #56 del SUMAC TPI.

presentaron su oposición.7 Posteriormente, el peticionario duplicó y los recurridos triplicaron.8 Luego de varios incidentes procesales, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Desestimación.9 Oportunamente, el señor Oquendo Andújar presentó una reconsideración, a la que la parte recurrida se opuso.10 Finalmente, el 5 de septiembre de 2025, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Reconsideración.11 Inconforme con el proceder del TPI, el 30 de mayo de 2025, el señor Oquendo Andújar acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y señala el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar con perjuicio la causa de acción en contra del Peticionario Pedro Oquendo Andújar, a pesar de éste haber repudiado válidamente la herencia de su madre Lucila Andújar Torres

De otro lado, el 24 de marzo de 2025, los recurridos presentaron su oposición al certiorari. En síntesis, estos sostienen que no procede la expedición del certiorari, ya que a su entender el TPI no actuó de forma arbitraria, caprichosa, y tampoco surge que haya abusado de su discreción. Además, alegan que el foro primario no se equivocó al no conceder la solicitud de desestimación, toda vez que el peticionario aceptó tácitamente la herencia de su señora madre, Lucila Andújar Torres.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez- López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

7 Entrada #60 del SUMAC TPI. 8 Entrada #61, 66, 67, 73 del SUMAC TPI. 9 Entrada #95 del SUMAC TPI. 10 Entrada #105 y 107 del SUMAC TPI. 11 Entrada #109 del SUMAC TPI.

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). “La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372 (citando a Negrón v. Srio. De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016)).

Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, dispone que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario, solamente será expedido por este Tribunal cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Ahora bien, por excepción este foro apelativo podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5) casos que revistan interés público; (6) o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. En los casos antes mencionados, el foro apelativo no tiene que fundamentar su decisión al denegar la expedición de un recurso de certiorari.

Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), R. 40, nos señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40 dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

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Jonathan Cuevas Andújar, Nélida Andújar Torres v. Ismael Andújar Torres, Eliezer Andujar Torres, José Luis Andújar Torres, Sucesión De Lucila Andújar Torres Compuesta Por Graciano Oquendo Andújar, Tany Xavier Mercado Andujar, (prapp 2025).

Jonathan Cuevas Andújar, Nélida Andújar Torres v. Ismael Andújar Torres, Eliezer Andujar Torres, José Luis Andújar Torres, Sucesión De Lucila Andújar Torres Compuesta Por Graciano Oquendo Andújar, Tany Xavier Mercado Andujar (Jonathan Cuevas Andújar, Nélida Andújar Torres v. Ismael Andújar Torres, Eliezer Andujar Torres, José Luis Andújar Torres, Sucesión De Lucila Andújar Torres Compuesta Por Graciano Oquendo Andújar, Tany Xavier Mercado Andujar) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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