Banco Popular De Puerto Rico v. Fulano De Tal

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2024·No. KLCE202400364·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia

Mayagüez

V. KLCE202400364 Caso Núm:

MZ2023CV01056

FULANO DE TAL;

JUAN RAMÓN ÁVILA Sobre:

TORRES; MENGANO Cobro de Dinero DE TAL; SUTANO DE (Ordinario), TAL; VANESSA ÁVILA Propiedad Mueble, TORRES Ejecución de Peticionaria Hipoteca, Propiedad Comercial

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

El 27 de marzo de 2024, la Sra. Vanessa Ávila Torres (señora Ávila Torres o peticionaria) compareció ante nos mediante un recurso intitulado Apelación y solicitó la revisión de la Resolución que se dictó el 7 de marzo de 2024 y se notificó el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una moción de desestimación que presentó la peticionaria, y en consecuencia, determinó que la repudiación de la herencia que esta presentó fue instada de manera tardía.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe.

1 Pese a que el recurso ante nuestra consideración lleva por título Apelación, aclaramos que la Resolución recurrida es una determinación interlocutoria, por lo cual acogemos el presente escrito como un como Certiorari por ser el recurso adecuado para la revisión del dictamen recurrido.

Número Identificador RES2024 _____________________

I.

El 21 de enero de 2023 el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o recurrido) incoó una Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución hipoteca contra la sucesión de Juan Ramón Ávila Colón.2 Sostuvo que el causante o su sucesión habían dejado de pagar un préstamo a término de tipo comercial, el cual estaba garantizado con una hipoteca. Alegó que, por tal razón, al 6 de junio de 2023, se adeudaba la suma de $93,756.59 por concepto de principal, $34,467.45 por concepto de intereses vencidos hasta dicha fecha y los cuales seguirían acumulándose diariamente, $12,500.00 en costas, gastos y honorarios de abogado, más aquellos cargos que se acumulen hasta el completo pago de la acreencia. Por tal motivo, reclamó que las sumas antes descritas eran liquidas, vencidas y exigibles y por ello requirió, entre otras cosas, satisfacer la mencionada deuda. Es preciso destacar que en el párrafo 11 de esta Demanda, el Banco Popular manifestó lo siguiente:

De conformidad al Artículo 1578 del Código Civil (31 L.P.R.A. § 11021) y B.B.V.A. v. Latinoamericana, 164 D.P.R. 689 (2005), se interpela judicialmente a la Sucesión de Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón, compuesta por Fulano, Mengano y Sutano de Tal, como herederos con posible interés, para que en un término de treinta (30)

días contados a partir de la notificación de esta Demanda, excluyéndose el día del diligenciamiento del Emplazamiento, acepten o renuncien la herencia, apercibiéndoseles que de no expresarse dentro de dicho término, se tendrá por aceptada la herencia de Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón.3

Así las cosas, el 26 de junio de 2023, el TPI expidió los correspondientes emplazamientos.4 Cabe destacar que en los emplazamientos se incluyó este lenguaje:

POR LA PRESENTE, además, se le interpela judicialmente conforme al Art. 1578 del Código Civil de

2 Véase, Anejo II del apéndice de la peticionaria. 3 Íd., pág. 2. 4 Véase, SUMAC, Entrada 3.

Puerto Rico (31 L.P.R.A. § 11021), para que en un término de treinta (30) días de haber sido diligenciado este Emplazamiento, excluyéndose el día del diligenciamiento, acepte o renuncie mediante instrumento público o comparecencia judicial especial la herencia del causante Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón, apercibiéndosele que de no expresarse dentro de dicho término, se tendrá por aceptada la herencia. B.B.V.A. v.

Latinoamericana, 164 D.P.R. 689 (2005).5

Posteriormente, el 20 de octubre de 2023, el Banco Popular presentó una Moción Incluyendo Emplazamiento Diligenciado y en Solicitud de Autorización para Enmendar Demanda, en la cual notificó al TPI que el 8 de octubre de 2023 se emplazó en persona a la señora Ávila Torres, por lo cual solicitó permiso para enmendar la demanda y sustituir los nombres ficticios de las partes por los nombres reales.6 Una vez presentada la demanda enmendada, el TPI la aceptó mediante una Resolución que dictó el 26 de octubre de 2023.7 Transcurrido un tiempo, el 5 de diciembre de 2023, el Banco Popular presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia Sin Vista.8 Mediante esta, sostuvo que, tras haberse expedido los emplazamientos e interpelaciones tanto por edicto como de manera personal, ningunos de los demandados e interpelados habían comparecido al pleito. Por tal motivo, solicitó al TPI la anotación de rebeldía a estas partes. Subsiguientemente, el 20 de diciembre de 2023, compareció la peticionaria mediante un Escrito Asumiendo Representación Legal, Primera Comparecencia y Solicitud de Término Corto para Presentar la Contestación a la Demanda y Oposición a la Solicitud de Anotación de la Rebeldía.9 En esta, alegó que no había contratado representación legal ya que se encontraba en el proceso de orientación para poder presentar sus alegaciones. Asimismo,

5 Véase, Anejo IV del apéndice de la peticionaria. 6 Véase, apéndice del recurrido, págs. 1-2. 7 Íd., págs. 15. 8 Íd., págs., 26-27. 9 Véase, Anejo V del apéndice de la peticionaria.

realizóla siguiente expresión: “[l]a aquí compareciente fue interpelada y repudia la herencia dejada por su padre el causante el Sr. Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón”.10 De esta forma, el 21 de diciembre de 2023, presentó un Escrito Reiterando la Repudiación de la Herencia,11 el cual estuvo acompañado con una escritura a esos efectos. Evaluado estos escritos, el 22 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución en la cual aceptó la representación legal de la peticionaria, le levantó la rebeldía y, además, le concedió un término que esta parte había solicitado previamente.12 Posteriormente, el 2 de enero de 2024, la peticionaria presentó su Contestación y Desestimación de Demanda Enmendada.13 En esta, negó ciertas alegaciones y argumentó que en este caso, el TPI no señaló un término para que la peticionaria aceptara o repudiara la herencia. Sostuvo que dado a que ya se había manifestado la repudiación en dos (2) escritos distintos anteriormente presentados, correspondía desestimar con perjuicio en su contra.

En respuesta, el 8 de enero de 2024, el recurrido presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación.14 Indicó que, en el presente caso, se interpeló judicialmente a la peticionaria a través de la Demanda, así como del emplazamiento expedido por el TPI, el cual estableció que el término de treinta (30) días para aceptar o repudiar la herencia vencía el 7 de noviembre de 2023, pues la señora Ávila Torres fue emplazada e interpelada el 8 de octubre de 2023. Puntualizó que, si bien el término para aceptar o repudiar una herencia es prorrogable, en la presente controversia esto no se hizo oportunamente. El 12 de enero de 2024, la señora Ávila Torres

10 Íd., pág. 1. 11 Véase, Anejo VI del apéndice de la peticionaria. 12 Véase, Anejo VII del apéndice de la peticionaria. 13 Véase, Anejo VIII del apéndice de la peticionaria. 14 Véase, apéndice del recurrido, págs. 1-2.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Fulano De Tal, (prapp 2024).

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