Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia Mayagüez V. KLCE202400364 Caso Núm: MZ2023CV01056 FULANO DE TAL; JUAN RAMÓN ÁVILA Sobre: TORRES; MENGANO Cobro de Dinero DE TAL; SUTANO DE (Ordinario), TAL; VANESSA ÁVILA Propiedad Mueble, TORRES Ejecución de Peticionaria Hipoteca, Propiedad Comercial
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
El 27 de marzo de 2024, la Sra. Vanessa Ávila Torres (señora
Ávila Torres o peticionaria) compareció ante nos mediante un
recurso intitulado Apelación y solicitó la revisión de la Resolución
que se dictó el 7 de marzo de 2024 y se notificó el 8 de marzo de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar una moción de desestimación que presentó la peticionaria, y
en consecuencia, determinó que la repudiación de la herencia que
esta presentó fue instada de manera tardía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
1 Pese a que el recurso ante nuestra consideración lleva por título Apelación, aclaramos que la Resolución recurrida es una determinación interlocutoria, por lo cual acogemos el presente escrito como un como Certiorari por ser el recurso adecuado para la revisión del dictamen recurrido.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400364 2
I.
El 21 de enero de 2023 el Banco Popular de Puerto Rico
(Banco Popular o recurrido) incoó una Demanda sobre cobro de
dinero, ejecución de prenda y ejecución hipoteca contra la sucesión
de Juan Ramón Ávila Colón.2 Sostuvo que el causante o su sucesión
habían dejado de pagar un préstamo a término de tipo comercial, el
cual estaba garantizado con una hipoteca. Alegó que, por tal razón,
al 6 de junio de 2023, se adeudaba la suma de $93,756.59 por
concepto de principal, $34,467.45 por concepto de intereses
vencidos hasta dicha fecha y los cuales seguirían acumulándose
diariamente, $12,500.00 en costas, gastos y honorarios de abogado,
más aquellos cargos que se acumulen hasta el completo pago de la
acreencia. Por tal motivo, reclamó que las sumas antes descritas
eran liquidas, vencidas y exigibles y por ello requirió, entre otras
cosas, satisfacer la mencionada deuda. Es preciso destacar que en
el párrafo 11 de esta Demanda, el Banco Popular manifestó lo
siguiente:
De conformidad al Artículo 1578 del Código Civil (31 L.P.R.A. § 11021) y B.B.V.A. v. Latinoamericana, 164 D.P.R. 689 (2005), se interpela judicialmente a la Sucesión de Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón, compuesta por Fulano, Mengano y Sutano de Tal, como herederos con posible interés, para que en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Demanda, excluyéndose el día del diligenciamiento del Emplazamiento, acepten o renuncien la herencia, apercibiéndoseles que de no expresarse dentro de dicho término, se tendrá por aceptada la herencia de Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón.3
Así las cosas, el 26 de junio de 2023, el TPI expidió los
correspondientes emplazamientos.4 Cabe destacar que en los
emplazamientos se incluyó este lenguaje:
POR LA PRESENTE, además, se le interpela judicialmente conforme al Art. 1578 del Código Civil de
2 Véase, Anejo II del apéndice de la peticionaria. 3 Íd., pág. 2. 4 Véase, SUMAC, Entrada 3. KLCE202400364 3
Puerto Rico (31 L.P.R.A. § 11021), para que en un término de treinta (30) días de haber sido diligenciado este Emplazamiento, excluyéndose el día del diligenciamiento, acepte o renuncie mediante instrumento público o comparecencia judicial especial la herencia del causante Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón, apercibiéndosele que de no expresarse dentro de dicho término, se tendrá por aceptada la herencia. B.B.V.A. v. Latinoamericana, 164 D.P.R. 689 (2005).5
Posteriormente, el 20 de octubre de 2023, el Banco Popular
presentó una Moción Incluyendo Emplazamiento Diligenciado y en
Solicitud de Autorización para Enmendar Demanda, en la cual
notificó al TPI que el 8 de octubre de 2023 se emplazó en persona a
la señora Ávila Torres, por lo cual solicitó permiso para enmendar la
demanda y sustituir los nombres ficticios de las partes por los
nombres reales.6 Una vez presentada la demanda enmendada, el TPI
la aceptó mediante una Resolución que dictó el 26 de octubre de
2023.7
Transcurrido un tiempo, el 5 de diciembre de 2023, el Banco
Popular presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia
Sin Vista.8 Mediante esta, sostuvo que, tras haberse expedido los
emplazamientos e interpelaciones tanto por edicto como de manera
personal, ningunos de los demandados e interpelados habían
comparecido al pleito. Por tal motivo, solicitó al TPI la anotación de
rebeldía a estas partes. Subsiguientemente, el 20 de diciembre de
2023, compareció la peticionaria mediante un Escrito Asumiendo
Representación Legal, Primera Comparecencia y Solicitud de Término
Corto para Presentar la Contestación a la Demanda y Oposición a la
Solicitud de Anotación de la Rebeldía.9 En esta, alegó que no había
contratado representación legal ya que se encontraba en el proceso
de orientación para poder presentar sus alegaciones. Asimismo,
5 Véase, Anejo IV del apéndice de la peticionaria. 6 Véase, apéndice del recurrido, págs. 1-2. 7 Íd., págs. 15. 8 Íd., págs., 26-27. 9 Véase, Anejo V del apéndice de la peticionaria. KLCE202400364 4
realizóla siguiente expresión: “[l]a aquí compareciente fue
interpelada y repudia la herencia dejada por su padre el causante el
Sr. Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila
Colón”.10
De esta forma, el 21 de diciembre de 2023, presentó un Escrito
Reiterando la Repudiación de la Herencia,11 el cual estuvo
acompañado con una escritura a esos efectos. Evaluado estos
escritos, el 22 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución en
la cual aceptó la representación legal de la peticionaria, le levantó la
rebeldía y, además, le concedió un término que esta parte había
solicitado previamente.12 Posteriormente, el 2 de enero de 2024, la
peticionaria presentó su Contestación y Desestimación de Demanda
Enmendada.13 En esta, negó ciertas alegaciones y argumentó que en
este caso, el TPI no señaló un término para que la peticionaria
aceptara o repudiara la herencia. Sostuvo que dado a que ya se
había manifestado la repudiación en dos (2) escritos distintos
anteriormente presentados, correspondía desestimar con perjuicio
en su contra.
En respuesta, el 8 de enero de 2024, el recurrido presentó su
Oposición a Solicitud de Desestimación.14 Indicó que, en el presente
caso, se interpeló judicialmente a la peticionaria a través de la
Demanda, así como del emplazamiento expedido por el TPI, el cual
estableció que el término de treinta (30) días para aceptar o repudiar
la herencia vencía el 7 de noviembre de 2023, pues la señora Ávila
Torres fue emplazada e interpelada el 8 de octubre de 2023.
Puntualizó que, si bien el término para aceptar o repudiar una
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia Mayagüez V. KLCE202400364 Caso Núm: MZ2023CV01056 FULANO DE TAL; JUAN RAMÓN ÁVILA Sobre: TORRES; MENGANO Cobro de Dinero DE TAL; SUTANO DE (Ordinario), TAL; VANESSA ÁVILA Propiedad Mueble, TORRES Ejecución de Peticionaria Hipoteca, Propiedad Comercial
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
El 27 de marzo de 2024, la Sra. Vanessa Ávila Torres (señora
Ávila Torres o peticionaria) compareció ante nos mediante un
recurso intitulado Apelación y solicitó la revisión de la Resolución
que se dictó el 7 de marzo de 2024 y se notificó el 8 de marzo de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar una moción de desestimación que presentó la peticionaria, y
en consecuencia, determinó que la repudiación de la herencia que
esta presentó fue instada de manera tardía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
1 Pese a que el recurso ante nuestra consideración lleva por título Apelación, aclaramos que la Resolución recurrida es una determinación interlocutoria, por lo cual acogemos el presente escrito como un como Certiorari por ser el recurso adecuado para la revisión del dictamen recurrido.
Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400364 2
I.
El 21 de enero de 2023 el Banco Popular de Puerto Rico
(Banco Popular o recurrido) incoó una Demanda sobre cobro de
dinero, ejecución de prenda y ejecución hipoteca contra la sucesión
de Juan Ramón Ávila Colón.2 Sostuvo que el causante o su sucesión
habían dejado de pagar un préstamo a término de tipo comercial, el
cual estaba garantizado con una hipoteca. Alegó que, por tal razón,
al 6 de junio de 2023, se adeudaba la suma de $93,756.59 por
concepto de principal, $34,467.45 por concepto de intereses
vencidos hasta dicha fecha y los cuales seguirían acumulándose
diariamente, $12,500.00 en costas, gastos y honorarios de abogado,
más aquellos cargos que se acumulen hasta el completo pago de la
acreencia. Por tal motivo, reclamó que las sumas antes descritas
eran liquidas, vencidas y exigibles y por ello requirió, entre otras
cosas, satisfacer la mencionada deuda. Es preciso destacar que en
el párrafo 11 de esta Demanda, el Banco Popular manifestó lo
siguiente:
De conformidad al Artículo 1578 del Código Civil (31 L.P.R.A. § 11021) y B.B.V.A. v. Latinoamericana, 164 D.P.R. 689 (2005), se interpela judicialmente a la Sucesión de Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón, compuesta por Fulano, Mengano y Sutano de Tal, como herederos con posible interés, para que en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Demanda, excluyéndose el día del diligenciamiento del Emplazamiento, acepten o renuncien la herencia, apercibiéndoseles que de no expresarse dentro de dicho término, se tendrá por aceptada la herencia de Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón.3
Así las cosas, el 26 de junio de 2023, el TPI expidió los
correspondientes emplazamientos.4 Cabe destacar que en los
emplazamientos se incluyó este lenguaje:
POR LA PRESENTE, además, se le interpela judicialmente conforme al Art. 1578 del Código Civil de
2 Véase, Anejo II del apéndice de la peticionaria. 3 Íd., pág. 2. 4 Véase, SUMAC, Entrada 3. KLCE202400364 3
Puerto Rico (31 L.P.R.A. § 11021), para que en un término de treinta (30) días de haber sido diligenciado este Emplazamiento, excluyéndose el día del diligenciamiento, acepte o renuncie mediante instrumento público o comparecencia judicial especial la herencia del causante Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón, apercibiéndosele que de no expresarse dentro de dicho término, se tendrá por aceptada la herencia. B.B.V.A. v. Latinoamericana, 164 D.P.R. 689 (2005).5
Posteriormente, el 20 de octubre de 2023, el Banco Popular
presentó una Moción Incluyendo Emplazamiento Diligenciado y en
Solicitud de Autorización para Enmendar Demanda, en la cual
notificó al TPI que el 8 de octubre de 2023 se emplazó en persona a
la señora Ávila Torres, por lo cual solicitó permiso para enmendar la
demanda y sustituir los nombres ficticios de las partes por los
nombres reales.6 Una vez presentada la demanda enmendada, el TPI
la aceptó mediante una Resolución que dictó el 26 de octubre de
2023.7
Transcurrido un tiempo, el 5 de diciembre de 2023, el Banco
Popular presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia
Sin Vista.8 Mediante esta, sostuvo que, tras haberse expedido los
emplazamientos e interpelaciones tanto por edicto como de manera
personal, ningunos de los demandados e interpelados habían
comparecido al pleito. Por tal motivo, solicitó al TPI la anotación de
rebeldía a estas partes. Subsiguientemente, el 20 de diciembre de
2023, compareció la peticionaria mediante un Escrito Asumiendo
Representación Legal, Primera Comparecencia y Solicitud de Término
Corto para Presentar la Contestación a la Demanda y Oposición a la
Solicitud de Anotación de la Rebeldía.9 En esta, alegó que no había
contratado representación legal ya que se encontraba en el proceso
de orientación para poder presentar sus alegaciones. Asimismo,
5 Véase, Anejo IV del apéndice de la peticionaria. 6 Véase, apéndice del recurrido, págs. 1-2. 7 Íd., págs. 15. 8 Íd., págs., 26-27. 9 Véase, Anejo V del apéndice de la peticionaria. KLCE202400364 4
realizóla siguiente expresión: “[l]a aquí compareciente fue
interpelada y repudia la herencia dejada por su padre el causante el
Sr. Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila
Colón”.10
De esta forma, el 21 de diciembre de 2023, presentó un Escrito
Reiterando la Repudiación de la Herencia,11 el cual estuvo
acompañado con una escritura a esos efectos. Evaluado estos
escritos, el 22 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución en
la cual aceptó la representación legal de la peticionaria, le levantó la
rebeldía y, además, le concedió un término que esta parte había
solicitado previamente.12 Posteriormente, el 2 de enero de 2024, la
peticionaria presentó su Contestación y Desestimación de Demanda
Enmendada.13 En esta, negó ciertas alegaciones y argumentó que en
este caso, el TPI no señaló un término para que la peticionaria
aceptara o repudiara la herencia. Sostuvo que dado a que ya se
había manifestado la repudiación en dos (2) escritos distintos
anteriormente presentados, correspondía desestimar con perjuicio
en su contra.
En respuesta, el 8 de enero de 2024, el recurrido presentó su
Oposición a Solicitud de Desestimación.14 Indicó que, en el presente
caso, se interpeló judicialmente a la peticionaria a través de la
Demanda, así como del emplazamiento expedido por el TPI, el cual
estableció que el término de treinta (30) días para aceptar o repudiar
la herencia vencía el 7 de noviembre de 2023, pues la señora Ávila
Torres fue emplazada e interpelada el 8 de octubre de 2023.
Puntualizó que, si bien el término para aceptar o repudiar una
herencia es prorrogable, en la presente controversia esto no se hizo
oportunamente. El 12 de enero de 2024, la señora Ávila Torres
10 Íd., pág. 1. 11 Véase, Anejo VI del apéndice de la peticionaria. 12 Véase, Anejo VII del apéndice de la peticionaria. 13 Véase, Anejo VIII del apéndice de la peticionaria. 14 Véase, apéndice del recurrido, págs. 1-2. KLCE202400364 5
presentó una Escrito en Oposición a la Oposición a Solicitud de
Desestimación en la cual insistió en que el TPI no fijó el término de
la interpelación y que dicha tarea les corresponde a los tribunales y
no a las partes.15
Evaluado los escritos ante sí, el 1 de febrero de 2024, el TPI
emitió una Resolución.16 En esta, declaró No Ha Lugar la solicitud
de desestimación de la peticionaria. El fundamento para ello radicó
en que cuando la señora Ávila Torres fue emplazada también fue
interpelada a aceptar o repudiar la herencia, por lo cual en ese
documento constaba la orden del TPI a esos efectos. Ante esto,
concluyó que la presentación de la repudiación fue tardía por lo que
se daba por aceptada la herencia por parte de la peticionaria.
Insatisfecha con este dictamen, el 16 de febrero de 2024, la
peticionaria presentó un Moción de Reconsideración a la Resolución
del 1 de febrero de 2024 (Entrada Núm. 24).17 En síntesis, reiteró su
planteamiento en cuanto a que el TPI no emitió ninguna orden a los
efectos de establecer el término para responder la interpelación. El
7 de marzo de 2024, el TPI emitió una Resolución en la cual
determinó lo siguiente:
No Ha Lugar. Véase el emplazamiento expedido por este Tribunal donde expresa lo siguiente:
"POR LA PRESENTE, además, se le interpela judicialmente conforme al Art. 1578 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. § 11021), para que en un término de treinta (30) días de [sic] haber sido diligenciado este Emplazamiento, excluyéndose el día del diligenciamiento, acepte o [sic] renuncie mediante instrumento público o comparecencia judicial especial la herencia del causante [sic] Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón, apercibiéndosele [sic] que de no expresarse dentro de dicho término, se tendrá por aceptada la herencia [sic]. B.B.V.A. v. Latinoamericana, 164 D.P.R. 689 (2005)." 18
15 Véase, Anejo X del apéndice de la peticionaria. 16 Véase, Anejo XI del apéndice de la peticionaria. 17 Véase, Anejo XII del apéndice de la peticionaria. 18 Véase, Anejo I del apéndice de la peticionaria. KLCE202400364 6
Inconforme aun, la peticionaria compareció ante nos
mediante un recurso intitulado Apelación y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer que constituyó la ORDEN a la que alude la jurisprudencia en B.B.V.A v. Latinoamérica de Exportación, 164 D.P.R. 689 (2005), en su elemento TERCERO, la transcripción literal de la alegación número "11" de la parte demandante en el cuerpo del emplazamiento que fue expedido bajo la firma y sello del Tribunal, en Mayagüez, Puerto Rico, el 26 de junio de 2023, Lic. Norma G. Santana, Secretaria Regional II y por Ramonita Barbot Pérez, Secretaria Auxiliar I.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer que no procedía la repudiación de la herencia luego de dictaminar que levantó la rebeldía a la codemandada Vanessa Ávila Torres, recurrente, sin condicionar la misma.
Atendido el recurso, le concedimos un término al Banco
Popular para que presentara su alegato en oposición.
Oportunamente, el 25 de abril de 2024, el Banco Popular
compareció mediante una Solicitud de Desestimación y Alegato en
Oposición a Petición de Certiorari y negó que el TPI cometiera los
errores que la señora Ávila Torres le imputó. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver el asunto ante
nos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. KLCE202400364 7
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, al determinar si procede expedir o denegar
un recurso de certiorari en el cual se recurre de un asunto post-
sentencia, debemos evaluar únicamente los criterios enmarcados en
la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Íd. La
aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202400364 8
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o post-sentencia en los que el
foro de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso
abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un KLCE202400364 9
error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que
aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones