Banco Popular De Puerto Rico v. Fulano De Tal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLCE202400364
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Fulano De Tal, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia Mayagüez V. KLCE202400364 Caso Núm: MZ2023CV01056 FULANO DE TAL; JUAN RAMÓN ÁVILA Sobre: TORRES; MENGANO Cobro de Dinero DE TAL; SUTANO DE (Ordinario), TAL; VANESSA ÁVILA Propiedad Mueble, TORRES Ejecución de Peticionaria Hipoteca, Propiedad Comercial

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

El 27 de marzo de 2024, la Sra. Vanessa Ávila Torres (señora

Ávila Torres o peticionaria) compareció ante nos mediante un

recurso intitulado Apelación y solicitó la revisión de la Resolución

que se dictó el 7 de marzo de 2024 y se notificó el 8 de marzo de

2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha

Lugar una moción de desestimación que presentó la peticionaria, y

en consecuencia, determinó que la repudiación de la herencia que

esta presentó fue instada de manera tardía.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

1 Pese a que el recurso ante nuestra consideración lleva por título Apelación, aclaramos que la Resolución recurrida es una determinación interlocutoria, por lo cual acogemos el presente escrito como un como Certiorari por ser el recurso adecuado para la revisión del dictamen recurrido.

Número Identificador RES2024 _____________________ KLCE202400364 2

I.

El 21 de enero de 2023 el Banco Popular de Puerto Rico

(Banco Popular o recurrido) incoó una Demanda sobre cobro de

dinero, ejecución de prenda y ejecución hipoteca contra la sucesión

de Juan Ramón Ávila Colón.2 Sostuvo que el causante o su sucesión

habían dejado de pagar un préstamo a término de tipo comercial, el

cual estaba garantizado con una hipoteca. Alegó que, por tal razón,

al 6 de junio de 2023, se adeudaba la suma de $93,756.59 por

concepto de principal, $34,467.45 por concepto de intereses

vencidos hasta dicha fecha y los cuales seguirían acumulándose

diariamente, $12,500.00 en costas, gastos y honorarios de abogado,

más aquellos cargos que se acumulen hasta el completo pago de la

acreencia. Por tal motivo, reclamó que las sumas antes descritas

eran liquidas, vencidas y exigibles y por ello requirió, entre otras

cosas, satisfacer la mencionada deuda. Es preciso destacar que en

el párrafo 11 de esta Demanda, el Banco Popular manifestó lo

siguiente:

De conformidad al Artículo 1578 del Código Civil (31 L.P.R.A. § 11021) y B.B.V.A. v. Latinoamericana, 164 D.P.R. 689 (2005), se interpela judicialmente a la Sucesión de Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón, compuesta por Fulano, Mengano y Sutano de Tal, como herederos con posible interés, para que en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Demanda, excluyéndose el día del diligenciamiento del Emplazamiento, acepten o renuncien la herencia, apercibiéndoseles que de no expresarse dentro de dicho término, se tendrá por aceptada la herencia de Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón.3

Así las cosas, el 26 de junio de 2023, el TPI expidió los

correspondientes emplazamientos.4 Cabe destacar que en los

emplazamientos se incluyó este lenguaje:

POR LA PRESENTE, además, se le interpela judicialmente conforme al Art. 1578 del Código Civil de

2 Véase, Anejo II del apéndice de la peticionaria. 3 Íd., pág. 2. 4 Véase, SUMAC, Entrada 3. KLCE202400364 3

Puerto Rico (31 L.P.R.A. § 11021), para que en un término de treinta (30) días de haber sido diligenciado este Emplazamiento, excluyéndose el día del diligenciamiento, acepte o renuncie mediante instrumento público o comparecencia judicial especial la herencia del causante Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila Colón, apercibiéndosele que de no expresarse dentro de dicho término, se tendrá por aceptada la herencia. B.B.V.A. v. Latinoamericana, 164 D.P.R. 689 (2005).5

Posteriormente, el 20 de octubre de 2023, el Banco Popular

presentó una Moción Incluyendo Emplazamiento Diligenciado y en

Solicitud de Autorización para Enmendar Demanda, en la cual

notificó al TPI que el 8 de octubre de 2023 se emplazó en persona a

la señora Ávila Torres, por lo cual solicitó permiso para enmendar la

demanda y sustituir los nombres ficticios de las partes por los

nombres reales.6 Una vez presentada la demanda enmendada, el TPI

la aceptó mediante una Resolución que dictó el 26 de octubre de

2023.7

Transcurrido un tiempo, el 5 de diciembre de 2023, el Banco

Popular presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia

Sin Vista.8 Mediante esta, sostuvo que, tras haberse expedido los

emplazamientos e interpelaciones tanto por edicto como de manera

personal, ningunos de los demandados e interpelados habían

comparecido al pleito. Por tal motivo, solicitó al TPI la anotación de

rebeldía a estas partes. Subsiguientemente, el 20 de diciembre de

2023, compareció la peticionaria mediante un Escrito Asumiendo

Representación Legal, Primera Comparecencia y Solicitud de Término

Corto para Presentar la Contestación a la Demanda y Oposición a la

Solicitud de Anotación de la Rebeldía.9 En esta, alegó que no había

contratado representación legal ya que se encontraba en el proceso

de orientación para poder presentar sus alegaciones. Asimismo,

5 Véase, Anejo IV del apéndice de la peticionaria. 6 Véase, apéndice del recurrido, págs. 1-2. 7 Íd., págs. 15. 8 Íd., págs., 26-27. 9 Véase, Anejo V del apéndice de la peticionaria. KLCE202400364 4

realizóla siguiente expresión: “[l]a aquí compareciente fue

interpelada y repudia la herencia dejada por su padre el causante el

Sr. Juan Ramón Ávila Colón t/c/c Juan Ramón Ávila y/o Juan Ávila

Colón”.10

De esta forma, el 21 de diciembre de 2023, presentó un Escrito

Reiterando la Repudiación de la Herencia,11 el cual estuvo

acompañado con una escritura a esos efectos. Evaluado estos

escritos, el 22 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución en

la cual aceptó la representación legal de la peticionaria, le levantó la

rebeldía y, además, le concedió un término que esta parte había

solicitado previamente.12 Posteriormente, el 2 de enero de 2024, la

peticionaria presentó su Contestación y Desestimación de Demanda

Enmendada.13 En esta, negó ciertas alegaciones y argumentó que en

este caso, el TPI no señaló un término para que la peticionaria

aceptara o repudiara la herencia. Sostuvo que dado a que ya se

había manifestado la repudiación en dos (2) escritos distintos

anteriormente presentados, correspondía desestimar con perjuicio

en su contra.

En respuesta, el 8 de enero de 2024, el recurrido presentó su

Oposición a Solicitud de Desestimación.14 Indicó que, en el presente

caso, se interpeló judicialmente a la peticionaria a través de la

Demanda, así como del emplazamiento expedido por el TPI, el cual

estableció que el término de treinta (30) días para aceptar o repudiar

la herencia vencía el 7 de noviembre de 2023, pues la señora Ávila

Torres fue emplazada e interpelada el 8 de octubre de 2023.

Puntualizó que, si bien el término para aceptar o repudiar una

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