Javier López González Y Otros v. Marangeli Jiménez Rivera Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2025
DocketTA2025AP00384
StatusPublished

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Javier López González Y Otros v. Marangeli Jiménez Rivera Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Apelación JAVIER LÓPEZ procedente del Tribunal GONZÁLEZ Y OTROS de Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes TA2025AP00384 Caguas

v. Caso Núm. CG2024CV03780 MARANGELI JIMÉNEZ RIVERA Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero (ordinario); Daños Apelados Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

Comparece la parte apelante, Javier López González y

Margarita Dueño Quiñones (en adelante y en conjunto, parte

apelante) y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 28 de

agosto de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante esta, el Foro Primario

desestimó la Demanda por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada.

I

Luego de celebrado el juicio en su fondo, en el caso civil

número K AC20044764, el 1 de noviembre de 2019, el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan notificó una Sentencia a favor

de la parte apelante en una causa de acción sobre incumplimiento

de contrato y cobro de dinero.1 Mediante esta, el Foro Primario

condenó al señor Abraham Jiménez Rivera (en adelante, señor

Jiménez Rivera), su esposa Nelly Rivera Cano (en adelante, la señora

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, Anejo 2. TA2025AP00384 2

Rivera Cano), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos, Monte Real Development Corp., y AJR Contractors Co., Inc.

(en adelante y en conjunto, codemandados), al pago de diez millones

quinientos cuatro mil quinientos nueve dólares con diecisiete

centavos ($10,504,509.17), por concepto de los daños pecuniarios

ocasionados a la parte apelante, cuya cantidad incrementaría a

razón de ochocientos sesenta y ocho dólares con cincuenta y seis

centavos ($868.56) de interés. Igualmente, ordenó a satisfacer una

cuantía ascendente a trescientos mil dólares ($300,000.00) por

concepto de las angustias mentales percibidas.

Del referido dictamen surge que, previo al comienzo del juicio,

el 7 de julio de 2016, el señor Jiménez Rivera falleció intestado, y

que sus hijas, Marangelí Jiménez Rivera, Joanne Jiménez Rivera y

Linda Nelly Jiménez Rivera (en adelante y en conjunto, parte apelada

o hermanas Jiménez Rivera), repudiaron la herencia. En adición, el

Foro de Instancia señaló que la Sentencia tendría efectos limitados,

ya que la señora Rivera Cano se acogió a un procedimiento bajo la

Ley de Quiebras, en el caso número 19-02119-ESL, y obtuvo el

correspondiente descargo. Por tanto, razonó que, a pesar de que los

efectos del aludido dictamen estarían supeditados a lo dispuesto en

dicho procedimiento, no así en cuanto a la comunidad hereditaria

que surgió a raíz de la muerte la muerte del señor Jiménez Rivera,

al igual que con la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta

por este y la señora Rivera Cano.

Precisa destacar que del referido dictamen surge que, con

anterioridad, mediante Resolución emitida en el año 2010, se había

determinado que los aludidos codemandados, le adeudaban a la

parte apelante un cuarenta por ciento (40%) de los beneficios

derivados de la corporación Monte Real, así como los daños sufridos

producto del incumplimiento contractual. TA2025AP00384 3

Luego de varios años, el 11 de octubre de 2024, la parte

apelante presentó la Demanda de epígrafe sobre nulidad de

compraventa y ejecución de sentencia, en contra de las hermanas

Jiménez Rivera.2 En esta, alegó que la parte apelada vendió en

calidad de propietaria un inmueble ubicado en la Urbanización

Montehiedra, en San Juan, que formó parte del caudal del señor

Jiménez Rivera y la señora Rivera Cano, y que el mismo estaba

sujeta a la obligación de pago de la Sentencia notificada el 1 de

noviembre de 2019. En específico, arguyó que las hermanas

Jiménez Rivera habían repudiado la herencia del señor Jiménez

Rivera, por lo que no podían disponer de dicho bien. Por ello, planteó

que tanto la compraventa inicial del inmueble, como las ventas

posteriores, eran nulas, y, por consiguiente, la aludida transacción

efectuada por las hermanas Jiménez Rivera constituyó fraude de

acreedores. De este modo, la parte apelante le solicitó al Tribunal

de Primera Instancia que declarara la ineficacia de las referidas

compraventas, y ordenara la restitución de estas con sus frutos,

para que este pudiese cobrar su crédito.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2025, las hermanas

Jiménez Rivera presentaron una Moción Solicitando la Desestimación

al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 10.2, por falta de jurisdicción sobre la materia.3 Mediante

esta, señalaron que sus progenitores, el señor Jiménez Rivera y la

señora Rivera Cano, otorgaron una primera hipoteca a favor de Sun

West Mortgage Company, al igual que una segunda a favor del

Secretario de la Vivienda y Desarrollo Urbano. Alegaron que el único

bien inmueble en posesión del señor Jiménez Rivera al fallecer era

la propiedad en controversia. Las hermanas Jiménez Rivera

arguyeron que, tras haber repudiado la herencia el 11 de octubre de

2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 53. TA2025AP00384 4

2016, y retrotraerse las consecuencias de dicho acto al momento del

fallecimiento, la señora Rivera Cano advino a ser la única y universal

heredera del señor Jiménez Rivera el 7 de julio de 2016. Por

consiguiente, sostuvieron que ocurrió una confusión de derechos

que liquidó, tanto la Sociedad Legal de Gananciales, como la

comunidad de bienes posterior a la muerte del referido causante.

Además, las hermanas Jiménez Rivera sostuvieron que, al

presentar la petición de quiebra el 16 de abril de 2019, todos los

activos de la señora Rivera Cano, incluyendo la propiedad en

cuestión, formaron parte del Bankruptcy State.4 Enfatizaron que la

reclamación de la parte apelante, entiéndase la del pleito número K

AC20044764, fue incluida en la referida solicitud, y debidamente

notificada, sin embargo la parte apelante no compareció al

procedimiento de quiebra.5 Señalaron que, tras aprobar un

Reaffirmation Agreement, el 19 de julio de 2019, entre la señora

Rivera Cano y Sun West Mortgage Company, sobre la primera

hipoteca que gravaba el inmueble, la Corte de Quiebras le otorgó a

esta el descargo total de sus deudas.6 Según detallaron, posterior a

ello, el 9 de noviembre de 2019, la señora Rivera Cano falleció,

dejándolas como únicas herederas. Por consiguiente, alegaron que,

al heredar la propiedad en cuestión, a través del caudal de esta, la

misma no estaba sujeta a ser utilizada para el pago de la aludida

Sentencia a favor de la parte apelante.

Luego de que el Foro de Instancia celebrara una vista

argumentativa, el 21 de abril de 2025, la parte apelante presentó su

Moción Recogiendo Posición Expresa en la Vista de 11 de abril de

2025 y en Oposición a la Desestimación.7 En esencia, esta alegó que,

en virtud del Artículo 980 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.

4 Íd., Entrada Núm. 53, Anejo. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 53, Anejo Núm. 3. 6 Íd., Entrada Núm. 53, Anejos Núm. 4-6. 7 Íd., Entrada Núm. 71. TA2025AP00384 5

sec.

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