Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Apelación JAVIER LÓPEZ procedente del Tribunal GONZÁLEZ Y OTROS de Primera Instancia, Sala Superior de Apelantes TA2025AP00384 Caguas
v. Caso Núm. CG2024CV03780 MARANGELI JIMÉNEZ RIVERA Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero (ordinario); Daños Apelados Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Comparece la parte apelante, Javier López González y
Margarita Dueño Quiñones (en adelante y en conjunto, parte
apelante) y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 28 de
agosto de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante esta, el Foro Primario
desestimó la Demanda por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
Luego de celebrado el juicio en su fondo, en el caso civil
número K AC20044764, el 1 de noviembre de 2019, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan notificó una Sentencia a favor
de la parte apelante en una causa de acción sobre incumplimiento
de contrato y cobro de dinero.1 Mediante esta, el Foro Primario
condenó al señor Abraham Jiménez Rivera (en adelante, señor
Jiménez Rivera), su esposa Nelly Rivera Cano (en adelante, la señora
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, Anejo 2. TA2025AP00384 2
Rivera Cano), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos, Monte Real Development Corp., y AJR Contractors Co., Inc.
(en adelante y en conjunto, codemandados), al pago de diez millones
quinientos cuatro mil quinientos nueve dólares con diecisiete
centavos ($10,504,509.17), por concepto de los daños pecuniarios
ocasionados a la parte apelante, cuya cantidad incrementaría a
razón de ochocientos sesenta y ocho dólares con cincuenta y seis
centavos ($868.56) de interés. Igualmente, ordenó a satisfacer una
cuantía ascendente a trescientos mil dólares ($300,000.00) por
concepto de las angustias mentales percibidas.
Del referido dictamen surge que, previo al comienzo del juicio,
el 7 de julio de 2016, el señor Jiménez Rivera falleció intestado, y
que sus hijas, Marangelí Jiménez Rivera, Joanne Jiménez Rivera y
Linda Nelly Jiménez Rivera (en adelante y en conjunto, parte apelada
o hermanas Jiménez Rivera), repudiaron la herencia. En adición, el
Foro de Instancia señaló que la Sentencia tendría efectos limitados,
ya que la señora Rivera Cano se acogió a un procedimiento bajo la
Ley de Quiebras, en el caso número 19-02119-ESL, y obtuvo el
correspondiente descargo. Por tanto, razonó que, a pesar de que los
efectos del aludido dictamen estarían supeditados a lo dispuesto en
dicho procedimiento, no así en cuanto a la comunidad hereditaria
que surgió a raíz de la muerte la muerte del señor Jiménez Rivera,
al igual que con la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
por este y la señora Rivera Cano.
Precisa destacar que del referido dictamen surge que, con
anterioridad, mediante Resolución emitida en el año 2010, se había
determinado que los aludidos codemandados, le adeudaban a la
parte apelante un cuarenta por ciento (40%) de los beneficios
derivados de la corporación Monte Real, así como los daños sufridos
producto del incumplimiento contractual. TA2025AP00384 3
Luego de varios años, el 11 de octubre de 2024, la parte
apelante presentó la Demanda de epígrafe sobre nulidad de
compraventa y ejecución de sentencia, en contra de las hermanas
Jiménez Rivera.2 En esta, alegó que la parte apelada vendió en
calidad de propietaria un inmueble ubicado en la Urbanización
Montehiedra, en San Juan, que formó parte del caudal del señor
Jiménez Rivera y la señora Rivera Cano, y que el mismo estaba
sujeta a la obligación de pago de la Sentencia notificada el 1 de
noviembre de 2019. En específico, arguyó que las hermanas
Jiménez Rivera habían repudiado la herencia del señor Jiménez
Rivera, por lo que no podían disponer de dicho bien. Por ello, planteó
que tanto la compraventa inicial del inmueble, como las ventas
posteriores, eran nulas, y, por consiguiente, la aludida transacción
efectuada por las hermanas Jiménez Rivera constituyó fraude de
acreedores. De este modo, la parte apelante le solicitó al Tribunal
de Primera Instancia que declarara la ineficacia de las referidas
compraventas, y ordenara la restitución de estas con sus frutos,
para que este pudiese cobrar su crédito.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2025, las hermanas
Jiménez Rivera presentaron una Moción Solicitando la Desestimación
al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2, por falta de jurisdicción sobre la materia.3 Mediante
esta, señalaron que sus progenitores, el señor Jiménez Rivera y la
señora Rivera Cano, otorgaron una primera hipoteca a favor de Sun
West Mortgage Company, al igual que una segunda a favor del
Secretario de la Vivienda y Desarrollo Urbano. Alegaron que el único
bien inmueble en posesión del señor Jiménez Rivera al fallecer era
la propiedad en controversia. Las hermanas Jiménez Rivera
arguyeron que, tras haber repudiado la herencia el 11 de octubre de
2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 53. TA2025AP00384 4
2016, y retrotraerse las consecuencias de dicho acto al momento del
fallecimiento, la señora Rivera Cano advino a ser la única y universal
heredera del señor Jiménez Rivera el 7 de julio de 2016. Por
consiguiente, sostuvieron que ocurrió una confusión de derechos
que liquidó, tanto la Sociedad Legal de Gananciales, como la
comunidad de bienes posterior a la muerte del referido causante.
Además, las hermanas Jiménez Rivera sostuvieron que, al
presentar la petición de quiebra el 16 de abril de 2019, todos los
activos de la señora Rivera Cano, incluyendo la propiedad en
cuestión, formaron parte del Bankruptcy State.4 Enfatizaron que la
reclamación de la parte apelante, entiéndase la del pleito número K
AC20044764, fue incluida en la referida solicitud, y debidamente
notificada, sin embargo la parte apelante no compareció al
procedimiento de quiebra.5 Señalaron que, tras aprobar un
Reaffirmation Agreement, el 19 de julio de 2019, entre la señora
Rivera Cano y Sun West Mortgage Company, sobre la primera
hipoteca que gravaba el inmueble, la Corte de Quiebras le otorgó a
esta el descargo total de sus deudas.6 Según detallaron, posterior a
ello, el 9 de noviembre de 2019, la señora Rivera Cano falleció,
dejándolas como únicas herederas. Por consiguiente, alegaron que,
al heredar la propiedad en cuestión, a través del caudal de esta, la
misma no estaba sujeta a ser utilizada para el pago de la aludida
Sentencia a favor de la parte apelante.
Luego de que el Foro de Instancia celebrara una vista
argumentativa, el 21 de abril de 2025, la parte apelante presentó su
Moción Recogiendo Posición Expresa en la Vista de 11 de abril de
2025 y en Oposición a la Desestimación.7 En esencia, esta alegó que,
en virtud del Artículo 980 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
4 Íd., Entrada Núm. 53, Anejo. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 53, Anejo Núm. 3. 6 Íd., Entrada Núm. 53, Anejos Núm. 4-6. 7 Íd., Entrada Núm. 71. TA2025AP00384 5
sec. 2817, se tenían que pagar las deudas del señor Jiménez Rivera,
previo a la adjudicación de su caudal. Sostuvo que, a partir de la
Resolución emitida en el año 2010, el señor Jiménez Rivera se
convirtió en deudor de la parte apelante. Consecuentemente, adujo
que el descargo de quiebra de la señora Rivera Cano solo afectó su
propio caudal, y no el del señor Jiménez Rivera, ya que este no se
liquidó. Por último, la parte apelante arguyó que, al amparo de los
Artículos 956 y 957 del referido estatuto, 31 LPRA ant. secs. 2784-
2785, las hermanas Jiménez Rivera respondían por la deuda del
señor Jiménez Rivera, por lo que no procedía la desestimación
solicitada.
El 27 de abril de 2025 las hermanas Jiménez Rivera
presentaron una Réplica a Documento 71.8 En síntesis, reiteraron
sus previos argumentos, sosteniendo que la señora Rivera Cano
heredó la propiedad en controversia al estas repudiar el caudal del
señor Jiménez Rivera. Con su escrito, anejaron una Resolución,
emitida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, mediante la cual se declaró como única
y universal heredera del señor Jiménez Rivera a la señora Rivera
Cano.9
Así las cosas, el 28 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia apelada, mediante la cual desestimó el
caso por falta de jurisdicción.10 En su dictamen, el Foro Primario
razonó que era de aplicación la doctrina federal de res judicata,
específicamente bajo la excepción de nonparty preclusion, conforme
a lo resuelto en el caso Comisión v. González Freyre et al., 211 DPR
579 (2023), por lo que existía un impedimento en ley para conceder
el remedio solicitado. Expuso que, al haberse acogido la señora
8 Íd., Entrada Núm. 73. 9 Íd., Entrada Núm. 73, Anejo Núm. 1. 10 Íd., Entrada Núm. 84. TA2025AP00384 6
Rivera Cano al procedimiento de quiebra, obteniendo una orden de
descargo, la parte apelante había desaprovechado su oportunidad
de reclamar lo adeudado al no comparecer. De este modo, concluyó
que la deuda reclamada por la parte apelante formó parte del caudal
protegido por la orden de descargo.
Inconforme, el 26 de septiembre de 2025, la parte apelante
presentó el recurso de epígrafe. En este, señala la comisión de los
siguientes errores:
Erró el TPI al desestimar la Demanda en el umbral cuando de la misma surgen hechos que justifican las causas de acción alegadas.
Erró el TPI al concluir que el caudal del causante Abraham Jiménez y el caudal de su viuda Nelly Rivera se “confundieron” al fallecer el causante Jiménez el 7 de julio de 2016, dizque dando paso a que el posterior descargo de la viuda en un procedimiento de quiebra incluyera e hiciera incobrable la Sentencia de 2019 contra el caudal del causante Jiménez.
Por su parte, el 26 de octubre de 2025, la parte apelada
presentó su Alegato en Oposición. Luego de examinar el expediente
de autos, y con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a expresarnos.
II
A
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1816 del Código Civil
de Puerto Rico de 2020, los derechos a la herencia de quien ha
fallecido, con testamento o sin él, antes de entrar en vigor el referido
Código, se rigen por la legislación anterior. 31 LPRA sec. 11721. Así,
dado a que los hechos de la presente causa acontecieron previo a la
aprobación del Código Civil de 2020, el caso de autos se debe
disponer al amparo de lo estatuido en el Código Civil de 1930,
cuerpo legal vigente al momento de los hechos en controversia.
Es norma reiterada que la sucesión consiste en la transmisión
de los derechos y obligaciones del fallecido a sus herederos. 31 LPRA
ant. sec. 2081. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico no TA2025AP00384 7
se hereda de manera automática, sino que, es con la muerte del
causante que viene llamado el potencial heredero a aceptar o
repudiar la herencia. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR
154, 178 (2005); E. González Tejera, Derecho Sucesorio
Puertorriqueño, Puerto Rico, Ed. Ramallo Bros., Inc., 1983, Vol. 1,
págs. 177-178. Es decir que la herencia no se adquiere hasta que el
llamado a heredar la acepta. B.B.V.A. v. Latinoamericana, 164 DPR
689, 695 (2005); Rivera Rivera v. Monge Rivera, 117 DPR 464, 466
(1986); R. E. Ortega-Vélez, Lo que toda persona debe saber sobre…
Donaciones, Herencias y Testamentos, Ediciones SITUM, 2017, pág.
54. Una vez se lleve a cabo la aceptación o la repudiación de la
herencia, los efectos se retrotraerán al momento de la muerte del
causante. 31 LPRA ant. sec. 2772.
Específicamente en cuanto a la aceptación, el Código Civil
establece que esta será irrevocable, indivisible e incondicional, ya
que se trata de un acto libre y voluntario. 31 LPRA ant. secs. 2773
y 2779. De igual forma, la aceptación es un acto delegable a terceros
y transmisible por herencia, por lo que, si el heredero muere sin
haber aceptado o repudiado la herencia, su derecho a la elección se
transmite a sus herederos. 31 LPRA ant. sec. 2788; E. González
Tejera, op. cit., pág. 179.
Ahora bien, el Artículo 952 del antiguo Código Civil, 31 LPRA
ant. sec. 2780, dispone que la herencia podrá aceptarse de dos (2)
maneras: pura y simple, o a beneficio de inventario. La aceptación
pura y simple se hará de manera expresa, ya sea mediante
documento público o privado. 31 LPRA ant. sec. 2781. Por tanto,
para que se considere aceptada la herencia deberá constar por
escrito, así como que se desprenda claramente del mismo la
voluntad de aceptar. G. Velázquez, Teoría del Derecho Sucesorio
Puertorriqueño, 2da ed., Hato Rey, Ed. Equity, 1968, pág. 57. TA2025AP00384 8
De igual forma, la aceptación pura y simple podrá hacerse de
manera tácita, la cual se manifiesta mediante actos que suponen,
de manera inequívoca, la voluntad de aceptar. 31 LPRA ant. sec.
2781. Asimismo, se entiende aceptada cuando se llevan a cabo actos
que no podrían ser ejecutados legítimamente sino por quien ostente
la cualidad de heredero. Íd. En específico, el Artículo 954 del aludido
Código, 31 LPRA ant. sec. 2782, menciona que las siguientes
situaciones implican una aceptación tácita de la herencia:
(1) Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. (2) Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. (3) Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente […]. Íd.
Al aceptar la herencia de manera pura y simple, el heredero
será responsable de todas las cargas de la herencia, tanto con los
bienes recibidos, como con los suyos. 31 LPRA ant. sec. 2785. En
consecuencia, el heredero responderá frente a los acreedores del
causante, independientemente de si los bienes provienen del caudal
heredado. E. González Tejera, op. cit., pág. 193. Bajo este precepto,
se confunden en uno los patrimonios del causante y del heredero, y
este tendrá la obligación de satisfacer las deudas del caudal. J. R.
Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones, 2da ed.
revisada, Facultad de Derecho UIPR, San Juan, 1992, T. IV, Vol. III,
pág. 449.
Distinto sería el escenario si el heredero hubiese aceptado la
herencia a beneficio de inventario, la cual podrá hacerse ante
notario o por escrito ante la sala de Tribunal Superior. 31 LPRA ant.
sec. 2802. Ante este cuadro, “quedan separados los patrimonios del
causante y el heredero, y este no responde de otras deudas y cargas
que las que puedan ser pagadas con los bienes de la herencia”. J.
R. Vélez Torres, op. cit, pág. 449. Es decir que los patrimonios del
causante y del heredero no se confunden. G. Velázquez, op. cit., pág. TA2025AP00384 9
122. De este modo, la persona llamada a recibir la herencia
responde frente a los acreedores del causante únicamente hasta el
límite de los bienes heredados, sin que pueda extenderse su
responsabilidad más allá de lo recibido. E. González Tejera, op. cit.,
pág. 195.
Cónsono con lo anterior, surge del Artículo 977 del Código
Civil, 31 LPRA ant. sec. 2814, que una aceptación a beneficio de
inventario tendrá las siguientes consecuencias:
(1) El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma. (2) Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto. (3) No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
B
Al amparo de la Sección 8 del Artículo I de la Constitución de
Estados Unidos, Art. I, Sec. 8, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1,
existen los procedimientos de Quiebra, los que, a su vez, están
regulados por el Código de Quiebras, 11 USC sec. 101, et seq.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 491 (2010).
Conforme lo ha expresado nuestro Más Alto Foro, el fin esencial del
procedimiento de quiebras es que la persona del deudor “tenga
oportunidad de comenzar su vida económica nuevamente, mientras
se protegen los intereses de los acreedores, distribuyendo entre
éstos los activos del deudor de acuerdo al Código de Quiebra”.
Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 898 (2000); 2 Collier
Bankruptcy Manual, 3d Ed., 541.01 (1999). En aras de lograr dicho
propósito, la Sección 541 del Código Federal de Quiebra, 11 USC
sec. 541, dispone que, al comienzo del procedimiento, se crea un
“bankruptcy estate”, esto es, un caudal en quiebra “consistente de
toda la propiedad que estará sujeta a la jurisdicción de la Corte de
Quiebra”. Íd., págs. 898-899. Para determinar los bienes que TA2025AP00384 10
compondrán dicho caudal, se le impone a la persona del deudor la
obligación de incluir junto a la petición de quiebra una lista
actualizada de sus activos y pasivos, así como sus ingresos y gastos.
11 USC sec. 362(a)(B); CMI Hospital v. Depto. Salud, 171 DPR 313,
322 (2007).
Ahora bien, aclaró el Tribunal Supremo que “[l]a
responsabilidad de una persona que es codeudor, fiador o en alguna
forma garantizador de un quebrado no se altera por la adjudicación
en quiebra de éste”. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 388 (2020); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239,
256 (2012); Cámara Insular Etc. v. Anadón, 83 DPR 374, 380 (1961).
Así, la ley busca “proteger el ejercicio de cualquier acción que tenga
el acreedor contra cualquier otra persona que se hubiese obligado
juntamente con el deudor quebrado”. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra, pág. 388; Cámara Insular Etc. v. Anadón, supra, pag.
380.
Salvo escenarios inusuales, “la iniciación del procedimiento de
quiebra es una defensa personal que puede invocar el deudor
peticionario únicamente, pero que no beneficia a los codeudores”.
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 259; Cámara Insular
Etc. v. Anadón, supra, pág. 380. Por tanto, la protección que brinda
este procedimiento es una exclusiva del deudor que presenta la
petición correspondiente. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
supra, pág. 388.
C
Por otra parte, el estado de derecho actual reconoce que la
doctrina de cosa juzgada es una muy provechosa y necesaria para
la sana administración de la justicia. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA,
184 DPR 281, 294 (2012). A través de su aplicación, el
ordenamiento jurídico cumple una dualidad de propósitos; mientras TA2025AP00384 11
garantiza el interés del Estado de velar porque los litigios culminen
definitivamente, de forma tal que se propenda a la certidumbre y
seguridad de los derechos declarados por vía judicial, también
procura evitar en los ciudadanos las molestias que implica litigar
nuevamente una misma causa. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR
263, 274 (2012); P.R. Wire Prod. V. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139,
151 (2008); Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004). Así, la
referida norma ciertamente versa sobre “lo ya resuelto por fallo firme
de un Juez o Tribunal competente y lleva en sí la firmeza de su
irrevocabilidad”. J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español,
6ta Ed., Madrid, ED. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 278.
Un litigante resulta airoso al levantar la defensa
de cosa juzgada, siempre que acredite la más idónea concurrencia
entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad
con que lo fueron. Rodríguez Ocasio et al. v. ACAA, 197 DPR 852,
862 (2017). Respecto a la exigencia de identidad entre las cosas, la
doctrina interpretativa de la norma reconoce que la misma alude a
que se promueva un segundo pleito, cuya esencia versa sobre el
mismo asunto del cual se dispuso en uno anterior. Siendo así, el
criterio medular a examinarse para determinar si, en efecto, tal
aspecto está presente, es el bien jurídico cuya protección o
concesión se solicita, ello a la luz de los planteamientos que se
generan en torno al mismo. En este contexto, merece especial
atención el hecho de si el segundo pronunciamiento judicial,
contradice el derecho afirmado en la decisión anterior. Presidential
v. Transcaribe, 186 DPR 263, 274 (2012); Rodríguez Rodríguez v.
Colberg Comas, 131 DPR 212, 219-220 (1989).
En cuanto al requisito de identidad de causas, ésta se logra
establecer cuando se demuestra que tanto en el primer pleito, como
en aquel en el que se levanta la defensa de cosa juzgada, los hechos
y fundamentos de las respectivas peticiones son idénticos respecto TA2025AP00384 12
a la cuestión planteada. Presidential v. Transcaribe, supra, pág.
275. “Al determinar si existe identidad de causas de acción,
debemos preguntarnos si ambas reclamaciones se basan en la
misma transacción o núcleo de hechos”. Presidential v.
Transcaribe, supra, pág. 275; Martínez Díaz v. E.L.A., 182 DPR 580,
586 (2011).
Por último, relativo al requisito de la identidad de partes, la
norma ha sido enfática en que el mismo se cumple en cuanto a
aquellos que intervienen en el proceso de que trate, a nombre y en
interés propio. Lo anterior necesariamente implica que las partes
involucradas en ambos procedimientos sean las mismas o se hayan
en relación mutua con otra. Presidential v. Transcaribe, supra, pág.
276.
De igual forma, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que
el impedimento colateral por sentencia es una de las modalidades
de la doctrina de cosa juzgada. Esta aplica cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y
determina mediante sentencia final y firme, y tal determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque
estén involucradas causas de acción distintas. MAPFRE et al. v. ELA,
209 DPR 910, 956-957, (2022); Coop. Seg. Múlt. V. E.L.A., 180 DPR
655, 672-673 (2011); Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 59 (2004). Esta
modalidad se distingue de la cosa juzgada en que no es necesario
que se dé el requisito de identidad de causas para su
aplicación. MAPFRE et al. v. ELA, supra, pág. 957; Rodríguez
Rodríguez v. Colberg Comas, supra, pág. 221.
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, al enfrentarnos a un
dictamen federal, es necesario analizar la controversia bajo la
doctrina federal de res judicata. Comisión v. González Freyre et al.,
supra, pág. 603. En esta, se ha reconocido que también existen dos TA2025AP00384 13
(2) vertientes: cosa juzgada o claim preclusion, e impedimento
colateral por sentencia o issue preclusion. La primera modalidad
requiere que exista entre ambos pleitos “(1) identidad de partes y
sus causahabientes, (2) identidad de caudas de acción, y (3) una
sentencia que haya adjudicado los méritos de las mismas
controversias”. Comisión v. González Freyre et al., supra, pág. 605;
Martínez Díaz v. E.L.A., supra, pág. 586.
Por otro lado, la modalidad de impedimento colateral por
sentencia impide que en un pleito posterior se re litiguen cuestiones
de hecho o derecho necesarias para la adjudicación de un pleito
anterior, ya sea por la misma causa de acción o por otra distinta,
siempre que las partes sean las mismas o sus causahabientes.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, supra, pág. 497. Para que
aplique esta vertiente es necesario que entre ambos pleitos haya
identidad de controversia de hechos o derecho, se haya litigado en
un pleito anterior, haya una determinación mediante sentencia
final, y que esta conclusión haya sido esencial para el fallo. Íd., pág.
497, citando a Coors Brewing Co. v. Mendez-Torres, 562 F.3d 3, 8
(1er Cir. 2009); Martínez Díaz v. E.L.A., supra, pág. 587. A modo de
ejemplificar, y por estar relacionado a lo que nos ocupa, se ha
establecido que “una orden final de una Corte de Quiebras que
confirma un plan… se considera como una sentencia de un tribunal
federal con efecto res judicata”. Marrero Rosado v. Marrero Rosado,
supra, pág. 502.
Como excepción al requisito de identidad de partes que exigen
ambas modalidades, se ha reconocido el nonparty preclusion. Bajo
esta modalidad, la doctrina de res judicata federal se extiende a las
siguientes situaciones:
(1)cuando una persona que no fue parte -expresa o implícitamente o mediante su conducta-acepta obligarse a los acuerdos alcanzados por otros que fueron parte en una causa de acción; (2) si existe una relación jurídica sustancial o privity entre la persona TA2025AP00384 14
obligada y la que fue parte en una sentencia; (3) si una persona que no fue parte estuvo adecuadamente representada por alguien con los mismos intereses y que fue parte en el litigio (pleitos de clase, presentados por fideicomisarios, tutores, fiduciarios); (4) la persona que no fue parte asumió el control sobre el litigio en el cual se dictó sentencia; (5) la persona que fue parte no puede impedir la relitigación a través de otro, es decir, por proxy; y (6) la existencia de un esquema estatutario que impide los litigios sucesivos.
Comisión v. González Freyre et al., supra, págs. 607- 608.
D
Por último, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. V, R. 10.2, provee para que una parte interesada solicite al foro
competente la desestimación de un pleito incoado en su contra bajo
el fundamento de que la reclamación en controversia no justifica la
concesión de un remedio. El referido mecanismo, para que proceda
en derecho, presupone que se den por correctos y bien alegados los
hechos incluidos en la demanda, así como también exige que los
mismos se expongan de forma clara y concluyente, sin que de su faz
se desprenda margen alguno a dudas. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625,
649 (2006); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497,
504-505 (1994).
Las siguientes defensas pueden levantarse mediante una
moción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra: (1)
falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre
la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de
acumular una parte indispensable.
La falta de jurisdicción sobre la materia tiene estas
características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden voluntariamente otorgar al tribunal jurisdicción sobre la TA2025AP00384 15
materia, ni puede el tribunal atribuírsela; (3) los dictámenes de un
foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos; (4) los tribunales
tienen el deber ineludible de auscultar su propia jurisdicción; (5) los
tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro del cual
proviene el recurso; y (6) un planteamiento de falta de jurisdicción
sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del
procedimiento, por cualesquiera de las partes o el tribunal motu
proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Ahora bien, nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el
interés de que todo litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v.
Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 121 (1992). El empleo de los
recursos adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la
política judicial que establece que los casos se
ventilen en sus méritos de forma rápida, justa y económica. Amaro
González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993).
Considerando eso, la posición doctrinaria en nuestro sistema de ley
es salvaguardar, como norma general, el derecho de las partes a su
efectivo acceso a los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Creas
Inc., 118 DPR 679, 686-687 (1987). En consecuencia,
la desestimación de un pleito, previo a entrar a considerar los
argumentos que en el mismo se plantean, constituye el último
recurso al cual se debe acudir, luego de que otros mecanismos
resulten ser ineficaces en el orden de administrar la justicia. SLG
Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005).
En atención a la política pública antes expuesta, para que el
referido mecanismo de desestimación proceda en derecho,
presupone que se den por correctos y bien alegados los hechos
incluidos en la demanda, así como que los mismos se expongan de
forma clara y concluyente, sin que de su faz se desprenda margen
alguno a dudas. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR
1135, 1149 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino et al., 214 DPR TA2025AP00384 16
823, 833 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213
DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR
70, 84 (2023); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Pressure
Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 504-505 (1994). De
igual forma, la demanda deberá ser interpretada con mayor
liberalidad a favor de las alegaciones de la parte demandante, por lo
que, recayendo la carga probatoria en el promovente de la moción
de desestimación, este viene obligado a demostrar que aquel no
tiene derecho a remedio alguno al amparo de los hechos que puedan
ser probados en apoyo a su requerimiento. Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128-1129 (2024); Dorante v.
Wrangler of PR, 145 DPR 408, 414 (1998). En este supuesto, la
función judicial estriba en determinar si, aun resolviendo toda
incertidumbre en beneficio de la parte demandante, su demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida. Blassino
Alvarado et al. v. Reyes Blassino et al., supra, pág. 833-
834; Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, supra, pág. 505.
III
En el caso ante nos, la parte apelante alegó que el Tribunal de
Primera Instancia erró al desestimar su causa de acción, a pesar de
que de la Demanda surgían hechos que justificaban la misma.
Además, adujo que el Foro de Instancia incidió al concluir que el
caudal del señor Jiménez Rivera se confundió con el patrimonio de
la señora Rivera Cano cuando esta recibió el descargo en el
procedimiento de quiebra. Habiendo examinado los referidos
planteamientos a la luz de las particularidades del caso, así como el
derecho aplicable a la controversia de autos, procedemos a revocar
la Sentencia apelada.
En primer lugar, surge del dictamen apelado que el Foro
Primario desestimó la Demanda bajo el fundamento de que carecía TA2025AP00384 17
de jurisdicción para atender la materia, ya que razonó que era de
aplicación la doctrina federal de res judicata en su modalidad
impedimento colateral por sentencia, bajo la excepción del nonparty
preclusion. No obstante, justipreciamos que se equivocó el Foro
apelado en su razonamiento.
Conforme al derecho anteriormente esbozado, esta doctrina
requiere que haya identidad de controversia de hechos o derecho,
haya una determinación mediante sentencia final y que dicha
conclusión haya sido esencial para el fallo. En el caso ante nos, la
controversia gira en torno a si el caudal del señor Jiménez Rivera
formó parte del patrimonio de la señora Rivera Cano al presentar la
petición de quiebra ante el Foro Federal. Es decir que no se trata de
emitir un fallo que contradiga o que interfiera con la orden de
descargo que emitió la Corte de Quiebras. Por tanto, la doctrina de
res judicata no es de aplicación al caso de epígrafe. El deber del Foro
Primario era dilucidar si, al momento de solicitar la quiebra, el
caudal del señor Jiménez Rivera había sido heredado en su totalidad
por la señora Rivera Cano, y, por consiguiente, si la deuda
reclamada por la parte apelante se descargó por la Corte de
Quiebras.
Tal cual detallado en el resumen doctrinal, previo a
desestimar una causa de acción al amparo de la Regla 10.2 de las
de Procedimiento Civil, supra, el Foro Primario debe tomar como
ciertos los hechos bien alegados en la demanda, y no debe existir
duda sobre que la reclamación de la parte no justifica la concesión
de un remedio.
En el presente caso, la parte apelante arguyó que tiene
derecho a cobrar la deuda producto de la Sentencia emitida a su
favor el 1 de noviembre de 2019, al sostener que el descargo de la
Corte de Quiebras cobijó únicamente el patrimonio de la señora
Rivera Cano. Asimismo, planteó que en la Sentencia emitida el 1 de TA2025AP00384 18
noviembre de 2019, en el caso civil número K AC20044764, surge
que los bienes que pertenecían al caudal del señor Jiménez Rivera
podían ser objeto de cobro, no así el patrimonio de la señora Rivera
Cano, por esta haberse acogido al procedimiento de quiebra.
Por otro lado, la parte apelada arguyó que, al repudiar la
herencia del señor Jiménez Rivera, la señora Rivera Cano se
convirtió en la única y universal heredera, y, consecuentemente,
hubo una confusión de caudales, por lo que la deuda reclamada por
la parte apelante formó parte del descargo.
Tal cual previamente expuesto, la protección que brinda un
procedimiento de quiebra es una defensa personal exclusiva para el
deudor que presenta la petición correspondiente. Por tanto, como
norma general, el hecho de que un deudor se acoja a un
procedimiento de esta naturaleza no altera la responsabilidad de un
codeudor frente a su acreedor. En el caso que nos ocupa, a pesar de
que, tanto el señor Jiménez Rivera, como la señora Rivera Cano,
eran codeudores de la parte apelante, existe controversia sobre si,
al presentar la petición de quiebra, la señora Rivera Cano había
heredado las deudas del señor Jiménez Rivera.
Según el derecho anteriormente discutido, en nuestro
ordenamiento jurídico no se hereda automáticamente. Es decir que,
con su fallecimiento, se abre la sucesión y vienen llamados los
potenciales herederos a decidir si aceptarán o repudiarán la
herencia del causante. De igual forma, la aceptación es transmisible,
por lo que, de morir previo a su ejecución, el mismo se transmitirá
a sus herederos. Por igual, existen distintos tipos de aceptación, los
cuales tendrán consecuencias diferentes. Entiéndase, si se acepta
de forma pura y simple, el efecto sería que el caudal del causante se
confunde con el del heredero, así como que lo haría responsable de
las cargas de este. No así si se acepta a beneficio de inventario, lo TA2025AP00384 19
cual lo haría responsable de las deudas, y, en consecuencia, no
respondería por las cargas con sus propios bienes.
Del expediente del presente caso, surge que existe
controversia sobre si hubo una confusión de caudales al momento
en que la Corte de Quiebras descargó las deudas de la señora Rivera
Cano. No emana de los documentos que obran en autos que se haya
presentado prueba ante el Tribunal de Primera Instancia que
demostrara que la señora Rivera Cano aceptó la herencia del señor
Jiménez Rivera, y, de ser así, bajo qué modalidad lo hizo. Lo anterior
cobra mayor importancia cuando pudiese incidir sobre si la deuda
reclamada por la parte apelante se incluyó en las que fueron
descargadas por la Corte de Quiebras, o, por el contrario, si la
misma nunca se integró al patrimonio de la señora Rivera Cano,
permaneciendo así el crédito en controversia.
Por esta razón, es nuestra apreciación que los reclamos de la
parte apelante requieren la celebración de una vista evidenciaria, en
la cual ambas partes puedan demostrar si efectivamente la señora
Rivera Cano aceptó la herencia del señor Jiménez Rivera, y la
extensión de dicha aceptación. De este modo, el Foro de Primera
Instancia podrá pasar juicio sobre el asunto en controversia. Es
meritorio resaltar que en este caso únicamente se celebró una vista
argumentativa, y, por consiguiente, las partes no han presentado
prueba alguna sobre la aceptación de la herencia.
En fin, concluimos que el Foro de Instancia cometió los
errores señalados por la parte apelante y revocamos la Sentencia
apelada. Debido a que hay controversias de hechos que requieren
la presentación de la prueba correspondiente por las partes,
coincidimos en que procede devolver el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que se continúen los procedimientos, conforme a lo
aquí dispuesto. TA2025AP00384 20
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí
dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones