Javier López González Y Otros v. Marangeli Jiménez Rivera Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 11, 2025·No. TA2025AP00384·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

Apelación

JAVIER LÓPEZ procedente del Tribunal GONZÁLEZ Y OTROS de Primera Instancia, Sala Superior de

Apelantes TA2025AP00384 Caguas

v. Caso Núm.

CG2024CV03780

MARANGELI JIMÉNEZ RIVERA Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero (ordinario); Daños

Apelados Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

Comparece la parte apelante, Javier López González y Margarita Dueño Quiñones (en adelante y en conjunto, parte apelante) y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 28 de agosto de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Mediante esta, el Foro Primario desestimó la Demanda por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Luego de celebrado el juicio en su fondo, en el caso civil número K AC20044764, el 1 de noviembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan notificó una Sentencia a favor de la parte apelante en una causa de acción sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero.1 Mediante esta, el Foro Primario condenó al señor Abraham Jiménez Rivera (en adelante, señor Jiménez Rivera), su esposa Nelly Rivera Cano (en adelante, la señora

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, Anejo 2.

Rivera Cano), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Monte Real Development Corp., y AJR Contractors Co., Inc. (en adelante y en conjunto, codemandados), al pago de diez millones quinientos cuatro mil quinientos nueve dólares con diecisiete centavos ($10,504,509.17), por concepto de los daños pecuniarios ocasionados a la parte apelante, cuya cantidad incrementaría a razón de ochocientos sesenta y ocho dólares con cincuenta y seis centavos ($868.56) de interés. Igualmente, ordenó a satisfacer una cuantía ascendente a trescientos mil dólares ($300,000.00) por concepto de las angustias mentales percibidas.

Del referido dictamen surge que, previo al comienzo del juicio, el 7 de julio de 2016, el señor Jiménez Rivera falleció intestado, y que sus hijas, Marangelí Jiménez Rivera, Joanne Jiménez Rivera y Linda Nelly Jiménez Rivera (en adelante y en conjunto, parte apelada o hermanas Jiménez Rivera), repudiaron la herencia. En adición, el Foro de Instancia señaló que la Sentencia tendría efectos limitados, ya que la señora Rivera Cano se acogió a un procedimiento bajo la Ley de Quiebras, en el caso número 19-02119-ESL, y obtuvo el correspondiente descargo. Por tanto, razonó que, a pesar de que los efectos del aludido dictamen estarían supeditados a lo dispuesto en dicho procedimiento, no así en cuanto a la comunidad hereditaria que surgió a raíz de la muerte la muerte del señor Jiménez Rivera, al igual que con la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por este y la señora Rivera Cano.

Precisa destacar que del referido dictamen surge que, con anterioridad, mediante Resolución emitida en el año 2010, se había determinado que los aludidos codemandados, le adeudaban a la parte apelante un cuarenta por ciento (40%) de los beneficios derivados de la corporación Monte Real, así como los daños sufridos producto del incumplimiento contractual.

Luego de varios años, el 11 de octubre de 2024, la parte apelante presentó la Demanda de epígrafe sobre nulidad de compraventa y ejecución de sentencia, en contra de las hermanas Jiménez Rivera.2 En esta, alegó que la parte apelada vendió en calidad de propietaria un inmueble ubicado en la Urbanización Montehiedra, en San Juan, que formó parte del caudal del señor Jiménez Rivera y la señora Rivera Cano, y que el mismo estaba sujeta a la obligación de pago de la Sentencia notificada el 1 de noviembre de 2019. En específico, arguyó que las hermanas Jiménez Rivera habían repudiado la herencia del señor Jiménez Rivera, por lo que no podían disponer de dicho bien. Por ello, planteó que tanto la compraventa inicial del inmueble, como las ventas posteriores, eran nulas, y, por consiguiente, la aludida transacción efectuada por las hermanas Jiménez Rivera constituyó fraude de acreedores. De este modo, la parte apelante le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara la ineficacia de las referidas compraventas, y ordenara la restitución de estas con sus frutos, para que este pudiese cobrar su crédito.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2025, las hermanas Jiménez Rivera presentaron una Moción Solicitando la Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, por falta de jurisdicción sobre la materia.3 Mediante esta, señalaron que sus progenitores, el señor Jiménez Rivera y la señora Rivera Cano, otorgaron una primera hipoteca a favor de Sun West Mortgage Company, al igual que una segunda a favor del Secretario de la Vivienda y Desarrollo Urbano. Alegaron que el único bien inmueble en posesión del señor Jiménez Rivera al fallecer era la propiedad en controversia. Las hermanas Jiménez Rivera arguyeron que, tras haber repudiado la herencia el 11 de octubre de

2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 53.

2016, y retrotraerse las consecuencias de dicho acto al momento del fallecimiento, la señora Rivera Cano advino a ser la única y universal heredera del señor Jiménez Rivera el 7 de julio de 2016. Por consiguiente, sostuvieron que ocurrió una confusión de derechos que liquidó, tanto la Sociedad Legal de Gananciales, como la comunidad de bienes posterior a la muerte del referido causante.

Además, las hermanas Jiménez Rivera sostuvieron que, al presentar la petición de quiebra el 16 de abril de 2019, todos los activos de la señora Rivera Cano, incluyendo la propiedad en cuestión, formaron parte del Bankruptcy State.4 Enfatizaron que la reclamación de la parte apelante, entiéndase la del pleito número K AC20044764, fue incluida en la referida solicitud, y debidamente notificada, sin embargo la parte apelante no compareció al procedimiento de quiebra.5 Señalaron que, tras aprobar un Reaffirmation Agreement, el 19 de julio de 2019, entre la señora Rivera Cano y Sun West Mortgage Company, sobre la primera hipoteca que gravaba el inmueble, la Corte de Quiebras le otorgó a esta el descargo total de sus deudas.6 Según detallaron, posterior a ello, el 9 de noviembre de 2019, la señora Rivera Cano falleció, dejándolas como únicas herederas. Por consiguiente, alegaron que, al heredar la propiedad en cuestión, a través del caudal de esta, la misma no estaba sujeta a ser utilizada para el pago de la aludida Sentencia a favor de la parte apelante.

Luego de que el Foro de Instancia celebrara una vista argumentativa, el 21 de abril de 2025, la parte apelante presentó su Moción Recogiendo Posición Expresa en la Vista de 11 de abril de 2025 y en Oposición a la Desestimación.7 En esencia, esta alegó que, en virtud del Artículo 980 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.

4 Íd., Entrada Núm. 53, Anejo. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 53, Anejo Núm. 3. 6 Íd., Entrada Núm. 53, Anejos Núm. 4-6. 7 Íd., Entrada Núm. 71.

sec. 2817, se tenían que pagar las deudas del señor Jiménez Rivera, previo a la adjudicación de su caudal. Sostuvo que, a partir de la Resolución emitida en el año 2010, el señor Jiménez Rivera se convirtió en deudor de la parte apelante. Consecuentemente, adujo que el descargo de quiebra de la señora Rivera Cano solo afectó su propio caudal, y no el del señor Jiménez Rivera, ya que este no se liquidó. Por último, la parte apelante arguyó que, al amparo de los Artículos 956 y 957 del referido estatuto, 31 LPRA ant. secs. 2784- 2785, las hermanas Jiménez Rivera respondían por la deuda del señor Jiménez Rivera, por lo que no procedía la desestimación solicitada.

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Javier López González Y Otros v. Marangeli Jiménez Rivera Y Otros, (prapp 2025).

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