Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico Antes Banco Bilbao Vizcaya Puerto Rico

2005 TSPR 50
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 2005·No. CC-2003-0931·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico antes Banco Bilbao Vizcaya Puerto Rico Certiorari

Demandante-Recurrido 2005 TSPR 50

vs.

163 DPR ____

Latinoamericana de Exportación, Inc.; La Sucn. de Ivette González, Etc.

Demandadada-Peticionaria La Segunda

Número del Caso: CC-2003-931 Fecha: 22 de abril de 2005 Tribunal de Apelaciones:

ReCircuito Regional I, Panel III

Juez Ponente:

Hon.Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. George Mottley Flores Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Ángel L. Alicea Montañez Lcdo. Ángel L. Alicea Parés

Materia: Cobro de Dinero, Ejecución de Refacción Industrial y Comercial

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico antes Banco Bilbao Vizcaya Puerto Rico

Demandante-Recurrido

vs. CC-2003-931 Certiorari

Latinoamericana de Exportación, Inc.; La Sucn. de Ivette González, Etc.

Demandada-Peticionaria La Segunda

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2005.

Tenemos la ocasión para precisar lo resuelto en Banco Comercial de P.uerto R.ico v. García, 51 D.P.R. 735 (1937), y decidir si es prorrogable el término para aceptar o repudiar una herencia cuando un acreedor que demanda a una sucesión para cobrar una deuda del causante, no ha ejercido expresamente el interpellatio in iure requerido por el Art. 959 del Código Civil.

I

El 2 de agosto de 2000 el Banco Bilbao Vizcaya de Puerto Rico (BBV) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero contra Latinoamericana de Exportación, Inc., Gustavo Adolfo Zepeda, Ivette González, la

Adolfo Zepeda, Ivette González, la Sociedad de Sociedad de Gananciales integrada por ambos y otros codemandados. Alegó que los codemandados habían garantizado personalmente el pago de un préstamo del BBV por $187,874.40 de principal y $36,473.23 de intereses hasta el 22 de junio de 2000 a favor de Latinoamericana de Exportación., Inc.; y que como la deuda estaba vencida y era líquida y exigible, se le reclamaba solidariamente el pago de las cantidades adeudadas.

La codemandada Ivette González había fallecido el 9 de abril de 1999, por lo que el tribunal de instancia ordenó que se enmendase la demanda para incluir a los herederos de ésta. El 30 de noviembre de 2001 el BBV enmendó la demanda para incluir a sus hijos Gustavo Zepeda González y Roberto Zepeda González (los hermanos Zepeda Gonzálezs) como herederos de Ivette González. Durante los meses siguientes el BBV trató infructuosamente de emplazarlos personalmente por lo que el tribunal autorizó el emplazamiento por edictos. El edicto referido se publicó el 19 de julio de 2002 y los codemandados recibieron copia de la demanda el 2 y 10 de agosto de 2002.

El 20 de agosto de 2002 los codemandados hermanos Zepeda González solicitaron una prórroga de treinta días para contestar la demanda enmendada. El 12 de septiembre de 2002 el foro de instancia les notificó una prórroga de veinte días; y luego les concedió diez días adicionales para contestar la demanda en su contra.

Así las cosas, el 23 de octubre de 2002, los hermanos Zepeda González presentaron una moción de desestimación de la demanda, mediante la cual alegaron que ambos habían repudiado la herencia de Ivette González, por lo que no eran miembros de la sucesión y no procedía la reclamación en su contra. Según surgía de los documentos incluidos con la moción de desestimación referida, Roberto Zepeda González había repudiado la herencia el 29 de diciembre de 1999 y Gustavo Zepeda González el 9 de octubre de 2002, ambos mediante escritura pública.

El BBV entonces se opuso a la desestimación solicitada, en cuanto al codemandado Gustavo Zepeda González. Adujo el BBV que debía tenerse por aceptada la herencia en cuestión, debido a que el acto de repudio se había llevado a cabo luego de transcurrido el término que concede el Artículo 959 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2787, para aceptar o repudiar la herencia. En cuanto al codemandado Roberto Zepeda González, el BBV solicitó autorización para iniciar el descubrimiento de prueba con miras a investigar si antes de la acción de repudio de la herencia, éste había realizado algún acto que pudiese constituir una aceptación tácita de ella.

El tribunal de instancia autorizó el descubrimiento de prueba en cuanto a Roberto Zepeda González y ordenó a Gustavo Zepeda González a expresarse sobre la referida oposición del BBV. Luego de considerar los varios escritos presentados por las partes con respecto al asunto pendiente,

el 10 de febrero de 2003, el foro de instancia declaró sin lugar la solicitud de desestimación de Gustavo Zepeda González y le ordenó presentar en veinte días su contestación a la demanda. Inconforme con la referida determinación del foro de instancia, Gustavo Zepeda González presentó un recurso de certiorari ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el cual alegó lo siguiente:

1. Incidió el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación basada en la defensa afirmativa de repudiación de herencia presentada oportunamente, por lo que el codemandado-

peticionario no es responsable de las deudas de la herencia de su causante.

2. Incidió el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación y aplicar erróneamente a los hechos del caso el Artículo 959 del Código Civil de Puerto Rico sin que el demandante-

recurrido haya solicitado la interpelación judicial para aceptar o repudiar la herencia;

ni el Tribunal de Instancia haya señalado término para que el codemandado-peticionario expresara su intención de aceptar o repudiar;

ni tampoco se le apercibiera que en caso de no expresar su intención, se entendería aceptada la herencia, según requiere el antes citado Artículo 959.

El foro apelativo rechazó el planteamiento del peticionario con respecto al Artículo 959 del Código Civil. Expresó:

Zepeda González plantea que la letra del precepto citado es clara y debe ser interpretada literalmente, de forma que, para que comience a transcurrir el término de treinta días señalado, es necesario que el tercero interesado solicite y el tribunal ordene al presunto heredero que se exprese en cuanto a su posición respecto a la herencia, y que le aperciba de que, transcurrido

el término se tendrá por aceptada la herencia.

Sin embargo, tal interpretación es contraria a la que el Tribunal Supremo de Puerto Rico le impartió al artículo 959 del Código Civil en el caso Banco Comercial de P. R. v. García, 51 D.P.R. 735 (1937).

Dicho tribunal resolvió, además, que en el caso de autos, la presentación de la demanda y el emplazamiento habían sido suficientes para instar al peticionario a aceptar o repudiar la herencia. Indicó que como el edicto se había publicado el 19 de julio de 2002, el peticionario tenía hasta el 18 de agosto para contestar la demanda y también para anunciar si aceptaba o no la herencia, pero no lo había hecho ya que, el 20 de agosto, expirado el término de treinta días para hacer ambos pronunciamientos, había solicitado una prórroga para contestar la demanda o “hacer cualquier otro pronunciamiento que proceda en derecho.” Añadió que el término para aceptar o repudiar la herencia es perentorio y, concluyó:

De esta forma, concluimos que el término de 30 días que señala el artículo 959 del Código Civil es improrrogable, por lo que la actuación del tribunal recurrido al autorizar dos prórrogas a los codemandados para contestar la demanda, no puede ser interpretada de forma tal que implique la prórroga del plazo para aceptar o repudiar la herencia del artículo 959 del Código Civil.

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Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico Antes Banco Bilbao Vizcaya Puerto Rico, 2005 TSPR 50 (prsupreme 2005).

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