Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico Antes Banco Bilbao Vizcaya Puerto Rico

2005 TSPR 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2005
DocketCC-2003-0931
StatusPublished

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Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico Antes Banco Bilbao Vizcaya Puerto Rico, 2005 TSPR 50 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico antes Banco Bilbao Vizcaya Puerto Rico Certiorari Demandante-Recurrido 2005 TSPR 50 vs. 163 DPR ____ Latinoamericana de Exportación, Inc.; La Sucn. de Ivette González, Etc.

Demandadada-Peticionaria La Segunda

Número del Caso: CC-2003-931

Fecha: 22 de abril de 2005

Tribunal de Apelaciones:

ReCircuito Regional I, Panel III

Juez Ponente: Hon.Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. George Mottley Flores

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Ángel L. Alicea Montañez Lcdo. Ángel L. Alicea Parés

Materia: Cobro de Dinero, Ejecución de Refacción Industrial y Comercial

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico antes Banco Bilbao Vizcaya Puerto Rico

Demandante-Recurrido

vs. CC-2003-931 Certiorari

Latinoamericana de Exportación, Inc.; La Sucn. de Ivette González, Etc.

Demandada-Peticionaria La Segunda

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2005.

Tenemos la ocasión para precisar lo resuelto

en Banco Comercial de P.uerto R.ico v. García, 51

D.P.R. 735 (1937), y decidir si es prorrogable el

término para aceptar o repudiar una herencia cuando

un acreedor que demanda a una sucesión para cobrar

una deuda del causante, no ha ejercido expresamente

el interpellatio in iure requerido por el Art. 959

del Código Civil.

I

El 2 de agosto de 2000 el Banco Bilbao Vizcaya

de Puerto Rico (BBV) presentó ante el Tribunal de

Primera Instancia una demanda en cobro de dinero contra Latinoamericana de Exportación, Inc., Gustavo

Adolfo Zepeda, Ivette González, la CC-2003-931 2

Adolfo Zepeda, Ivette González, la Sociedad de Sociedad de

Gananciales integrada por ambos y otros codemandados. Alegó

que los codemandados habían garantizado personalmente el

pago de un préstamo del BBV por $187,874.40 de principal y

$36,473.23 de intereses hasta el 22 de junio de 2000 a favor

de Latinoamericana de Exportación., Inc.; y que como la

deuda estaba vencida y era líquida y exigible, se le

reclamaba solidariamente el pago de las cantidades

adeudadas.

La codemandada Ivette González había fallecido el 9 de

abril de 1999, por lo que el tribunal de instancia ordenó

que se enmendase la demanda para incluir a los herederos de

ésta. El 30 de noviembre de 2001 el BBV enmendó la demanda

para incluir a sus hijos Gustavo Zepeda González y Roberto

Zepeda González (los hermanos Zepeda Gonzálezs) como

herederos de Ivette González. Durante los meses siguientes

el BBV trató infructuosamente de emplazarlos personalmente

por lo que el tribunal autorizó el emplazamiento por

edictos. El edicto referido se publicó el 19 de julio de

2002 y los codemandados recibieron copia de la demanda el 2

y 10 de agosto de 2002.

El 20 de agosto de 2002 los codemandados hermanos Zepeda

González solicitaron una prórroga de treinta días para

contestar la demanda enmendada. El 12 de septiembre de 2002

el foro de instancia les notificó una prórroga de veinte

días; y luego les concedió diez días adicionales para

contestar la demanda en su contra. CC-2003-931 3

Así las cosas, el 23 de octubre de 2002, los hermanos

Zepeda González presentaron una moción de desestimación de

la demanda, mediante la cual alegaron que ambos habían

repudiado la herencia de Ivette González, por lo que no eran

miembros de la sucesión y no procedía la reclamación en su

contra. Según surgía de los documentos incluidos con la

moción de desestimación referida, Roberto Zepeda González

había repudiado la herencia el 29 de diciembre de 1999 y

Gustavo Zepeda González el 9 de octubre de 2002, ambos

mediante escritura pública.

El BBV entonces se opuso a la desestimación solicitada,

en cuanto al codemandado Gustavo Zepeda González. Adujo el

BBV que debía tenerse por aceptada la herencia en cuestión,

debido a que el acto de repudio se había llevado a cabo

luego de transcurrido el término que concede el Artículo 959

del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2787, para

aceptar o repudiar la herencia. En cuanto al codemandado

Roberto Zepeda González, el BBV solicitó autorización para

iniciar el descubrimiento de prueba con miras a investigar

si antes de la acción de repudio de la herencia, éste había

realizado algún acto que pudiese constituir una aceptación

tácita de ella.

El tribunal de instancia autorizó el descubrimiento de

prueba en cuanto a Roberto Zepeda González y ordenó a

Gustavo Zepeda González a expresarse sobre la referida

oposición del BBV. Luego de considerar los varios escritos

presentados por las partes con respecto al asunto pendiente, CC-2003-931 4

el 10 de febrero de 2003, el foro de instancia declaró sin

lugar la solicitud de desestimación de Gustavo Zepeda

González y le ordenó presentar en veinte días su

contestación a la demanda. Inconforme con la referida

determinación del foro de instancia, Gustavo Zepeda González

presentó un recurso de certiorari ante el entonces Tribunal

de Circuito de Apelaciones, mediante el cual alegó lo

siguiente:

1. Incidió el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación basada en la defensa afirmativa de repudiación de herencia presentada oportunamente, por lo que el codemandado- peticionario no es responsable de las deudas de la herencia de su causante.

2. Incidió el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación y aplicar erróneamente a los hechos del caso el Artículo 959 del Código Civil de Puerto Rico sin que el demandante- recurrido haya solicitado la interpelación judicial para aceptar o repudiar la herencia; ni el Tribunal de Instancia haya señalado término para que el codemandado-peticionario expresara su intención de aceptar o repudiar; ni tampoco se le apercibiera que en caso de no expresar su intención, se entendería aceptada la herencia, según requiere el antes citado Artículo 959.

El foro apelativo rechazó el planteamiento del

peticionario con respecto al Artículo 959 del Código Civil.

Expresó:

Zepeda González plantea que la letra del precepto citado es clara y debe ser interpretada literalmente, de forma que, para que comience a transcurrir el término de treinta días señalado, es necesario que el tercero interesado solicite y el tribunal ordene al presunto heredero que se exprese en cuanto a su posición respecto a la herencia, y que le aperciba de que, transcurrido CC-2003-931 5

el término se tendrá por aceptada la herencia. Sin embargo, tal interpretación es contraria a la que el Tribunal Supremo de Puerto Rico le impartió al artículo 959 del Código Civil en el caso Banco Comercial de P. R. v. García, 51 D.P.R. 735 (1937).

Dicho tribunal resolvió, además, que en el caso de

autos, la presentación de la demanda y el emplazamiento

habían sido suficientes para instar al peticionario a

aceptar o repudiar la herencia. Indicó que como el edicto se

había publicado el 19 de julio de 2002, el peticionario

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