Pueblo v. Francisco Contreras

139 P.R. Dec. 604, 1995 PR Sup. LEXIS 344
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1995
DocketNúmero: CE-94-464
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Francisco Contreras, 139 P.R. Dec. 604, 1995 PR Sup. LEXIS 344 (prsupreme 1995).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Acude ante nos el Procurador General mediante una pe-tición de certiorari y solicita que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, la cual permite que Juan Francisco Contreras Rosario, ciudadano de la República Dominicana convicto en Puerto Rico de los delitos de Práctica Ilegal de la Medicina y Agresión Agravada, cumpla con su sentencia suspendida y resida en su país de origen tres (3) semanas de cada mes. Nos corresponde resolver si una persona convicta de delito en Puerto Rico puede cumplir la sentencia suspendida en un país extranjero. Por entender que ello representa una renuncia del tribunal a ejercer de manera efectiva su cus-todia legal sobre el probando, revocamos la resolución recurrida.

I — I

Juan Francisco Contreras Rosario, ciudadano de la Re-pública Dominicana, fue acusado de cuatro (4) cargos por la práctica ilegal de la medicina y uno (1) por mutilación. Art. 9 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931 (20 L.RR.A. see. 39); Art. 96 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4033. El Ministerio Público logró demos-trar que, a pesar de no estar autorizado para ejercer la Medicina en Puerto Rico, Contreras Rosario tenía una ofi-[607]*607ciña en el edificio El Monte Mall en San Juan, en la cual examinaba a los pacientes y les recomendaba que se reali-zaran operaciones de cirugía plástica en su clínica radi-cada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana. El tratamiento post operatorio era realizado en Puerto Rico.

Además, el Ministerio Público probó que Contreras Rosario intervino quirúrgicamente en su oficina de Puerto Rico a una paciente a quien había realizado una operación de reducción del tamaño de sus senos en la República Dominicana. Contreras Rosario cortó el complejo aureola-pezón del seno infectado sin haber obtenido el consenti-miento de la paciente. Ésta desarrolló una infección como consecuencia de la cirugía.

El Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al acusado de cuatro (4) cargos de práctica ilegal de la medi-cina y un cargo de agresión agravada en su modalidad grave. La técnica de servicios sociopenales que evaluó a Contreras Rosario recomendó que se le extendiera el bene-ficio de una sentencia suspendida. Sugirió al tribunal que la sentencia se cumpliese en Puerto Rico para poder efec-tuar una adecuada supervisión del convicto, dada la ausen-cia de un convenio de supervisión con la República Dominicana. Además, la oficial probatorio expresó su pre-ocupación al efecto de que “no se le permita [a Contreras Rosario] continuar practicando la Cirugía Plástica en Santo Domingo, ya que entendemos ello representa un riesgo tanto para personas de nuestro país como de otros lugares”. Informe de Libertad a Prueba, pág. 23.

Durante la vista del pronunciamiento de la sentencia, la representación legal de Contreras Rosario reconoció la au-sencia de un convenio entre la República Dominicana y Puerto Rico en relación con el programa de supervisión de personas acogidas al beneficio de una sentencia suspendida. Solicitó la concesión de una sentencia suspen-dida con permiso para realizar viajes a la República Domi-[608]*608nicana algunos días a la semana para poder practicar la Medicina en dicho país. El Ministerio Público se opuso a dicha solicitud.

El tribunal de instancia procedió a dictar la sentencia. Impuso al convicto cinco (5) años de presidio en cada caso, concurrentes entre sí, y le confirió el beneficio de una sen-tencia suspendida, sujeto a que cumpliera con las siguien-tes condiciones:

1-Deberá seguir residiendo e.n Puerto Rico.
2-Deberá someterse un plan al Oficial Probatorio en térmi-nos de viajar a Santo Domingo, determinados momentos y días y ese plan deberá ser posteriormente aprobado por este Juez.
3-No podrá ejercer directa ni indirectamente, ni realizar nin-gún tipo de gestión profesional en Puerto Rico, que [sic] se pueda entender que está ejerciendo la profesión de medicina en Puerto Rico.
4-Deberá coordinarse por la Oficina del Oficial Probatorio cualquier necesidad de una investigación en Santo Domingo, al costo del propio probando, y deberá éste brindar toda la coope-ración necesaria para que esa gestión pueda realizarse en Santo Domingo.
5-Deberá haber un control del pasaporte.
6-Tiene que mantenerse al día en su pensión alimenticia. Apéndice, Exhibit VTII, págs. 109-110.

Se celebró una vista posterior al pronunciamiento de la sentencia para establecer el plan de viaje entre la Repú-blica Dominicana y Puerto Rico, pues el probando y la ofi-cial probatorio no habían podido llegar a un acuerdo. El tribunal estableció que Contreras Rosario pasaría la pri-mera semana de cada mes en Puerto Rico y se debía repor-tar a la oficial probatorio a cargo de su supervisión. Las restantes tres (3) semanas del mes podría permanecer en la República Dominicana. Su decisión estuvo fundamen-tada en la necesidad de que Contreras Rosario pudiese ejercer la Medicina en la República Dominicana, para así cumplir con la obligación de pagar la pensión alimentaria de sus hijos, residentes en Puerto Rico.

El Procurador General acude ante nos mediante una [609]*609petición certiorari y solicita la revocación de dicha resolución. Señala que erró el tribunal de instancia al per-mitir que el convicto se ausente del país tres (3) semanas al mes durante el cumplimiento de la sentencia. En sínte-sis, aduce el peticionario que la sentencia suspendida con-cedida a Contreras Rosario anula para fines prácticos la habilidad del Estado para supervisar continuamente al probando y asegurar que se cumplan los términos de la sentencia.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia co-metió un abuso de discreción al permitirle al convicto per-manecer en la República Dominicana tres (3) semanas al mes, revocamos.

HH HH

La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, conocida como la Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. sees. 1026-1029, según enmendada, confiere a los tribunales la facultad de suspender los efectos de las sentencias que ha-yan dictado. Pueblo v. Texidor Seda, 128 D.P.R. 578 (1991). Los tribunales tienen gran discreción y flexibilidad en la concesión de una sentencia suspendida. Pueblo v. Valentín, 135 D.P.R. 245 (1994); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983); Pueblo v. Álvarez Maurás, 100 D.P.R. 620 (1972). No obstante, este Tribunal intervendrá en aquellos casos cuando el tribunal de instancia haya incurrido en un abuso de discreción al denegar o conceder a un convicto los beneficios de una sentencia suspendida. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990).

En conformidad con la Ley de Sentencia Suspendida, la persona a quien se otorgue dicho beneficio quedará bajo la custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia. 34 L.P.R.A. see. 1027. La referida ley dispone, además, que el tribunal sentenciador tiene la facultad para prescribir las condiciones para la suspensión [610]*610de la sentencia, y cuando esté convencido de la mala con-ducta del probando, podrá ordenar su arresto. 34 L.P.R.A. see. 1031.

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