Vazquez Garcia v. Villamil Vda. de Freiria

2 T.C.A. 832, 97 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 1997
DocketNúm. KLCE-95-00871
StatusPublished

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Vazquez Garcia v. Villamil Vda. de Freiria, 2 T.C.A. 832, 97 DTA 13 (prapp 1997).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita la revisión de una resolución y sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicha sentencia el tribunal a quo reconoció la existencia de una causa de acción de cobro de dinero bajo el Artículo 1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3109, y declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por los aquí peticionarios contra el demandante-recurrido, Sr. Enrique Vázquez García. Procede confirmar la sentencia parcial recurrida.

El 23 de abril dé 1964 se incorporó la corporación Freico Inc., al amparo de la Ley de Corporaciones de Puerto Rico, 14 L.P.R.A. sec. 1101. De dicha corporación, el Sr. Evaristo Freiría Umpierre era el Presidente, Gerente General y dueño del 75% de las acciones. El demandante-recurrido, Sr. Vázquez García, era el Gerente de Producción de Freico, Inc., y dueño del restante 25% de las acciones.

El 30 de mayo de 1980 la corporación radicó una petición de quiebras al amparo del Capítulo 11 del Código de Quiebras. La orden de descargo contra dicha corporación se emitió el 21 de noviembre de 1986, al amparo [834]*834del Capítulo 7 del referido Código.

La Corporación Freico, Inc., adeudaba al Servicio de Rentas Internas Federal contribuciones por concepto de seguro social ascendentes a $85,839.63. Como las deudas contributivas no formaron parte de la condonación bajo la petición de quiebras la agencia federal inició gestiones de cobro.

El Sr. Evaristo Freiría Umpierre, accionista mayoritario de Freico, Inc., murió intestado el 2 de enero de 1989. Como consecuencia de ello las gestiones de cobro de la deuda contributiva fueron realizadas contra el demandante-recurrido, Sr. Vázquez García, viéndose éste obligado a pagar, el 4 de diciembre de 1991, la suma de $85,839.63, equivalente al 100% de la referida deuda.

Posteriormente, el Sr. Vázquez García inició gestiones de cobro contra la sucesión del Sr. Evaristo Freiría pero las mismas resultaron infructuosas, por lo que el 19 de marzo de 1993 aquél presentó demanda sobre cobro de dinero contra la sucesión del accionista mayoritario de la corporación. El demandante-recurrido reclamó que la deuda contributiva era una obligación solidaria, y que en vista de ello le asistía el derecho de contribución o nivelación reconocido en el Artículo 1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3109.

El 9 de marzo de 1994 los demandados-peticionarios presentaron Moción Solicitando la Desestimación de la demanda bajo la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R.10.3. Adujeron como fundamentos en su solicitud:

"(]) que la penalidad, impuesta por el Código de Rentas Internas Federal, 26 U.S.C.A. see. 6672, no establece la existencia del derecho de contribución o nivelación; y (2) que la penalidad impuesta por la mencionada sección 6672 recae únicamente sobre los actores de la conducta prohibida y no sobre su sucesión."

El Tribunal de Primera Instancia, luego de examinar los escritos en oposición a la desestimación, declaró sin lugar la Solicitud de Desestimación presentada por los demandados-peticionarios. Mediante sentencia parcial el tribunal a quo resolvió que como resultado del pago que Vázquez García efectuó al Servicio de Rentas Internas Federal por la deuda contributiva de la Corporación Freico, Inc., él tenía una causa de acción de nivelación contra el Sr. Evaristo Freiría Umpierre, al amparo del Artículo 1098 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3109. El Tribunal de Primera Instancia concluyó además, que como consecuencia del fallecimiento del Sr. Freiría Umpierre y en virtud de lo establecido en el Artículo 610 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 2092, las obligaciones del causante pasaron a su sucesión, quienes a su vez nunca alegaron haber aceptado la herencia a beneficio de inventario.

Inconformes con la resolución y sentencia parcial emitida por el tribunal de instancia, los demandados-peticionarios han presentado un recurso de certiorari ante este Tribunal en el cual le imputan al foro a quo la comisión de los siguientes errores:

"ERRO EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL RECONOCER UNA CAUSA DE ACCION DE CONTRIBUCION BAJO LA SECCION 6672 DEL CODIGO DE RENTAS INTERNAS FEDERAL.
ERRO EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL RECONOCER UNA CAUSA DE ACCION DE CONTRIBUCION BAJO EL ARTICULO 1098 DEL CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO."

n

Por considerarlo preferible comenzaremos con el segundo error y aclararemos cuál es el alcance de la sentencia parcial de la cual se recurre.

Es importante señalar que el tribunal a quo no reconoció la existencia de una causa de acción de contribución amparándose en la sección 6672 del Código de Rentas Internas Federal sino bajo el Artículo 1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3109, que dispone en lo aquí pertinente:

"El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
[835]*835 El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus co-deudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
En vista de ello, para que exista el derecho de nivelación o contribución se requiere que la obligación extinguida por el pago efectuado por uno de los deudores sea solidaria. El Artículo 1090 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3101, no admite presunción de solidaridad al disponer que:
"La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objetos de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria."

En el caso que nos ocupa, el Sr. Evaristo Freiría Umpierre y el demandante tenían respectivamente el 75% y el 25% de las acciones de la corporación Freico Inc., incorporada bajo la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, según enmendada, 14 L.P.R.A. secs. 1101 et seq. Aunque, como regla general los accionistas no responden con sus bienes por las deudas u obligaciones de la corporación, ellos tienen una responsabilidad que estará "limitada al capital que éstos hayan aportado al patrimonio de la corporación." D.A.C.O. v. Alturas de Florida Development Corp., _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S 33, a la pág. 10487.

Habiendo ocurrido la liquidación de la corporación bajo el procedimiento de quiebras, en noviembre de 1986, y habiendo el demandante efectuado el pago de la deuda contributiva en el año 1991, no podía demandarse a la corporación Freico, Inc., porque para esa fecha la corporación carecía de personalidad jurídica para ello. Sobre el particular dispone el Artículo 1006 de la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, 14 L.P.R.A. see. 2006:

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