Roman de Jesus v. Mendoza Vallejo

9 T.C.A. 1132, 2004 DTA 64
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2004
DocketNúm. KLAN-03-00248
StatusPublished

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Roman de Jesus v. Mendoza Vallejo, 9 T.C.A. 1132, 2004 DTA 64 (prapp 2004).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[1133]*1133TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 7 de marzo de 2003, los codemandados apelantes Dr. Alberto Mendoza Vallejo y otros (en adelante, los codemandados) presentaron recurso de Apelación y nos solicitaron revisión de la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI) emitida el 31 de enero de 2003 y notificada el 6 de febrero de 2003. En la misma, dicho foro desestimó la demanda de coparte presentada por los codemandados contra el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico (en adelante, “CMCPR”) por haber sido presentada tardíamente.

Veamos los hechos del caso.

I

Para la fecha de 6 de marzo de 1997, el codemandante Dr. José C. Román de Jesús (en adelante, Dr. Román) ocupaba el cargo de Vicepresidente de la Junta de Directores (en adelante, la Junta) del CMCPR. Esa noche, en una reunión de la Junta, el Dr. Román fue cuestionado por unas alegadas declaraciones vertidas a la prensa durante unas actividades de protesta que estaba llevando a cabo el CMCPR durante el año 1996. También se le cuestionó sobre sus continuas ausencias a las reuniones de la Junta, las cuales, según él, se debían a razones de salud. Dicha actuación motivó que el Dr. Román solicitara un voto de confianza de parte de los demás miembros de la Junta. Indicó que, de no obtenerlo, presentaría su renuncia al cargo de Vicepresidente. Acto seguido, se desató una discusión entre los miembros de la Junta allí presentes, ocasionando que la reunión finalizara sin que la Junta se expresara en cuanto al voto de confianza solicitado por el Dr. Román.

Al otro día, el presidente de la Junta, el Dr. Mendoza, entendió que, debido a que la Junta no le había dado el voto de confianza al Dr. Román en la reunión del 6 de marzo de 1997, se entendía presentada la renuncia. El presidente, procedió, entonces, a consultar con su asesor legal y a discutir el asunto con los demás miembros de la Junta, obteniendo un voto por mayoría para que la renuncia fuera aceptada. Posteriormente, los miembros de la Junta suscribieron una carta de fecha 10 de marzo de 1997, donde le informaban al Dr. Román que su renuncia había sido aceptada.

No conforme con la decisión de la Junta, el 3 de abril de 1997, éste presentó ante el TPI una acción de entredicho y daños y perjuicios, en la que solicitó al tribunal ordenase a los demandados le permitieran regresar a su puesto. Posteriormente, y cumpliendo con una orden del TPI, el Dr. Román enmendó la demanda para incluir al CMCPR como parte indispensable, a los únicos fines de la parte interdictal y declaratoria de la demanda. En cuanto a la acción de daños y perjuicios, renunció a cualquier reclamo contra el CMCPR, en vista de que su propósito era únicamente responsabilizar personalmente a los directores y no a la institución como tal. El CMCPR contestó la demanda enmendada negando que la actuación de sus directores hubiera sido un acto ultra vires y alegó que la parte demandante estaba impedida de reclamarle al Colegio a base de la doctrina de actos propios.

La controversia principal en este caso giró en tomo a si la renuncia del Dr. Román había sido o no perfeccionada. Luego de una vista en sus méritos, en la que las partes tuvieron oportunidad de someter sus respectivos memorandos, el TPI, resolvió, mediante Resolución del 22 de julio de 1997 (en adelante, la Resolución), que la Junta no tenía facultad para aceptar la renuncia debido a que la condición suspensiva establecida por el Dr. Román al decir “si no me dan el voto de confianza”, nunca se perfeccionó. Añadió que, por tal razón, al no cumplirse la condición, no surgió por parte del demandante la obligación de renunciar a su cargo. [1134]*1134Cónsono con dicha determinación, el TPI ordenó a la Junta y a.los miembros de ésta a que permitieran al demandante incorporarse otra vez a su posición como Vicepresidente de dicho cuerpo. En dicha resolución, ese foro, a su vez, ordenó que las reclamaciones de daños y perjuicios continuaran ventilándose por la vía ordinaria.

Así las cosas, el 13 de abril de 1999, la nueva administración del CMCPR objetó la factura por servicios legales de la representación legal de los directores de la Junta, aduciendo que la resolución del TPI resolvió que la actuación de éstos había sido ultra vires, y que, por lo tanto, el Colegio no venía obligado a sufragar dichos gastos. El 14 de septiembre de 2000, luego de solicitar permiso al TPI, los codemandados presentaron demanda de coparte contra el CMCPR. Dicha institución, por su parte, presentó oposición a la demanda de coparte, solicitando al TPI revocar el permiso concedido para presentar la misma, bajo el argumento de que la demanda estaba prescrita.

Posteriormente, el CMCPR presentó una Moción de Desestimación, en la que solicitó al TPI desestimara la demanda de coparte por, alegadamente, estar prescrita al haber sido presentada transcurrido más de un año desde que esa institución le informara a la representación legal de los directores que no continuaría pagando sus honorarios.

Por otra parte, el 1 de marzo de 2002, los codemandados solicitaron la desestimación de la demanda enmendada, en la que alegaron que el demandante, por sus propios actos, había renunciado a su causa de acción.

Con fecha del 31 de enero de 2003, notificada el 6 de febrero de 2003, el TPI emitió Sentencia Sumaria Parcial desestimando la demanda de coparte por estar prescrita. Dicho foro resolvió que el término prescriptivo de un año para presentar esta demanda había comenzado a decursar el día 13 de abril de 1999, fecha en que el CMCPR le informó a los representantes legales de los directores que no continuaría pagando sus honorarios profesionales, por lo que dicho término expiró el 13 de abril de 2000.

Por no estar conformes con dicha determinación, los codemandados acudieron ante nos mediante recurso de apelación, en el que alegaron la comisión de los siguientes errores:

“1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al considerar que la anterior juez había resuelto la cuestión ultra vires, cuando la resolución en ningún momento la discutió y ni tan siquiera aparece la palabra ultra vires en la decisión.
2) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al considerar que una determinación ultra vires es sinónimo de negligencia bajo el Art. 1802.
3) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar que el Colegio ratificó los actos de sus directores cobijándolos dentro de los parámetros de sus funciones y que la doctrina de actos ultra vires no aplicaba.
4) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda contra coparte, ya que no consideró que entre cocausantes solidarios la prescripción se interrumpió con la demanda inicial.
5) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar que la prescripción se interrumpió por los reclamos internos dentro del caso.
6) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no adjudicar la Moción de Desestimación que fuera radicada el pasado 1 de marzo de 2002. ”

El 7 de abril de 2003, los demandantes, el Dr. José Román de Jesús y otros (en adelante, Dr. Román) [1135]*1135presentaron Moción de Desestimación

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