Miriam N. Fonseca v. Hospital Interamericano De Medicina Avanzada (HIMA)

2012 TSPR 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 5, 2012
DocketAC-2010-62
StatusPublished

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Miriam N. Fonseca v. Hospital Interamericano De Medicina Avanzada (HIMA), 2012 TSPR 3 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miriam N. Fonseca, Rosa M. Fonseca y Felicita Rodríguez

Recurridas Apelación

v. 2012 TSPR 3

Hospital Interamericano de 184 DPR ____ Medicina Avanzada (HIMA) Dr. Guillermo Tirado Menéndez Dr. Arnulfo Santana y SIMED

Peticionarios

Número del Caso: AC-2010-62

Fecha: 5 de enero de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas Panel X

Juez Ponente:

Hon. Troadio González Vargas

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Sonia Ortega Rivera

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Alfredo Cruz Resto

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridas

v. AC-2010-62 Certiorari

Hospital Interamericano de Medicina Avanzada (HIMA); Dr. Guillermo Tirado Menéndez; Dr. Arnulfo Santana y SIMED

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2012.

En esta ocasión, tenemos otra oportunidad de

aplicar a un pleito de daños y perjuicios un contrato

de transacción mediante el cual se libera de toda

responsabilidad a unos médicos que incurrieron en

impericia. Nos corresponde determinar si el acuerdo

también tuvo el efecto de liberar al único

codemandado que no formó parte de su otorgamiento: el

Hospital. Por entender, que el Tribunal de

Apelaciones erró al aplicar la doctrina de cosa

juzgada, cuando sólo correspondía poner en vigor el

referido contrato, revocamos.

I.

La Sra. Miriam N. Fonseca, la Sra. Rosa M.

Fonseca y la Sra. Felícita Rodríguez (las AC-2010-62 3

demandantes) instaron una acción de daños y perjuicios por

impericia médica contra el Dr. Guillermo Tirado Menéndez, el

Dr. Arnulfo Santana, el Sindicato de Aseguradores de

Impericia Médica (S.I.M.E.D.), asegurador de los referidos

médicos, y el Centro Médico del Turabo Inc. h/n/c, HIMA San

Pablo (HIMA), a raíz de la muerte de la Sra. Iris Fonseca. El

foro primario declaró con lugar la demanda y responsabilizó

solidariamente a los médicos demandados. No obstante,

desestimó la reclamación contra HIMA, tras concluir que las

enfermeras y el personal del Hospital siguieron las

instrucciones de los médicos, quienes no eran empleados de

HIMA. Finalmente, valoró los daños y sufrimientos mentales de

las demandantes en $370,000.00.

Inconformes, las demandantes solicitaron reconsideración

para que se le impusiera a HIMA responsabilidad solidaria con

los médicos codemandados, al amparo de la doctrina de

autoridad aparente. En específico, recalcaron que la señora

Iris Fonseca era originalmente paciente de otro hospital y

que fue llevada a HIMA por ser el hospital más cercano. Por

su parte, HIMA no compareció, a pesar de habérsele concedido

un término para que se expresara. En consecuencia, el foro

primario emitió una resolución en la que impuso

responsabilidad solidaria a HIMA por las actuaciones de los

médicos autorizados a prestar servicios profesionales en

dicha institución. HIMA no solicitó reconsideración o

revisión de este dictamen.

Luego de varios trámites procesales, en 2009, las

demandantes llegaron a un “Acuerdo Transaccional Privado” con AC-2010-62 4

el doctor Tirado Menéndez, el doctor Santana y S.I.M.E.D.

Mediante el acuerdo, estos codemandados fueron liberados de

responsabilidad respecto a cualquier otro asunto relacionado

con la muerte de la señora Iris Fonseca. La causa del

contrato de transacción fue la cantidad límite de las pólizas

de los referidos médicos, a saber, $350,000.00. En

específico, el inciso seis (6) de este contrato establece

que, con este pago, la parte demandante quedaba satisfecha

“por cualquier obligación que pudiese imponerse a ellos por

los daños alegados o no, que surjan del evento que propició

la presentación de la demanda. Bajo ningún concepto, las

partes comparecientes pagarán cantidad alguna adicional a las

especificadas en este documento”.

Respecto al trámite ulterior contra HIMA, este acuerdo

transaccional dispuso lo siguiente:

7.[…] La parte demandante expresamente se reserva íntegramente el derecho de proseguir cualquier trámite post-sentencia en contra del codemandado HIMA, el cual queda en el pleito y no ha sido relevado de responsabilidad por este acuerdo ni podrá beneficiarse del mismo. Al presente acuerdo le será aplicable todo lo establecido en Szendrey Ramos v. Hospicare, Inc., 158 D.P.R. 648 (2003), 2003 T.S.P.R. 18, y en US Fire Insurance Company y otros v. Autoridad de Energía Eléctrica y otros, 175 D.P.R. ___, 2008 T.S.P.R. 160, a los fines de que el codemandado HIMA, el cual queda en el pleito y contra quien prosiguen los trámites post-sentencia, no será responsable de forma alguna por los daños que pudieran ser atribuibles a y/o hayan sido causados por los codemandados comparecientes. El codemandado HIMA sólo responderá a la parte demandante por los daños causados por sus propias acciones u omisiones negligentes, las acciones u omisiones negligentes de sus empleados y/o de aquellas personas por las cuales deba responder bajo cualquier doctrina legal vigente en Puerto Rico, o por la participación que en su momento se establezca compete a HIMA pagar AC-2010-62 5

según la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis suplido.)

Así las cosas, las demandantes llevaron a cabo gestiones

extrajudiciales para requerir de HIMA el balance pendiente de

la sentencia del foro primario. Ante la negativa de pago por

parte de HIMA, las demandantes acudieron ante el Tribunal de

Primera Instancia y solicitaron una orden de embargo en

ejecución de sentencia en su contra.

Por su parte, HIMA se opuso a la solicitud de embargo y

adujo que, aunque el foro de primera instancia le impuso

responsabilidad solidaria junto a los médicos codemandados,

no fue cocausante de los daños sufridos por las demandantes.

Asimismo, señaló que, conforme a la cláusula siete (7) del

contrato de transacción, las demandantes se reservaron el

derecho de continuar contra HIMA únicamente por la propia

negligencia de HIMA. Por lo tanto, alegó que no procede el

embargo en su contra, pues el foro sentenciador determinó que

HIMA no fue negligente. Las demandantes se opusieron a las

alegaciones de HIMA invocando nuevamente la doctrina de

autoridad aparente. Asimismo, señalaron que la señora Fonseca

llegó a HIMA a través de la Sala de Emergencias.

Así las cosas, el 28 de octubre de 2009, el foro primario

emitió una resolución en la que declaró sin lugar la

solicitud de embargo contra HIMA. Esta resolución resaltó que

los doctores demandados no eran empleados del hospital. Esto,

pues el doctor Tirado Menéndez fue contratado por la

corporación que opera la Sala de Emergencia de HIMA y el

doctor Santana tenía privilegios para atender pacientes allí. AC-2010-62 6

Además, recalcó que no se presentó evidencia alguna en

cuanto a la supervisión o falta de ella por parte de los

facultativos médicos, empleados de HIMA, de dichos médicos

que resultaron responsables por impericia. Tampoco se

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