USA Forklift Services Inc. v. Proteccion Tecnica Ecologica

6 T.C.A. 1054, 2001 DTA 83
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 29, 2000
DocketNúm. KLAN-00-00640
StatusPublished

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USA Forklift Services Inc. v. Proteccion Tecnica Ecologica, 6 T.C.A. 1054, 2001 DTA 83 (prapp 2000).

Opinion

[1055]*1055TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El presente Recurso de Apelación solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Guaynabo, el 1 de mayo de 2000, cuya copia de su notificación fue archivada en autos el 4 de mayo de ese mismo año. Mediante dicha resolución, el tribunal de instancia declaró no ha lugar la "Moción de Desestimación" presentada por Protección Técnica Ecológica, Inc. (Proteco) en el Caso Civil Número D2CI 1997-0748, USA Forklift Services, Inc. v. Protección Técnica Ecológica y/o USA Waste of Puerto Rico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, MODIFICAMOS la Resolución del Tribunal de Primera Instancia y así MODIFICADA, la CONFIRMAMOS.

I

El 19 de noviembre de 1996, USA Forklift Services, Inc. (USA Forklift) le alquiló a Proteco, de mes a mes, una máquina conocida como "Forklift". Ambas partes pactaron un canon de arrendamiento mensual de $900.00. El mismo fue pagado por Proteco hasta el mes de mayo de 1997. En el mes de agosto de 1997, Proteco le notiflicó a USA Forklift que no le interesaba seguir con el arriendo del Forklift y les requirió a los últimos que lo recogieran en la Central Termoeléctrica de Palo Seco, en Cataño. Este era el lugar donde la máquina había sido originalmente entregada a Proteco.-

USA Forklift fue a recoger la máquina en el sitio indicado, sin embargo, no tuvo éxito yá que, la misma estaba en dicho lugar. Ante estas circunstancias, USA Forklift hizo gestiones de cobro y al no obtener pago alguno presentó demanda, el 10 de octubre de 1997, en cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra [1056]*1056Proteco y USA Waste Service of Puerto Rico, Inc. (USA Waste).

Luego de ciertos trámites procesales, el tribunal de instancia emitió sentencia en rebeldía contra Proteco y USA Waste, el 8 de junio de 1998. El 30 de junio de 1998, fue archivada en autos la copia de la notificación de dicha sentencia.

El tribunal de instancia determinó, como.un hecho probado, entre otras cosas, lo siguiente:

"Surge de la prueba presentada que se personó José Oyóla a recoger la máquina en el sitio indicado sin éxito, ya que la máquina no estaba en dicho lugar. La demandante hizo gestiones de cobro sin éxito y radica la acción que nos ocupa, el 10 de octubre de 1997.

También se desfiló prueba indicativa de que la máquina en cuestión tenía un valor en el mercado de $12,000.00 al momento en que se radicó la demanda.

También se desfiló prueba acreditando que PROTECO INC. fue adquirida por EC Waste Inc., una subsidiaria de Coquí Waste Disposal Inc. que a su vez pertenece a la co-demandada USA Waste Services Inc., la cual opera bajo la razón social de USA Waste Services de Puerto Rico".

A raíz de estas determinaciones de hechos, el tribunal de instancia declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagarle a.USA Forklift $2,700.00 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, $12,000.00 por la máquina en controversia no devuelta, más las costas, gastos y $500.00,de honorarios de abogado.

El 12 de noviembre de 1998, USA Waste presentó "Moción de Relevo de Sentencia" ante el tribunal de instancia. En dicha moción, USA Waste alegó ser una corporación distinta a la de Proteco y que, por tanto, no era responsable por los actos u omisiones de esta última. El foro apelado declaró sin lugar dicha moción mediante orden emitida el 18 de noviembre de 1998.

No obstante, USA Waste solicitó la revisión de la orden del 18 de noviembre de 1998 mediante "Solicitud de Certiorari", presentada ante este Tribunal, el 13 de enero de 1999. Mediante Resolución del 26 de febrero de 1999, archivada en autos el 15 de marzo de ese mismo año, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado. Por otro lado, USA Forklift embargó la cantidad de $16,720.00 de una cuenta de USA Waste en el Banco Santander, el 25 de octubre de 1999. El 8 de marzo de 2000, USA Waste presentó una "Demanda de Nivelación" para que Proteco le respondiera por la totalidad del pago a USA Forklift o, en la alternativa, que Proteco pagara la mitad de lo que USA Waste pagó a USA Forklift.

El 3 de abril de 2000, Proteco presentó una "Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil". En dicha moción, Proteco alegó que la sentencia original no designó a Proteco y a USA Waste como codeudores, ni como deudores solidarios.

El tribunal de instancia, mediante resolución emitida el 1 de mayo de 2000, y notificada el 4 de mayo de ese mismo año, ordenó la nivelación entre Proteco y USA Waste. El tribunal señaló que entre Proteco y USA Waste había surgido una solidaridad pasiva frente a USA Forklift a raíz de la sentencia en rebeldía emitida contra los dos primeros. Por tanto, añade el tribunal, dado que a USA Waste no le fue adjudicada negligencia alguna en dicha sentencia, procedía la acción de nivelación presentaba. En vista de lo anterior, el tribunal de instancia ordenó a Proteco pagar a USA Waste la totalidad de lo que, la última pagó a USA Forklift.

No conforme con la determinación de instancia, Proteco acude ante nos mediante recurso de apelación, el 2 de junio de 2000. En el mismo, alegó que erró el tribunal de instancia al no desestimar la demanda de nivelación y al ordenarle a Proteco que pagara la totalidad de lo pagado por USA Waste.

[1057]*1057Luego de revisar la totalidad del expediente, estamos en posición de resolver.

n

La solidaridad es la pluridad subjetiva que en lugar de producir la división de la relación obligatoria en .créditos o deudas separadas, permite a uno sólo de los acreedores exigir el total del importe del crédito y obliga a cada uno de los deudores a pagar la totalidad de la deuda, D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 2da. ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1961, Volumen III, páginas 121-122, según citado en Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596, 6010 (1992).

En otras palabras, la obligación solidaria es aquélla en la que concurren varios acreedores (solidaridad activa) o varios deudores (solidaridad pasiva) o varios acreedores y al mismo tiempo varios deudores (solidaridad mixta), y en que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor tiene la obligación o deber de realizar, íntegramente, la prestación debida, J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, común y foral, lOma. ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, Título III, página 107, según citado en Arroyo v. Hospital La Concepción, supra.

La solidaridad está caracterizada, entre otras cosas, porque causa una relación jurídica extema entre la parte acreedora y la deudora y otra relación jurídica intema entre los distintos acreedores y distintos deudores entre sí. Torres Ortiz v. E.L.A., 94 J.T.S. 100, a las páginas 12151-12152.

Cuando existe solidaridad pasiva "[t]odos los deudores están obligados, cada uno, a pagar la totalidad de lo adeudado al acreedor, quien se encuentra garantizado por la responsabilidad total que alcanza a cada deudor. La prestación de cada deudor es una sola: la totalidad de lo adeudado, y el acreedor tiene, frente a cada deudor, un 'derecho de elección, pudiendo dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos simultáneamente’." Soc. de Gananciales v. Soc.

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