Mildred Pagán Lancara v. El Rancho Don Julio LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2025
DocketTA2025CE00549
StatusPublished

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Mildred Pagán Lancara v. El Rancho Don Julio LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CERTIORARI procedente del MILDRED PAGÁN LANCARA Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala TA2025CE00549 Superior de v. Bayamón EL RANCHO DON JULIO LLC Recurrido Caso Núm.: BY2025CV04481

Sobre: Petición de Orden

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos la señora Mildred Pagán Lancara (Sra.

Pagán Lancara o peticionaria), mediante un Recurso de Certiorari, y

nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 3 de septiembre

de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI).1 En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la

solicitud de reconsideración presentada por la Sra. Pagán Lancara.2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden emitida por el

foro primario el 26 de agosto de 2025.3

I.

El presente caso tiene su génesis el 25 de agosto de 2025,

cuando la peticionaria incoó una Demanda en contra de El Rancho

Don Julio, LLC (Rancho Don Julio o parte recurrida), al amparo de

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada

Núm. 1, Anejo 4. Notificada y archivada en autos el 4 de septiembre de 2025. 2 Íd., Anejo 3. 3 Íd., Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025. TA2025CE00549 Página 2 de 12

las disposiciones del Título III del American with Disabilities Act of

1990, 42 USC sec. 12101 et seq. (Ley ADA), a la que le acompañó el

formulario de emplazamiento.4 En esencia, adujo que sufría de

varias condiciones crónicas de salud que le requerían utilizar un

bastón como apoyo a su movilidad. Asimismo, alegó que visitó el

restaurante El Rancho Don Julio donde, según esgrimió, enfrentó

múltiples barreras físicas que afectaron su acceso y movilidad en el

establecimiento, por lo que se sintió frustrada y humillada.

Arguyó que la Ley ADA, supra, le imponía a la parte recurrida

una obligación de eliminar barreras arquitectónicas y de asegurar

que las instalaciones y los servicios del establecimiento estuviesen

disponibles en condiciones de igualdad para las personas con

discapacidades.

En ese sentido, sostuvo que Rancho Don Julio violó el referido

estatuto, causándole daños. Consecuentemente, solicitó del foro a

quo la expedición de un interdicto permanente para que ordenara a

la parte recurrida a, esencialmente, remover las barreras

arquitectónicas y adoptar una política de acceso igualitario.

El 26 de agosto de 2025, el foro primario emitió una Orden.5

En particular, indicó que tenía la discreción de renunciar o reducir

el requisito de fianza en casos de interés público, como los casos

presentados bajo las disposiciones de la Ley ADA, supra. Asimismo,

dispuso que la sección 12188 del referido estatuto no especificaba

el requerimiento de fianza para un peticionario que solicitaba un

interdicto permanente o temporary interdict por lo que el tribunal

podría solicitar la consignación de ésta. Siendo así, el TPI ordenó la

consignación de mil dólares ($1,000.00), previo a la expedición del

emplazamiento dirigido a la parte recurrida.

4 Íd., Anejo 1. 5 Íd., Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025. TA2025CE00549 Página 3 de 12

No conteste con ello, el 27 de agosto de 2025, la Sra. Pagán

Lancara presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración a la

Orden del 26 de agosto de 2025.6 Esencialmente, expuso que el TPI

interpretó erróneamente el remedio solicitado toda vez que se

trataba de un interdicto permanente y no de uno provisional o

preliminar. Sostuvo que la distinción era crucial ya que las Reglas

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, requerían de la consignación

de una fianza para entredichos provisionales e interdictos

preliminares, mas no para injunctions permanentes.

Igualmente, indicó que no existía precedente judicial en el que

se solicitara una fianza en demandas de interdictos permanentes

bajo la Ley ADA, supra, y que la imposición de una fianza constituía

una obstaculización procesal vedada por el Tribunal Supremo de

Estados Unidos en Felder v. Casey, 487 US 131 (1988).

Específicamente, arguyó que el Máximo Foro judicial federal

estableció que las leyes estatales no podían imponer obstáculos

procesales que frustraran los propósitos de las leyes federales de

derechos civiles.

Asimismo, señaló que los casos del Tribunal de Apelaciones

de Estados Unidos para el Tercer Circuito- los que citó el foro

primario para sostener su orden de consignación de fianza- no

involucraban reclamaciones bajo la Ley ADA, supra, y establecían

que los tribunales tenían discreción para dispensar o reducir el

requisito de fianza en litigio de interés públicos. Apuntaló que la

ausencia en el estatuto en cuanto a la consignación de fianza

suponía un silencio legislativo que debía ser interpretado como

intencional.

6 Íd., Anejo 3. TA2025CE00549 Página 4 de 12

Ante ello, el 3 de septiembre de 2025, el TPI emitió una

Resolución donde declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración presentada por la parte recurrida.7

Aún inconforme, el 3 de octubre de 2025, la peticionaria

acudió ante nos mediante el presente Recurso de Certiorari, y señaló

al foro a quo por la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR INCORRECTAMENTE LA NATURALEZA DEL INTERDICTO PERMANENTE SOLICITADO BAJO 42 U.S.C. § 12188(a)(2), CARACTERIZÁNDOLO COMO UN “TEMPORARY INTERDICT” LO QUE REVELA CONFUSIÓN ENTRE CONCEPTOS LEGALES DISTINTOS.

ERRÓ EL TPI AL APLICAR LA REGLA 57.4 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO A UNA SOLICITUD DE INTERDICTO PERMANENTE CUANDO DICHA REGLA ESTABLECE REQUISITOS DE FIANZA EXCLUSIVAMENTE PARA INTERDICTOS PRELIMINARES Y PROVISIONALES, NO PARA RELIEF FINAL.

Por tal razón, y conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, 215 DPR __ (2025), eximimos a la parte recurrida de

presentar su alegato en oposición.8

II.

A.

El injunction, o interdicto, es un recurso extraordinario

discrecional, regulado por los Artículos 675 al 695 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521-3566, y por la Regla 57 de

Procedimiento Civil, supra, R. 57. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.

Corp., 174 DPR 409, 426 (2008); Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151

DPR 355, 372 (2000). Su fin es “prohibir u ordenar la ejecución de

un acto, para evitar que se causen perjuicios inminentes o daños

7 Íd., Anejo 4. Notificada y archivada en autos el 4 de septiembre de 2025. 8 El 7 de octubre de 2025, emitimos una Resolución donde otorgamos a Rancho

Don Julio un término de diez (10) días para presentar un memorando en oposición a la expedición del auto de certiorari, conforme a la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 37. Sin embargo, la misma fue devuelta toda vez que Rancho Don Julio no ha sido emplazado y, por ende, no ha comparecido ante el TPI. TA2025CE00549 Página 5 de 12

irreparables a alguna persona, cuando no hay otro remedio en ley

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