ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI procedente del MILDRED PAGÁN LANCARA Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala TA2025CE00549 Superior de v. Bayamón EL RANCHO DON JULIO LLC Recurrido Caso Núm.: BY2025CV04481
Sobre: Petición de Orden
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos la señora Mildred Pagán Lancara (Sra.
Pagán Lancara o peticionaria), mediante un Recurso de Certiorari, y
nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 3 de septiembre
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI).1 En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la
solicitud de reconsideración presentada por la Sra. Pagán Lancara.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden emitida por el
foro primario el 26 de agosto de 2025.3
I.
El presente caso tiene su génesis el 25 de agosto de 2025,
cuando la peticionaria incoó una Demanda en contra de El Rancho
Don Julio, LLC (Rancho Don Julio o parte recurrida), al amparo de
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm. 1, Anejo 4. Notificada y archivada en autos el 4 de septiembre de 2025. 2 Íd., Anejo 3. 3 Íd., Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025. TA2025CE00549 Página 2 de 12
las disposiciones del Título III del American with Disabilities Act of
1990, 42 USC sec. 12101 et seq. (Ley ADA), a la que le acompañó el
formulario de emplazamiento.4 En esencia, adujo que sufría de
varias condiciones crónicas de salud que le requerían utilizar un
bastón como apoyo a su movilidad. Asimismo, alegó que visitó el
restaurante El Rancho Don Julio donde, según esgrimió, enfrentó
múltiples barreras físicas que afectaron su acceso y movilidad en el
establecimiento, por lo que se sintió frustrada y humillada.
Arguyó que la Ley ADA, supra, le imponía a la parte recurrida
una obligación de eliminar barreras arquitectónicas y de asegurar
que las instalaciones y los servicios del establecimiento estuviesen
disponibles en condiciones de igualdad para las personas con
discapacidades.
En ese sentido, sostuvo que Rancho Don Julio violó el referido
estatuto, causándole daños. Consecuentemente, solicitó del foro a
quo la expedición de un interdicto permanente para que ordenara a
la parte recurrida a, esencialmente, remover las barreras
arquitectónicas y adoptar una política de acceso igualitario.
El 26 de agosto de 2025, el foro primario emitió una Orden.5
En particular, indicó que tenía la discreción de renunciar o reducir
el requisito de fianza en casos de interés público, como los casos
presentados bajo las disposiciones de la Ley ADA, supra. Asimismo,
dispuso que la sección 12188 del referido estatuto no especificaba
el requerimiento de fianza para un peticionario que solicitaba un
interdicto permanente o temporary interdict por lo que el tribunal
podría solicitar la consignación de ésta. Siendo así, el TPI ordenó la
consignación de mil dólares ($1,000.00), previo a la expedición del
emplazamiento dirigido a la parte recurrida.
4 Íd., Anejo 1. 5 Íd., Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025. TA2025CE00549 Página 3 de 12
No conteste con ello, el 27 de agosto de 2025, la Sra. Pagán
Lancara presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración a la
Orden del 26 de agosto de 2025.6 Esencialmente, expuso que el TPI
interpretó erróneamente el remedio solicitado toda vez que se
trataba de un interdicto permanente y no de uno provisional o
preliminar. Sostuvo que la distinción era crucial ya que las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, requerían de la consignación
de una fianza para entredichos provisionales e interdictos
preliminares, mas no para injunctions permanentes.
Igualmente, indicó que no existía precedente judicial en el que
se solicitara una fianza en demandas de interdictos permanentes
bajo la Ley ADA, supra, y que la imposición de una fianza constituía
una obstaculización procesal vedada por el Tribunal Supremo de
Estados Unidos en Felder v. Casey, 487 US 131 (1988).
Específicamente, arguyó que el Máximo Foro judicial federal
estableció que las leyes estatales no podían imponer obstáculos
procesales que frustraran los propósitos de las leyes federales de
derechos civiles.
Asimismo, señaló que los casos del Tribunal de Apelaciones
de Estados Unidos para el Tercer Circuito- los que citó el foro
primario para sostener su orden de consignación de fianza- no
involucraban reclamaciones bajo la Ley ADA, supra, y establecían
que los tribunales tenían discreción para dispensar o reducir el
requisito de fianza en litigio de interés públicos. Apuntaló que la
ausencia en el estatuto en cuanto a la consignación de fianza
suponía un silencio legislativo que debía ser interpretado como
intencional.
6 Íd., Anejo 3. TA2025CE00549 Página 4 de 12
Ante ello, el 3 de septiembre de 2025, el TPI emitió una
Resolución donde declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración presentada por la parte recurrida.7
Aún inconforme, el 3 de octubre de 2025, la peticionaria
acudió ante nos mediante el presente Recurso de Certiorari, y señaló
al foro a quo por la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR INCORRECTAMENTE LA NATURALEZA DEL INTERDICTO PERMANENTE SOLICITADO BAJO 42 U.S.C. § 12188(a)(2), CARACTERIZÁNDOLO COMO UN “TEMPORARY INTERDICT” LO QUE REVELA CONFUSIÓN ENTRE CONCEPTOS LEGALES DISTINTOS.
ERRÓ EL TPI AL APLICAR LA REGLA 57.4 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO A UNA SOLICITUD DE INTERDICTO PERMANENTE CUANDO DICHA REGLA ESTABLECE REQUISITOS DE FIANZA EXCLUSIVAMENTE PARA INTERDICTOS PRELIMINARES Y PROVISIONALES, NO PARA RELIEF FINAL.
Por tal razón, y conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, 215 DPR __ (2025), eximimos a la parte recurrida de
presentar su alegato en oposición.8
II.
A.
El injunction, o interdicto, es un recurso extraordinario
discrecional, regulado por los Artículos 675 al 695 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521-3566, y por la Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra, R. 57. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., 174 DPR 409, 426 (2008); Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151
DPR 355, 372 (2000). Su fin es “prohibir u ordenar la ejecución de
un acto, para evitar que se causen perjuicios inminentes o daños
7 Íd., Anejo 4. Notificada y archivada en autos el 4 de septiembre de 2025. 8 El 7 de octubre de 2025, emitimos una Resolución donde otorgamos a Rancho
Don Julio un término de diez (10) días para presentar un memorando en oposición a la expedición del auto de certiorari, conforme a la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 37. Sin embargo, la misma fue devuelta toda vez que Rancho Don Julio no ha sido emplazado y, por ende, no ha comparecido ante el TPI. TA2025CE00549 Página 5 de 12
irreparables a alguna persona, cuando no hay otro remedio en ley
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI procedente del MILDRED PAGÁN LANCARA Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala TA2025CE00549 Superior de v. Bayamón EL RANCHO DON JULIO LLC Recurrido Caso Núm.: BY2025CV04481
Sobre: Petición de Orden
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos la señora Mildred Pagán Lancara (Sra.
Pagán Lancara o peticionaria), mediante un Recurso de Certiorari, y
nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 3 de septiembre
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI).1 En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la
solicitud de reconsideración presentada por la Sra. Pagán Lancara.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden emitida por el
foro primario el 26 de agosto de 2025.3
I.
El presente caso tiene su génesis el 25 de agosto de 2025,
cuando la peticionaria incoó una Demanda en contra de El Rancho
Don Julio, LLC (Rancho Don Julio o parte recurrida), al amparo de
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm. 1, Anejo 4. Notificada y archivada en autos el 4 de septiembre de 2025. 2 Íd., Anejo 3. 3 Íd., Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025. TA2025CE00549 Página 2 de 12
las disposiciones del Título III del American with Disabilities Act of
1990, 42 USC sec. 12101 et seq. (Ley ADA), a la que le acompañó el
formulario de emplazamiento.4 En esencia, adujo que sufría de
varias condiciones crónicas de salud que le requerían utilizar un
bastón como apoyo a su movilidad. Asimismo, alegó que visitó el
restaurante El Rancho Don Julio donde, según esgrimió, enfrentó
múltiples barreras físicas que afectaron su acceso y movilidad en el
establecimiento, por lo que se sintió frustrada y humillada.
Arguyó que la Ley ADA, supra, le imponía a la parte recurrida
una obligación de eliminar barreras arquitectónicas y de asegurar
que las instalaciones y los servicios del establecimiento estuviesen
disponibles en condiciones de igualdad para las personas con
discapacidades.
En ese sentido, sostuvo que Rancho Don Julio violó el referido
estatuto, causándole daños. Consecuentemente, solicitó del foro a
quo la expedición de un interdicto permanente para que ordenara a
la parte recurrida a, esencialmente, remover las barreras
arquitectónicas y adoptar una política de acceso igualitario.
El 26 de agosto de 2025, el foro primario emitió una Orden.5
En particular, indicó que tenía la discreción de renunciar o reducir
el requisito de fianza en casos de interés público, como los casos
presentados bajo las disposiciones de la Ley ADA, supra. Asimismo,
dispuso que la sección 12188 del referido estatuto no especificaba
el requerimiento de fianza para un peticionario que solicitaba un
interdicto permanente o temporary interdict por lo que el tribunal
podría solicitar la consignación de ésta. Siendo así, el TPI ordenó la
consignación de mil dólares ($1,000.00), previo a la expedición del
emplazamiento dirigido a la parte recurrida.
4 Íd., Anejo 1. 5 Íd., Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025. TA2025CE00549 Página 3 de 12
No conteste con ello, el 27 de agosto de 2025, la Sra. Pagán
Lancara presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración a la
Orden del 26 de agosto de 2025.6 Esencialmente, expuso que el TPI
interpretó erróneamente el remedio solicitado toda vez que se
trataba de un interdicto permanente y no de uno provisional o
preliminar. Sostuvo que la distinción era crucial ya que las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, requerían de la consignación
de una fianza para entredichos provisionales e interdictos
preliminares, mas no para injunctions permanentes.
Igualmente, indicó que no existía precedente judicial en el que
se solicitara una fianza en demandas de interdictos permanentes
bajo la Ley ADA, supra, y que la imposición de una fianza constituía
una obstaculización procesal vedada por el Tribunal Supremo de
Estados Unidos en Felder v. Casey, 487 US 131 (1988).
Específicamente, arguyó que el Máximo Foro judicial federal
estableció que las leyes estatales no podían imponer obstáculos
procesales que frustraran los propósitos de las leyes federales de
derechos civiles.
Asimismo, señaló que los casos del Tribunal de Apelaciones
de Estados Unidos para el Tercer Circuito- los que citó el foro
primario para sostener su orden de consignación de fianza- no
involucraban reclamaciones bajo la Ley ADA, supra, y establecían
que los tribunales tenían discreción para dispensar o reducir el
requisito de fianza en litigio de interés públicos. Apuntaló que la
ausencia en el estatuto en cuanto a la consignación de fianza
suponía un silencio legislativo que debía ser interpretado como
intencional.
6 Íd., Anejo 3. TA2025CE00549 Página 4 de 12
Ante ello, el 3 de septiembre de 2025, el TPI emitió una
Resolución donde declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración presentada por la parte recurrida.7
Aún inconforme, el 3 de octubre de 2025, la peticionaria
acudió ante nos mediante el presente Recurso de Certiorari, y señaló
al foro a quo por la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR INCORRECTAMENTE LA NATURALEZA DEL INTERDICTO PERMANENTE SOLICITADO BAJO 42 U.S.C. § 12188(a)(2), CARACTERIZÁNDOLO COMO UN “TEMPORARY INTERDICT” LO QUE REVELA CONFUSIÓN ENTRE CONCEPTOS LEGALES DISTINTOS.
ERRÓ EL TPI AL APLICAR LA REGLA 57.4 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO A UNA SOLICITUD DE INTERDICTO PERMANENTE CUANDO DICHA REGLA ESTABLECE REQUISITOS DE FIANZA EXCLUSIVAMENTE PARA INTERDICTOS PRELIMINARES Y PROVISIONALES, NO PARA RELIEF FINAL.
Por tal razón, y conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, 215 DPR __ (2025), eximimos a la parte recurrida de
presentar su alegato en oposición.8
II.
A.
El injunction, o interdicto, es un recurso extraordinario
discrecional, regulado por los Artículos 675 al 695 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521-3566, y por la Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra, R. 57. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., 174 DPR 409, 426 (2008); Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151
DPR 355, 372 (2000). Su fin es “prohibir u ordenar la ejecución de
un acto, para evitar que se causen perjuicios inminentes o daños
7 Íd., Anejo 4. Notificada y archivada en autos el 4 de septiembre de 2025. 8 El 7 de octubre de 2025, emitimos una Resolución donde otorgamos a Rancho
Don Julio un término de diez (10) días para presentar un memorando en oposición a la expedición del auto de certiorari, conforme a la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 37. Sin embargo, la misma fue devuelta toda vez que Rancho Don Julio no ha sido emplazado y, por ende, no ha comparecido ante el TPI. TA2025CE00549 Página 5 de 12
irreparables a alguna persona, cuando no hay otro remedio en ley
adecuado”. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 255
(2012). En adición, el interdicto “se caracteriza por su perentoriedad,
por ser una acción dirigida a evitar un daño inminente o a
reestablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva,
ilegal o violenta del transgresor del orden jurídico”. Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 426.
Como es sabido, la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra,
contempla que los tribunales pueden expedir tres (3) tipos de
interdicto, a saber: el entredicho provisional, el injunction preliminar
y el injunction permanente. El primero se dicta sin notificación previa
a la parte adversa ante una demanda o declaración jurada de la que
surjan perjuicios o daños inminentes e irreparables, así como las
razones que justifiquen la dispensa de notificación. Regla 57.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 57.1.
Por otro lado, el injunction preliminar, o pendente lite, para
cuya expedición se requiere la notificación de la parte adversa, tiene
el propósito de mantener el status quo mientras se dilucida el pleito
en sus méritos. Regla 57.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 57.2;
Next Step Medical v. Bromedicon, 190 DPR 474, 486 (2014). Lo
anterior es así de modo que “el demandado no promueva con su
conducta una situación que convierta en académica la
determinación que finalmente tome el tribunal”. Next Step Medical
v. Bromedicon, supra, pág. 486.
Por último, el interdicto permanente se concede posterior al
juicio en sus méritos y a que el tribunal considere: (1) si el
promovente prevaleció en el juicio en sus méritos; (2) si éste posee
algún remedio adecuado en ley; (3) el interés público envuelto; y, (4)
el balance de equidades. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
supra, pág. 428. TA2025CE00549 Página 6 de 12
Ahora bien, las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
especifican ciertos criterios y requisitos que los tribunales deben
tomar en consideración en las acciones de injunctions.
En particular, la Regla 57.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
57.4, establece un requisito de fianza y dispone, en lo aquí
pertinente, que:
No se dictará ninguna orden de entredicho ni de injunction preliminar excepto mediante la prestación de fianza por la parte solicitante, por la cantidad que el tribunal considere justa, para el pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido cualquier parte que haya sido indebidamente puesta en entredicho o restringida. . . . (Énfasis y subrayado suplidos).
Regla 57.4 de Procedimiento Civil, supra. (énfasis suplido).
Según se desprende, la consignación de una fianza es un
requisito sine qua non para la concesión de un entredicho
provisional o un interdicto preliminar al palio de la Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra. En adición, su fin es uno reparador.
Central Altagracia v. Otero et al., 13 DPR 111 (1907). La antedicha
naturaleza ha sido así refrendada por nuestro Más Alto Foro judicial
al indicar que “[l]as fianzas que se exigen como requisito para dictar
una orden de entredicho cubren sólo las costas y daños incurridos
que son consecuencia del entredicho.” Marbarak v. Tribunal
Superior, 93 DPR 474, 479 (1966) (per curiam); Avalo v. Cacho, hoy
su Sucesión, 73 DPR 286, 292 (1950).
B.
Por otro lado, el recurso de certiorari es un auto procesal
extraordinario por el que un peticionario solicita a un tribunal de
mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
846-847 (2023). Es norma reiterada que, una resolución u orden
interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el TA2025CE00549 Página 7 de 12
Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra. A diferencia del recurso de apelación, el
tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de
manera discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra,
pág. 847.
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio para revisar
las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el foro primario.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, 207-208. Esa regla
establece, en lo pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
El delimitar la revisión a dichas instancias específicas tiene
como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, el
fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace esta Curia previo a expedir
un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de otros
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 428;
800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. A esos efectos, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, señala TA2025CE00549 Página 8 de 12
los criterios que debemos tomar en consideración al evaluar si
procede expedir el auto de certiorari. La citada regla dispone que:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio, como tampoco
constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335
n. 15 (2005).
Por lo que, de los factores esbozados se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida como la etapa del procedimiento en la que fue presentada.
Lo anterior, a los fines de determinar si es la más apropiada para
intervenir sin ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 97 (2008). TA2025CE00549 Página 9 de 12
Es norma reiterada que, el foro apelativo debe ejercer su
facultad revisora solamente en aquellos casos en los que se
demuestre que el dictamen que emitió el foro de instancia es
arbitrario o constituye un exceso de discreción. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 334 (2023). A tenor de la Regla 11(C) de
nuestro Reglamento, supra, R. 11(C), cuando la citada Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, impida expedir el auto de certiorari,
procede denegar su expedición.
Expuesta la normativa jurídica aplicable, pasemos a disponer
del recurso instado ante nos.
III.
En el caso de marras, la Sra. Pagán Lancara señala que el TPI
erró al requerirle la consignación de una fianza, como condición
para expedir el emplazamiento dirigido a Rancho Don Julio.
Particularmente, sostiene que el foro primario se equivocó al exigir
tal concesión toda vez que ello procede en casos donde, contrario al
presente asunto, se solicite la expedición de un interdicto
provisional o preliminar. Le asiste la razón.
Como vimos, las Reglas de Procedimiento Civil, supra, son
claras en cuanto a que la consignación de una fianza es
imprescindible previo a la expedición de un interdicto de naturaleza
provisional y preliminar. Ello por cuanto los interdictos
provisionales son susceptibles de ser expedidos sin la notificación
previa del demandado, y los interdictos preliminares tienen como
propósito mantener el status quo. En ese sentido, son propensos,
naturalmente, a ser emitidos jurídicamente infundados y a costa del
agravio de quien haya sido sometido a la restricción interdictal TA2025CE00549 Página 10 de 12
injustificada. De ahí que se exija una garantía, en la forma de una
fianza, con anterioridad a que se expida el remedio interdictal.9
Ahora bien, el foro primario expuso lo siguiente en la
determinación recurrida:
Las cortes tienen discreción de renunciar (“waive”) o reducir el requisito de fianza en casos de litigios de interés público, incluyendo casos presentados bajo el Americans with Disabilities Act (“ADA”), 42 U.S.C. § 12188(a)(2) (en adelante, la “Sección 12188”). De hecho, la Sección 12188 no específicamente menciona o requiere fianza para un peticionario que solicita un interdicto permanente (“temporary inte[r]dict”) bajo la ADA.
Lo anterior sugiere que un Juez(a) podría solicitar la fianza en dichos casos. Véase: Temple University v. White, 941 F.2d 201 (3d Cir. 1991), Cf. Frank’s GMC Truck Center v. G.M.C., 847 F.2d 100, 103 (3d Cir. 1988)[.]
. . . .10
Tal como pormenorizamos anteriormente, sería imperativa la
consignación de una fianza para expedir un interdicto provisional o
preliminar, por cuanto así lo contemplan las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, inclusive en casos bajo la Ley ADA,
supra. No obstante, ello no es así en el supuesto de demandas de
interdicto permanente como remedio final, como lo es el presente
caso.
Cónsono con lo anterior, en el caso de autos no existe la
necesidad de restar, a través de una fianza de injunction, los daños
que pueda sufrir la parte contra quien se solicita el remedio
interdictal porque no se encuentra expuesta a un entredicho sin que
se dilucide en sus méritos el reclamo. Es decir, en el presente caso
no cabe suponer que se emitirá un interdicto que sea propenso a ser
injustificado. Por ende, el remedio interdictal solicitado solo puede
9 Véase Marbarak v. Tribunal Superior, supra, pág. 479 (“A menos que el injunction
se hubiere obtenido de mala fe . . . , la cuantía de los daños . . . está limitada al monto de la fianza”). 10 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Anejo 2. TA2025CE00549 Página 11 de 12
ser expedido una vez se determine en sus méritos que es
jurídicamente procedente.
De hecho, aun si la Sra. Pagán Lancara hubiera solicitado un
injunction preliminar, tampoco hubiese sido procedente condicionar
la expedición del emplazamiento pues la consignación de la fianza
es un requisito para emitir el interdicto y no un elemento requerido
en el momento que el promovente interpone la acción.11 A modo de
ejemplo, en los pleitos instados por reclamantes residiendo fuera de
Puerto Rico, la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5, les
requiere a estos la prestación de una fianza para garantizar el pago
de costas, gastos y honorarios de abogado a los que puedan ser
condenados.
En fin, colegimos que, en el presente caso, el TPI incidió al
condicionar la expedición del emplazamiento de la parte recurrida a
que la Sra. Pagán Lancara consignara una fianza de injunction. De
ahí que el foro primario debió expedir el correspondiente
emplazamiento sin trámites ulteriores.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, expedimos el auto
de certiorari solicitado y revocamos la Orden emitida por el foro
primario el 26 de agosto de 2025, notificada ese mismo día.
Asimismo, ordenamos la devolución del presente caso al foro a quo
para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí
resuelto.
11 Más aun, ello sería contradictorio pues nótese que la Regla 57.2 de Procedimiento Civil, supra, veda la expedición de un interdicto preliminar sin la notificación previa de la parte adversa. Véase además, WE, LLC d/b/a Wild Encantos v. MRJ Distributors, Inc., et al., Núm. 24-1584 (ADC), 2025 WL 3002051, en la pág. *1 (D.P.R., 24 de septiembre de 2025). (“[S]ecurity need not be posted at the time at which plaintiff applies for injunctive relief, but is a condition precedent to issuing grant of injunctive relief.”) (énfasis suplido) (bastardillas en el original). TA2025CE00549 Página 12 de 12
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones