Mildred Pagán Lancara v. El Rancho Don Julio LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 20, 2025·No. TA2025CE00549·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CERTIORARI

procedente del

MILDRED PAGÁN LANCARA Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala TA2025CE00549 Superior de v. Bayamón EL RANCHO DON JULIO LLC Recurrido Caso Núm.:

BY2025CV04481

Sobre:

Petición de Orden

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos la señora Mildred Pagán Lancara (Sra.

Pagán Lancara o peticionaria), mediante un Recurso de Certiorari, y nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 3 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de reconsideración presentada por la Sra. Pagán Lancara.2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden emitida por el foro primario el 26 de agosto de 2025.3 I.

El presente caso tiene su génesis el 25 de agosto de 2025, cuando la peticionaria incoó una Demanda en contra de El Rancho Don Julio, LLC (Rancho Don Julio o parte recurrida), al amparo de

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada

Núm. 1, Anejo 4. Notificada y archivada en autos el 4 de septiembre de 2025. 2 Íd., Anejo 3. 3 Íd., Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025.

las disposiciones del Título III del American with Disabilities Act of 1990, 42 USC sec. 12101 et seq. (Ley ADA), a la que le acompañó el formulario de emplazamiento.4 En esencia, adujo que sufría de varias condiciones crónicas de salud que le requerían utilizar un bastón como apoyo a su movilidad. Asimismo, alegó que visitó el restaurante El Rancho Don Julio donde, según esgrimió, enfrentó múltiples barreras físicas que afectaron su acceso y movilidad en el establecimiento, por lo que se sintió frustrada y humillada.

Arguyó que la Ley ADA, supra, le imponía a la parte recurrida una obligación de eliminar barreras arquitectónicas y de asegurar que las instalaciones y los servicios del establecimiento estuviesen disponibles en condiciones de igualdad para las personas con discapacidades.

En ese sentido, sostuvo que Rancho Don Julio violó el referido estatuto, causándole daños. Consecuentemente, solicitó del foro a quo la expedición de un interdicto permanente para que ordenara a la parte recurrida a, esencialmente, remover las barreras arquitectónicas y adoptar una política de acceso igualitario.

El 26 de agosto de 2025, el foro primario emitió una Orden.5 En particular, indicó que tenía la discreción de renunciar o reducir el requisito de fianza en casos de interés público, como los casos presentados bajo las disposiciones de la Ley ADA, supra. Asimismo, dispuso que la sección 12188 del referido estatuto no especificaba el requerimiento de fianza para un peticionario que solicitaba un interdicto permanente o temporary interdict por lo que el tribunal podría solicitar la consignación de ésta. Siendo así, el TPI ordenó la consignación de mil dólares ($1,000.00), previo a la expedición del emplazamiento dirigido a la parte recurrida.

4 Íd., Anejo 1. 5 Íd., Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025.

No conteste con ello, el 27 de agosto de 2025, la Sra. Pagán Lancara presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración a la Orden del 26 de agosto de 2025.6 Esencialmente, expuso que el TPI interpretó erróneamente el remedio solicitado toda vez que se trataba de un interdicto permanente y no de uno provisional o preliminar. Sostuvo que la distinción era crucial ya que las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, requerían de la consignación de una fianza para entredichos provisionales e interdictos preliminares, mas no para injunctions permanentes.

Igualmente, indicó que no existía precedente judicial en el que se solicitara una fianza en demandas de interdictos permanentes bajo la Ley ADA, supra, y que la imposición de una fianza constituía una obstaculización procesal vedada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Felder v. Casey, 487 US 131 (1988). Específicamente, arguyó que el Máximo Foro judicial federal estableció que las leyes estatales no podían imponer obstáculos procesales que frustraran los propósitos de las leyes federales de derechos civiles.

Asimismo, señaló que los casos del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Tercer Circuito- los que citó el foro primario para sostener su orden de consignación de fianza- no involucraban reclamaciones bajo la Ley ADA, supra, y establecían que los tribunales tenían discreción para dispensar o reducir el requisito de fianza en litigio de interés públicos. Apuntaló que la ausencia en el estatuto en cuanto a la consignación de fianza suponía un silencio legislativo que debía ser interpretado como intencional.

6 Íd., Anejo 3.

Ante ello, el 3 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución donde declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la parte recurrida.7 Aún inconforme, el 3 de octubre de 2025, la peticionaria acudió ante nos mediante el presente Recurso de Certiorari, y señaló al foro a quo por la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR INCORRECTAMENTE LA NATURALEZA DEL INTERDICTO PERMANENTE SOLICITADO BAJO 42 U.S.C. § 12188(a)(2), CARACTERIZÁNDOLO COMO UN “TEMPORARY INTERDICT” LO QUE REVELA CONFUSIÓN ENTRE CONCEPTOS LEGALES DISTINTOS.

ERRÓ EL TPI AL APLICAR LA REGLA 57.4 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO A UNA SOLICITUD DE INTERDICTO PERMANENTE CUANDO DICHA REGLA ESTABLECE REQUISITOS DE FIANZA EXCLUSIVAMENTE PARA INTERDICTOS PRELIMINARES Y PROVISIONALES, NO PARA RELIEF FINAL.

Por tal razón, y conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.8 II.

A.

El injunction, o interdicto, es un recurso extraordinario discrecional, regulado por los Artículos 675 al 695 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521-3566, y por la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R. 57. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 426 (2008); Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 372 (2000). Su fin es “prohibir u ordenar la ejecución de un acto, para evitar que se causen perjuicios inminentes o daños

7 Íd., Anejo 4. Notificada y archivada en autos el 4 de septiembre de 2025. 8 El 7 de octubre de 2025, emitimos una Resolución donde otorgamos a Rancho

Don Julio un término de diez (10) días para presentar un memorando en oposición a la expedición del auto de certiorari, conforme a la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 37. Sin embargo, la misma fue devuelta toda vez que Rancho Don Julio no ha sido emplazado y, por ende, no ha comparecido ante el TPI.

irreparables a alguna persona, cuando no hay otro remedio en ley adecuado”. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 255 (2012). En adición, el interdicto “se caracteriza por su perentoriedad, por ser una acción dirigida a evitar un daño inminente o a reestablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del orden jurídico”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 426.

Como es sabido, la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, contempla que los tribunales pueden expedir tres (3) tipos de interdicto, a saber: el entredicho provisional, el injunction preliminar y el injunction permanente. El primero se dicta sin notificación previa a la parte adversa ante una demanda o declaración jurada de la que surjan perjuicios o daños inminentes e irreparables, así como las razones que justifiquen la dispensa de notificación. Regla 57.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 57.1.

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Mildred Pagán Lancara v. El Rancho Don Julio LLC, (prapp 2025).

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