Quiñones v. American Railroad Co.

17 P.R. Dec. 267, 1911 PR Sup. LEXIS 365
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1911
DocketNo. 574
StatusPublished
Cited by3 cases

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Quiñones v. American Railroad Co., 17 P.R. Dec. 267, 1911 PR Sup. LEXIS 365 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez Asociado Se. del Tobo;

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de la Corte de Distrito de Mayagüez dictada en un pleito sobre daños y perjuicios sufridos con motivo de cierta orden de mpmction expedida por la expresada corte.

Según aparece de la transcripción del récord, José Vicente Quiñones, el demandante y apelante, es dueño de cierta finca rústica radicada en San Germán y de unos establecimientos para fabricar, azúcar moscabado enclavados en la misma.

La Americán Railroad Company of Porto Rico, la deman-dada y apelada, se ocupaba en la construcción de un ramal de ferrocarril entre Hormigueros y San Germán, y con sus obras penetró en la finca del demandante. Este se opuso y la de-mandada acudió a la corte de distrito y obtuvo una orden de injunction contra el demandante y bajo la autoridad de tal or-den continuó sus obras basta terminarlas, ocupando final-mente con su vía 2,844'metros 40 centímetros cuadrados de su-perficie en la finca del demandante. Para obtener el injunction, la demandada prestó una fianza en efectivo por la suma de $1,300 que depositó en poder del secretario de la corte.

Apelada por el demandante la orden de injunction para ante este Tribunal Supremo, fue revocada, y el demandante, en su consecuencia, fué puesto de nuevo en posesión de sus tierras ocupadas por la demandada.

El demandante estableció el presente pleito para recobrar la suma de $3,500 pesos como indemnización “por daños y per-juicios causados por la orden de injunction de que se ba becbo relación;” y mientras este pleito se tramitaba y resolvía, existía otro pendiente en la misma corte entre las mismas partes sobre expropiación de la misma faja de terreno ocupada por la demandada.

La demandada alegó excepciones previas a la demanda que la corte desestimó y archivó entonces su contestación. El [269]*269juicio comenzó a celebrarse ante el Jnez de Distrito y continuó ante un master nombrado por el juez.

El informe del master contiene las siguientes conclusiones:

“El árbitro es, por lo tanto, de opinión y por consiguiente resuelve:
“Primero. Que el elemento de daños de dos mil pesos de beneficios perpectivos del molino, correspondientes a una zafra, que se pide en la demanda, no puede tomarse en cuenta en el pleito presente, o por ■lo menos mientras no haya una resolución final en el pleito principal de expropiación forzosa, y ,
‘1 Segundo. Que la cantidad de mil quinientos dollars que se piden también en dicha demanda, no puede tampoco tomarse en cuenta en este pleito, por la razón de que el remedio que tenga el demandante para recobrar honorarios de abogado, es ya una acción fundada en la fianza prestada en el pleito de injunction, o quizás en una acción por persecución maliciosa, en caso de que los hechos fueren suficientes a justificar tal acción.
‘ ‘ En vista de las circunstancias de que quizás en el Tribunal Su-. premo se resuelva el pleito de expropiación forzosa de modo tal que permita al demandante en la presente recobrar, por lo menos en parte, por los fundamentos o materia objeto de este pleito, el árbitro sugiere, sin hacer dictamen alguno, que sería a bien, para conveniencia, tanto de la corte como de las partes el abstenerse de resolver en este pleito hasta que haya la adjudicación final en el de expropiación forzosa.
“El árbitro desea llevar a la mente de las partes y de la corte que no es su propósito por nada de lo dicho en este informe, perju-dicar en lo más .mínimo el derecho del demandante a recobrar en un pleito o pleitos adecuados, todos los daños legales sufridos por él, con motivo de la penetración y apropiación ilegal de su propiedad in-mueble por la demandada. ’ ’

Y la sentencia de la corte es como sigue:

“Poe Cuanto: Esta causa fué llamada para juicio el día 21 de diciembre de 1909 y después de empezar la prueba del demandante, fué acordado por,las partes y por la corte, que el resto de la prueba fuera tomada ante un delegado de la corte (master).
“POR ouanto: En la misma fecha la corte nombró al Licenciado Benjamín J. Horton, master en esta causa, con el deber de tomar la prueba que faltaba en ambas partes y presentar una copia certificada de la misma a la corte y en vista de dicha prueba, de la ya practicada [270]*270y de los briefs que le presentaran ambas partes, proponer a la corte sus conclusiones de lieclio y de derecho.
‘ ‘ Por cuanto : El master, Licenciado Horton, en 14 de febrero de 1910, y feeba 11 del mismo mes presentó su dictamen el cual ha sido debidamente considerado por la corte y sus resoluciones encontradas de acuerdo con la prueba y la ley y jurisprudencia aplicable al caso.
“Por cuanto: La jurisprudencia expuesta en el caso de Aoevedo v. Orr, 100 Cal., 293, y en otros casos aplicables, es terminante y de acuerdo con la misma, no es procedente la demanda en el caso actual, en los términos en que está redactada.
“Por cuanto: La corte desestima la demanda, sin especial con-dena de costas, reservando al demandante el derecho de recobrar, ya en una acción fundada en la fianza prestada en el pleito de injunction o ya por medio de cualquier otra acción adecuada, todos los daños legales que haya sufrido con motivo de la invasión y apropiación ilegal de su propiedad por la compañía demandada. ’ ’

l Debió la corte proceder en la forma en que lo hizo, o debió dictar sentencia resolviendo en definitiva, por los méritos de las alegaciones y de las pruebas, los derechos de las partes 1

Después de un examen cuidadoso de los hechos, entendemos que si bien este pleito se relaciona con el de expropiación forzosa de la faja de terreno ocupada por la demandada, pue-den ambos resolverse independientemente.

Lo que en este pleito reclama el demandante es la indem-nización por los daños y perjuicios que alega que le ocasionó la demandada por la ocupación ilegal de sus tierras, daños y perjuicios que el demandante aprecia en dos mil dollars por no haber podido efectuar en los meses de diciembre de 1908 y siguientes, la molienda de cañas en sus establecimientos, y en mil quinientos dollars más por honorarios que tuvo que pagar a los abogados que lo defendieron.

En el otro pleito, o sea en el de expropiación forzosa, en la sentencia definitiva que se dicte, se determinará, no sólo si asiste a la demandante el derecho a la expropiación de la pro-piedad de qué se trata, sino también la cantidad que el de-mandante deba satisfacer- al demandado. Para determinar tal cantidad deberá tenerse en cuenta lo preceptuado en el. [271]*271artículo 355 del Código Civil Revisado, esto es: que la indem- ■ nización comprenderá, no sólo el valor de la cosa de la cual el propietario es privado, sino también una remuneración por los daños y perjuicios que se le ocasionen. ,

Pero esos daños y perjuicios, repetimos, no son los rela-cionados en este pleito.

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