Muriente v. Terrasa

22 P.R. Dec. 738, 1915 PR Sup. LEXIS 490
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 9, 1915·No. No. 1304·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro-,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Corte de Distrito de Areeibo por virtud de la cual se declaró sin lugar cierta demanda sobre daños y perjuicios.

En la demanda se alegó, en resumen, que el 11 de marzo de 1914 Doña Santos Gril reclamó judicialmente al demandante $410 y, para asegurar la efectividad de la sentencia que pu-diera dictarse, solicitó y obtuvo, previa fianza que prestaron los demandados, el embargo de cuatro muías ele la propiedad del demandante. El embargo se practicó el 25 de marzo de [740]*7401914 y el pleito se resolvió por sentencia de 25 de abril de 1914 en contra de Doña Santos Gil. Esta apeló y desistió luego del recurso, quedando firme la sentencia y devolvién-dose los mulos embargados a su dueño, el demandante, el 13 de julio de 1914. Por virtud del embargo, el demandante alega que sufrió los siguientes perjuicios: $350 como ganan-cias líquidas que hubiera obtenido por el uso y trabajo de las muías embargadas desde el 25 de marzo al 13 de julio de 1914; $37.20 que el demandante tuvo que satisfacer al marshal de la corte municipal para el depósito de las muías durante el tiempo indicado, y $60 que el demandante satis-fizo al abogado que lo representó en el pleito y embargo de referencia.

Los demandados excepcionaron la demanda por haberse acumulado en ella indebidamente varias acciones y por no aducir hechos bastantes para determinar una causa de acción. Luego contestaron negando en general todos los hechos de la demanda y alegando que, en todo caso, el aseguramiento de la sentencia solicitado por la señora Gil no había causado al demandante perjuicio alguno.

El pleito se tramitó primero en la Corte Municipal de Arecibo y fué resuelto por sentencia de 14 de octubre de 1914, por virtud de la cual se declaró con lugar la demanda, condenándose a los demandados a pagar al demandante sola-mente la suma de $97.20, o sea, en junto, las cantidades que el demandante alegó que había satisfecho al marshal y a su abogado. La corte municipal entendió que no se habían pro-bado los daños y perjuicios alegados por la ganancia dejada de obtener.

De la sentencia de la corte municipal apeló el demandado Gabriel Terrasa, para ante la corte de distrito, y celebrado de nuevo el juicio ante la corte de distrito con la compare-cencia del demandante y del dicho demandado Terrasa, fué resuelto por sentencia de 11 de enero de 1915 por virtud de la cual se desestimó totalmente la demanda.

[741] Contra esa sentencia interpuso el demandante el presente recurso de apelación, notificando su escrito al demandado »Terrasa y no al otro demandado Correa.

La prueba del demandante practicada en la corte de dis-trito consistió:

1. En la declaración dé Gumersindo Román, Secretario de la Corte Municipal de Arecibo, quien depuso sobre la cer-teza del embargo y reconoció los aritos en los cuales fué decre-tado. Diclios autos se introdujeron entonces como prueba;

2. En la declaración del demandante que dijo que le babían embargado cuatro muías que dedicaba a la conducción de provisiones entre Aguadilla y Lares, haciendo tres viajes semanales y obteniendo un beneficio líquido de $25 por se-mana, y que pagó al márslial y al abogado las cantidades que se especifican en la demanda;

3. En la declaración de Juan Ramón Lorenzo quien dijo que conoce al demandante, trabajador de toda la .vida con carros de muías; que así lo conoció en marzo de 1914 tra-bajando con un carra y dos parejas de muías en la conduc-ción de provisiones. El testigo explica amplia y detalla-damente el negocio de carros y concluye así: “a un indi-viduo como el señor éste (el demandante), que es herrador y mantiene muías y las cuida, lo menos que deja son, veinte o veinte y cinco pesos semanales limpios, cada carro, de ga-nancias líquidas.” También dijo el testigo que vió sin ocu-pación al demandante cuando las muías fueron embargadas.

4. En la declaración del testigo Bernardo González quien dijó que la ocupación conocida del demandante es trabajar con nn carro de muías, y que en marzo de 1914 se ocupaba en ese negocio. Dijo además que la ganancia bruta que puede obtenerse con un carro de muías empleado constantemente en la conducción de carga es de 125 a 150 pesos mensuales, pudiendo quedar reducido el beneficio líquido a 75 pesos men-suales.

[742]*7425. T en la fianza que formaba parte de los autos introdu-cida como prueba al declarar el testigo Román. Dicha fianza,' en lo pertinente, es como sigue:

“Por CUANTO, el demandante Santos Gil de Lamadrid, ba esta-blecido ante esta corte una demanda en cobro de dinero,- por la suma de cuatrocientos diez dólares, contra el demandado Pedro J. Muriente, y además, ha solicitado del Hon. Juez el aseguramiento de efectivi-dad de sentencia que ha de dictarse en la misma;
“Por CUANt,o, el Hon. Juez ha. exigido para decretar el embargo, la prestación de fianza por la suma de quinientos dollars para responder de daños y perjuicios que puedan irrogarse con dicho asegu-ramiento.
“Por- tanto, nosotros, Miguel A. Correa y Gabriel Terrasa, resi-dentes en el Distrito Judicial de Arecibo, P. B»., libre y espontánea-mente garantizamos mancomunada y solidariamente la obligación que por la presente fianza ha contraído el demandante en dicho pleito, respondiendo de la suma de quinientos dollars, para atender a los daños y perjuicios que puedan irrogarse al demandado Pedro J. Mu-riente en el caso de resolverse en definitiva no haber lugar a fallaren dicho pleito en contra del demandado. (F-dos.) Miguel Correa. Fiador. Gabriel Terrasa. Fiador.”

La prueba del demandado consistió únicamente en la de-claración del testigo Juan Martín Lagarreta que explicó el negocio de carros de carga tirados por muías en la carre-tera de Aguadilla a Lares. Dijo que cada viaje proporcio-naba una ganancia bruta de seis pesos, pudiendo calcularse los gastos en $6.75 semanales, suponiendo además el servicio un desgaste semanal de doce reales.

La sentencia apelada se basa en dos fundamentos distin-tos. Es el primero, que el demandante debió haber dirigido su acción contra la persona que solicitó el embargo y no contra los demandados que fueron simplemente sus fiadores, y es el segundo, que aun cuando el demandante tuviera causa de acción contra los demandados por virtud de la fianza, la prueba no demuestra que sufriera perjuicio a consecuencia del embargo y, por tanto, no tiene derecho a reclamar can-tidad alguna a los demandados.

[743] Examinemos el primer fundamento. Exponiéndolo, la corte sentenciadora se expresa así:

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Muriente v. Terrasa, 22 P.R. Dec. 738, 1915 PR Sup. LEXIS 490 (prsupreme 1915).

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