Ex parte de Jesús López

68 P.R. Dec. 697
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 1948·No. Núm. 9631·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado .Señor Marrebo

emitió la opinión del tribunal.

Antonio de Jesús López, vecino de Utuado y farmacéu-tico de profesión, falleció intestado en uno de los hospitales de San Juan allá para el 9 de abril de 1946. Tramitada la declaratoria de herederos de rigor, su viuda, Luisa de Jesús López, y sus nietos Rosario, Carmen, Gregoria y Calixto, menores de edad, por derecho de representación^1) fueron declarados sus únicos y universales herederos. Entre los bie-nes dejados por el finado Antonio de Jesús López existen cua-tro bonos de los Estado's Unidos, adquiridos en 1944, mientras éste estaba casado con la peticionaria apelante. Dos de esos bonos son de $1,0,00 y dos de $500 y todos son pagaderos a “Ledo. Antonio de Jesús López or Mrs. Luisa de Jesús López, Utuado, P. R.” Decretada la administración judicial de los bienes del finado y dictada en 15 de julio de 1947 resolu-ción aprobatoria del proyecto de partición radicado, se or-denó que los referidos bonos quedaran depositados en la se-cretaría de la corte hasta que se resolviera, mediante sen-tencia definitiva, si el importe de los mismos pertenece a la [699]*699extinta sociedad' de gananciales o exclusivamente a la peti-cionaria Luisa de Jesús López. Posteriormente la referida corte dictó en 10 de septembre de 1947 resolución al efecto de que dielios bonos eran bienes gananciales y que en su con-secuencia a la viuda correspondía la mitad del valor de los mis-mos, debiendo la otra mitad repartirse de acuerdo con la ley local. De esta última resolución apeló la viuda y en apoyo de su recurso sostiene que la Corte de Distrito de Arecibo erró al no resolver que los citados bonos pertenecen exclusi-vamente a ella.

Conforme indica la apelante, la cuestión que está ante nos es una de carácter novel en Puerto Rico. Sin embargo, cues-tiones similares ban surgido en múltiples ocasiones en los distintos estados de la Unión americana.

Se admite por las partes la facultad del Gobierno de los Estados Unidos bajo la Constitución Nacional para expedir los bonos en cuestión. Igualmente aceptan que la venta y adquisición de- esos bonos constituye un contrato de préstamo entre clicbo Gobierno y el comprador de los mismos. Asimis-mo, que de acuerdo con la ley el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos tiene plenos poderes para aprobar y promul-gar reglamentos en relación con ellos y que tales reglamen-tos tienen fuerza de ley y forman parte del contrato de prés-tamo que surge entre los adquirentes de los bonos y el Gobierno.

Ahora bien, dispone el Código Civil que “mediante la so-ciedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges du-rante el mismo matrimonio.” También, que los descendien-tes legítimos y la yiuda son herederos forzosos, y que los pa-rientes de una persona tienen derecho a sucederle por repre-sentación en todos los derechos que tendría esa persona si viviera. Artículos 1295, 736 y 887 del Código Civil, edición de 1930.

[700]*700Según la sección 757c del título 31 del Código Anotado de los Estados Unidos (31 U.S.C.A. sección 757c, 1947 Cumulative Annual Pocket Part, pág. 168), “(a) El Secretario del Tesoro, con la aprobación del Presidente, qneda autori-zado para expedir, de tiempo en tiempo, por conducto del servicio postal o en cualquier otra forma bonos de aborro ¡de los Estados Unidos y certificados de aborro del Tesoro de los Estados Unidos, cuyo producto será utilizado para ha-cer frente a los gastos públicos autorizados por ley. . . Esa misma sección autoriza al Secretario del Tesoro de los Estados Unidos a aprobar reglamentos para implementar los preceptos de ella.

Por el Artículo 1, Sección VIII, párrafo 2 de la Constitu-ción de los Estados Unidos se faculta al Congreso para “con-traer empréstitos sobre el crédito de los Estados Unidos”. De manera que es indiscutible, y así lo admiten las partes, que el Gobierno Federal actuó plenamente dentro de sus fa-cultades al emitir los bonos en cuestión. Éstos son, desde luego, prueba prima fácie de la existencia de un contrato de préstamo, en el cual el adquirenté de los bonos es el acreedor y el Gobierno de los Estados Unidos el deudor.

De acuerdo con la sección 315.2 del reglamento dictado por el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos en rela-ción con los bonos emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos,(2) el nombre y dirección postal completo del dueño, así como el nombre del condueño o beneficiario de los mismos, de haberlos, y la fecha en que los bonos son librados figu-rarán en éstos al tiempo de ser expedidos por. un agente au-torizado. La forma de registro utilizada deberá expresar el verdadero dueño del bono y el interés que se tenga en el mis-mo y, excepto cuando dicho reglamento proveyere lo contra-rio, tal forma de registro se considerará como concluyente en cuanto al dominio e interés en los bonos. También dispone [701]*701el reglamento (sección 315.3) que. podrán ser designadas co-mo dueños, condueños o beneficiarios solamente las personas residentes en Estados Unidos, incluyendo sus territorios y posesiones insulares, así como en la zona del Canal de Pana-má y en las Islas Pilipinas, y los ciudadanos americanos que residan temporalmente en el extranjero. Continúa dis-poniendo el reglamento (sección 315.4b) que los bonos pueden ser expedidos a nombre de dos (pero no más de dos) perso-nas en forma alternativa como condueños, como por ejemplo “ Jolm A. Jones or Mrs. Ella S. Jones”. También provee en su sección 315.32 a y b que en vida de ambos condueños los bonos serán pagaderos a cualquiera de ellos y que “si cual-quiera de los condueños muriere sin haber presentado y en-tregado el bono para su redención a un banco de la reserva federal o al Departamento del Tesoro, el condueño supérstite será reconocido como el dueño único y absoluto del bono (as the sole and absolute owner of the bond), y el pago le será hecho a ese condueño solamente.” (Bastardillas nuestras.)

La cuestión en controversia no es, sin embargo, si el im-porte de los bonos es o no propiedad ganancial, sino a quién debe corresponder a la muerte del esposo, que-era uno de los condueños, aquella mitad que en vida de. él le perteneció, si a sus decendientes legítimos y a su viuda p si exclusiva-mente a ésta. Sobre la mitad correspondiente a la viuda no hay disputa alguna en este caso, ya que aquí ella resulta ser tanto la cónyugue como la condueña supérstite.

Solamente hemos hallado tres casos que sostienen que los preceptos del reglamento del Secretario del Tesorero tienen por miras únicamente proteger, los derechos del Gobierno de los Estados Unidos en relación con la persona a la cual ha de pagarse el importe de los bonos al ser éstos redimidos; que el efecto de ese reglamento cesa una vez que se efectúa el pago y que tal reglamento en manera alguna [702]*702puede afectar lo preceptuado en las leyes del estado donde reside o muere el dueño, condueño o beneficiario de los bonos. Ellos son Deyo v. Adams et al., (New York, 1942), 178 Misc. 859, 36 N.Y. Supp.2d 734; Decker v. Fowler, (Washington, 1939), 92 P.2d 254 y Sinift v. Sinift, (Iowa, 1940), 293 N. W. 841. El efecto de las opiniones emitidas en los dos primeros, sin embargo, fue abrogado poco después por las asambleas legislativas de los estados de Nueva York y Washington. 40 McKinney’s Consol.

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Ex parte de Jesús López, 68 P.R. Dec. 697 (prsupreme 1948).

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