Betancourt de Mundo v. Mundo

55 P.R. Dec. 241
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1939
DocketNúm. 7642
StatusPublished
Cited by2 cases

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Betancourt de Mundo v. Mundo, 55 P.R. Dec. 241 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Éste es un pleito entablado por la tutora de uu incapa-citado contra los herederos y fiadores de su antecesor en dicho cargo en reclamación de dinero perteneciente al in-capaz.

Seguido por todos sus trámites se falló en contra de los demandados condenándoseles a “pagar mancomunada y .solidariamente a la demandante Carmen' Betancourt de .Mundo, en su carácter de tutora del incapaz José Mundo Arzuaga, la cantidad de $8,558.50 con excepción de los fia-dores Andrés Flores López y Castor Carrión, cuya obliga-[243]*243ción no excede de $8,000, qne es el importe de las dos fianzas que prestaron, con más intereses legales desde la interposi-ción de la demanda el día 7 de octubre de 1933, costas, y honorarios de abogado qne la Corte estima en la cantidad de $400.”

Apelaron los fiadores por medio de sn abogado Lnis Ríos Algarín; la demandada Valeriana Meléndez por sí y por sns menores hijos por medio de sn abogado Eduardo Urrntia, y los demandados Francisco y Bienvenido Mundo por medio de su abogado E. H. F. Dottin.

Archivada la transcripción de la evidencia en noviembre 27, 1937, se fueron solicitando prórrogas para la presenta-ción de los alegatos. En enero 11, 1938, la parte apelada pidió la desestimación del recurso. Se opusieron los ape-lantes representados por los letrados Dottin y Ríos. La moción se declaró sin lugar. Continuaron las peticiones de prórrogas hasta que finalmente en marzo 26, 1938, el abo-gado Dottin presentó su alegato titulándolo “Alegato de los demandados Francisco, Bienvenido y Severo Mundo”, y en abril 6 siguiente el abogado Ríos archivó el alegato de los fiadores. En mayo 5, 1938, la apelada radicó un “escrito de impugnación”. Los apelantes Valeriana Meléndez y sus menores hijos no perfeccionaron su recurso.

En febrero 15, 1939, se celebró la vista. Asistieron los apelantes representados por Dottin y la apelada represen-tada por Disdier. Los fiadores sometieron su apelación por los alegatos.

Consideraremos primero el caso en relación con los here-deros. Luego en cuanto a los fiadores.

En su opinión el juez de distrito hizo un resumen completo de la demanda y de las varias contestaciones y seguidamente se expresó así:

“De la evidencia resulta que la demandante es totora de José Mondo Arzuaga. Que Facundo Mundo tenía en su poder, en ca-lidad de tutor de su hijo, el incapacitado José Mundo Arzuaga, la cantidad de $8,558.50, y que al fallecer dicho Facundo Mundo esta [244]*244cantidad nunca fué entregada a la demandante como tutora del in-capacitado, a pesar de los requerimientos que hiciera con tal fin.
“El propio demandado, Sr. Francisco E. Mundo, albacea de la herencia de Facundo Mundo, declaró que cuando él era albacea, la sucesión tenía deudas al comercio, a los hospitales y otras más que constan en el récord de un inventario que presentó a la corte; que no pagó las cuentas que pertenecían al incapacitado José Mundo Arzuaga, ‘al que se le deben $8,000 y pico y que la tutora le ha ree.amado ese dinero y no se le ha pagado en la actualidad.’ De-claró, además, que se pagaron algunas cuentas que se le debían a la sucesión. Que presentó un inventario a la corte y allí se dice el dinero que se recibió y el que se pagó.
“Disponen los Arts. 219 y 220 del Código Civil (ed. 1930), lo siguiente;
“ ‘Art. 219. — El tutor que sea reemplazado por otro, está obli-gado, lo mismo que sus herederos, a rendir cuenta general de la tu-tela al que le reemplace, cuya cuenta será examinada y censurada en la forma que previene el artículo precedente. El nuevo tutor será responsable al menor por los daños y perjuicios, si no pidiere y to-mare las cuentas de su antecesor.’
“ ‘Art. 220. — Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a dar cuenta de su administración al que haya sido some-tido a aquélla o a sus representantes o derechohabientes. ’
“No hay duda alguna de acuerdo con estos preceptos legales, de la obligación en que están los herederos de entregar a la tutora de-mandante el capital que tenía en su poder el anterior tutor, perte-neciente al incapaz José Mundo Arzuaga. Y en caso de que el anterior tutor hubiere ilegalmente dispuesto de dicho capital, surge entonces la obligación por parte de los herederos de pagar con sus bienes particulares la deuda de su causante, a menos que hubiesen repudiado la herencia o la hubiesen aceptado a beneficio de inven-tario.
“Ya hemos visto que el heredero Francisco R. Mundo alegó que había renunciado o repudiado la herencia, y los herederos Bien-venido, Severo, Luisa, Dolores y Nemesio Mundo alegaron que la habían aceptado a beneficio de inventario. Los tres últimos, Luisa, Dolores y Nemesio Mundo, a pesar de la alegación que hicieron no presentaron en evidencia la escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario, ni ninguna otra evidencia al efecto, de modo que sólo nos resta considerar el efecto legal de la renuncia hecha por el demandado Francisco E. Mundo y la aceptación a beneficio de inventario que hicieron los demandados Bienvenido y Severo Mundo.
[245]*245“De acuerdo con las alegaciones y la prueba, Facundo Mundo Matos, causante de los demandados, falleció el 26 de marzo de 1931. También aparece que los herederos estaban en poder de la herencia, y siendo ello así, es preciso determinar si la renuncia y aceptación de la herencia a beneficio de inventario fué hecha dentro del plazo que determina la ley.
“Según aparece del exhibit ‘V de los demandados, que es la es-critura Núm. 34 otorgada por Francisco Mundo ante el notario don E. IT. F. Dottin el 12 de abril de 1931, repudiendo la herencia de su padre Facundo Mundo, dicha repudiación se hizo 17 días después del fallecimiento del testador. La aceptación a beneficio de inventario que hizo Severo Mundo Arzuaga, tuvo lugar, según el exhibit ‘3’ de los demandados, el día 11 de marzo de 1932, o sea cerca de un año después de muerto el causante, y la aceptación a beneficio de inven-tario que hizo el otro demandado Bienvenido Mundo Arzuaga, según aparece del exhibit ‘2’ de los demandados, tuvo lugar el 20 de junio de 1932, o sea, más de un año después del fallecimiento del causante, a pesar de que los herederos vivían en el lugar del fallecimiento.
“A este efecto, dice el Art. 968 del Código Civil (ed. 1930) :
‘Art. 968. — El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo a la Corte de Distrito competente para conocer de la testamentaría o del abintestato, dentro de los diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de 30 días.
“En uno y otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la forma-ción del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.’ ”

Transcribe entonces lo que dice el comentarista Manresa en relación con lo dispuesto en los artículos 1014, 1015 y 1016 del Código Civil Español correspondientes a los 968, 969 y 970 del nuestro (ed. 1930), y concluye:

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