Marrero Diaz v. B.M.J. Foods

2 T.C.A. 35, 96 DTA 49
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00930
StatusPublished
Cited by2 cases

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Marrero Diaz v. B.M.J. Foods, 2 T.C.A. 35, 96 DTA 49 (prapp 1996).

Opinion

[36]*36TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso de certiorari, la querellante-peticionaria nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria parcial dictada por el foro de instancia, el cual a tenor con una deposición tomada durante los procedimientos de descubrimiento de prueba determinó que el despido de la querellante-peticionaria no obedeció a ninguna de las actividades protegidas por la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 y desestimó la reclamación de discrimen contenida en la querella presentada.

I

El 14 de octubre de 1994 la querellante-peticionaria, señora Giselle Marrero Díaz, presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia en la que alegó que su patrono B.M J. Foods, P.R., Inc., h/n/c Ponderosa Steak House (en adelante "el patrono") la despidió injustamente, discriminando en su contra por haber ofrecido o intentado ofrecer testimonio ante un foro administrativo en contra de su patrono amparándose en la protección que ofrece la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. see. 194a y en la alternativa solicitó compensación por el despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a.

En su contestación a la querella el patrono negó haber despedido a la peticionaria alegando en la afirmativa que ésta renunció voluntariamente. Negó, además, tener conocimiento sobre si la querellante había ofrecido o intentado ofrecer testimonio alguno ante un foro administrativo y que, de haber sido despedida, el despido fue justificado, ya que fue objeto de disciplina progresiva por violaciones a las Normas de Disciplina de la Empresa.

La querellada presentó al tribunal a quo una solicitud de sentencia sumaria parcial argumentando que la querellante declaró bajo juramento en la deposición que le tomaron, que su despido no obedeció a ninguna de las actividades protegidas por la Ley Núm. 115, supra. La querellada cita parte de la deposición de la cual interpreta que al enterarse que la podían despedir por otra razón, entonces fue que ella comentó que si la despedían iría a querellarse ante el Departamento del Trabajo.

La parte querellante presentó la debida oposición y a su vez presentó una moción solicitando sentencia sumaria a su favor a la cual se opuso la querellada.

El 22 de septiembre de 1996 el tribunal a quo emitió la sentencia objeto de este recurso desestimando la causa de acción en cuanto al alegado discrimen bajo la Ley Núm. 115, supra, y señalando que quedaba pendiente si la querellante fue despedida injustamente por razón de violar las normas de disciplina de la querellada.

Por otro lado, apenas dieciocho (18) días más tarde, el 10 de octubre de 1996, y porrazón de la solicitud de sentencia sumaria de la querellante, el tribunal a quo emitió una Resolución Interlocutoria [37]*37determinando que la querellante fue despedida y que el despido fue injustificado, ya que se debió a represalias porque la querellante le dijo a su supervisora que iba a querellarse al Departamento del Trabajo. Lo anterior porrazón del patrono indicarle que se enteró que la querellante trabajaba a tiempo parcial con Bonanza, su competencia, y que por eso la podían despedir.

La querellada presentó el 27 de octubre de 1996 una Moción de Reconsideración de la anterior Resolución Interlocutoria en donde acepta por segunda vez que la querellante fue despedida, pero no por represalias, sino porrazón de haber violado la Norma de Disciplina Núm. 42 del patrono alegando que lo que resta por determinar es, si a tenor con la Ley Núm.- 80,supra, la norma es razonable o no.

El 17 de noviembre de 1996 la querellante instó el presente recurso señalando que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores.

"A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción en cuanto al discrimen por la querellante-peticionaria haber ofrecido o intentar of rece f testimonio ante un foro administrativo.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar la solicitud de sentencia por las alegaciones y/o sentencia sumaria radicada por la querellante-peticionaria por entender que carecía de méritos y por resultar académica no obstante haber determinado que el despido fue injustificado, ya que se debió a represalias por la querellante decirle a su supervisora que iba a querellarse al Departamento del Trabajo, luego de que fuera amenazada."

Ya instado el presente recurso el tribunal a quo emitió, el 27 de noviembre de 1996, una Resolución en reconsideración dejando sin efecto la Resolución Interlocutoria dictada el 10 de octubre de 1996 alegadamente porque, a tenor con la Moción de Reconsideración de la querellada, la declaración jurada de la querellante contenía prueba de referencia. Incidió el tribunal al así actuar. La presentación de un recurso de certiorari ante nos paraliza los procedimientos al nivel del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a las cuestiones comprendidas en el recurso. Véase Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.

Examinada la petición de certiorari, la moción mostrando causa de la querellada y la réplica a ésta de la querellante, estamos en posición de resolver.

II

Consideremos ahora los aspectos jurídicos pertinentes al caso ante nos.

La Ley Núm. 115, supra, conocida como la Ley de Represalias dispone los siguiente:

(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley.
(b) Cualquier persona que alegue una violación a esta ley podrá instar una acción civil en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados de devengar, será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de esta ley.
(c) El empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial. El empleado podrá además establecer un caso prima facie de violación a la ley probando que participó en una actividad protegida por esta ley y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en su contra de su empleo. Una vez establecido lo anterior, el patrono deberá alegar y [38]*38fundamentar una razón legitima y no discriminatoria para el despido. De alegar y fundamentar 'el patrono dicha razón, el empleado deberá demostrar que la razón alegada por el patrono era un mefó pretexto para el despido." (Enfasis suplido.) '

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