Pacheco Casiano v. Sarmar Puerto Rico, Corp.

6 T.C.A. 1111, 2001 DTA 94
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2001
DocketNúm. KLAN-00-01204
StatusPublished

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Pacheco Casiano v. Sarmar Puerto Rico, Corp., 6 T.C.A. 1111, 2001 DTA 94 (prapp 2001).

Opinion

[1112]*1112TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante, Gasolinas de Puerto Rico, Inc. (Gasolinas de Puerto Rico), solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, la cual declaró con lugar una demanda de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato imponiéndole responsabilidad solidariamente junto con Sarmar Puerto Rico, Corp. (Sarmar).

Se modifica la sentencia apelada para eliminar la responsabilidad que se le impuso a la apelante Gasolinas de Puerto Rico.

I

El 1 de octubre de 1995, Gasolinas de Puerto Rico y Sarmar subscribieron un contrato de arrendamiento de un inmueble localizado en la Avenida Galicia de la Urbanización Castellana Gardens de Carolina. Mediante el mismo, el arrendador, Gasolinas de Puerto Rico, sub-arrendó al arrendatario Sarmar el referido inmueble, para operar una estación de servicios de gasolina y tienda de conveniencia. Había, además, un área que era utilizada como negocio de lavado de carro ("car wash").

Como parte de las claúsulas y condiciones del contrato, el arrendatario Samar se comprometió a:

"Mantener y operar la estación en forma limpia, segura y saludable, con una apariencia tal que la misma sea atractiva al público automotriz, y acatar todas las leyes y reglamentos federales, estatales, y locales aplicables y relevantes al uso y operación de la estación." Cláusula Octava. (Ap., pág. 67).

La Cláusula Décima del contrato de sub-arrendamiento establece que el arrendatario Sarmar debía a su propio costo y gastos, mantener propiamente, efectuar mejoras y reparar los equipos y facilidades enclavados en la propiedad arrendada. Entre lo que debía realizar el arrendatario, era reparar escapes de agua de plumas y trampas, y limpiar trampas de grasa, según sea necesario. (Ap., pág. 68).

La Vigesimosexta Cláusula del contrato establece que el arrendatario no puede ceder en todo o parte, arrendar ni permitir la ocupación de todo o en parte, del inmueble arrendado, ni del comercio que en el mismo se operaría, ni vender, transferir, ni ceder ninguno de los derechos y privilegios conferidos sin la previa autorización por escrito del arrendador. (Ap., pág. 77).

Así las cosas, el 1 de mayo de 1996, se firmó un contrato, de sub-sub-arrendamiento sobre el referido inmueble. Mediante el referido contrato, Sarmar subarrendó los locales al lado norte de la estación de gasolina y de la tienda de conveniencia. En dicho contrato de sub-sub-arrendamiento compareció de la primera parte Sarmar como sub-sub-arrendador, de la segunda parte Hand Wash Auto Detail Center & Accesories Shop, Inc. (Hand Wash), representada por Bemie E. Pacheco Casiano, como sub-sub-arrendatario, y de la tercera parte Gasolinas de Puerto Rico. (E.N.P., págs. 5-6). Gasolinas de Puerto Rico compareció en dicho cotrato a los únicos efectos del confirmar que estaba de acuerdo con que se llevara a cabo el sub-sub-arrendamiento en conformidad con la cláusula vigésimosexta del contrato, de sub-arrendamiento. (E.N.P., pág. 10). .

Como parte de las cláusulas y condiciones, las partes acordaron, en la Cláusula Quinta, que sería responsabilidad del Hand Wash obtener todos los permisos y licencias relacionadas con la constmcción y la operación de la limpieza y brillo de automóviles. (Ap., pág. 57).

La Decimoquinta Cláusula del sub-sub-contrato establece que "el sub-sub-arrendatario deberá, a su propio costo y gastos, mantener propiamente las estructuras a construirse, mantendrá limpio el local en todas sus [1113]*1113partes, incluyendo sin limitación, la limpieza y remoción de basura de los servicios sanitarios, jardines y los alrededores". (Ap., pág. 59).

Alrededor del mes de agosto de 1996 y luego de que Hand Wash comenzara a utilizar las facilidades, unas trampas del local sub-sub-arrendado por Hand Wash se llenaron, lo que dio motivo al cierre temporero de las facilidades. Para el 3 de septiembre de 1996, miembros de la Junta de Calidad Ambiental visitaron el local encontrando que las trampas del local estaban llenas y era la causa del desbordamiento de los desperdicios de grasa. La Junta de Calidad Ambiental prohibió toda actividad comercial en el lugar.

Las trampas fueron limpiadas por la empresa Diesel Servical, también conocida por Empresas UBS. (E.N. P., pág. 2). La compañía fue contratada por Gasolinas de Puerto Rico y ésta posteriormente facturó a Sarmar la limpieza realizada a las trampas. (E.N.P., págs. 3, 20, 27). Luego de que fuera limpiada la trampa, el local fue reabierto.

El 17 de septiembre de 1997, Hand Wash presentó demanda por daños e incumplimiento de contrato contra Sarmar, Gasolinas de Puerto Rico y las Compañías A, B y C. En la misma alegó que incumplieron el contrato firmado por las partes y esto le había causado daños y perjuicios por no poder operar su negocio.

El 1 de junio de 2000, el tribunal de instancia emitió sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a Sarmar y a Gasolinas de Puerto Rico solidariamente a pagar a Hand Wash la cantidad de $15,000.00 por concepto de angustias y sufrimientos mentales sufridos, $1,000.00 en honorarios de abogado, más las costas y gastos del pleito.

Según la sentencia emitida por el tribunal de instancia, durante el juicio, el señor Bemie Pacheco Casiano testificó que se había reunido con funcionarios de Sarmar y con el ingeniero Jorge Bonín de Gasolinas de Puerto Rico, quien le representó en varias ocasiones que las trampas de grasa estaban limpias porque hacía apenas seis (6) meses se habían limpiado y le aseguró que no tendrían problemas.

Señaló el tribunal de instancia que, para la parte apelada Hand Wash, la representación de Gasolinas de Puerto Rico fue determinante a la hora de firmar el contrato de sub-arrendamiento con Sarmar. Que firmó el contrato confiado en la representación hechas por los funcionarios de las partes codemandadas, inclusive Gasolinas de Puerto Rico. Concluyó el tribunal de instancia que fue de acuerdo a esa representación negligente de Gasolinas de Puerto Rico, que la parte apelada accedió a sub-arrendar a Sarmar el correspondiente espacio.

Inconforme, Gasolinas de Puerto Rico acude ante nos alegando que incidió el foro apelado: primero, al no desestimar la acción incoada por estar la misma prescrita; segundo, al determinar que había una relación contractual entre la parte apelada Hand Wash y Gasolinas de Puerto Rico e imponerle $15,000.00 de daños y $1,000.00 por honorarios de abogado, cuando no tenía relación contractual alguna con la parte apelada; y tercero, al no determinar que la parte apelada minimizó sus alegados daños.

II

Cónsono con la norma jurídica antes esbozada, analicemos los hechos presentados.

Discutiremos primero el error señalado por la parte apelante en cuanto a que la acción incoada está prescrita, por incidir el mismo en nuestra jurisdicción.

El artículo 1802 del Código Civil impone a quien causa daño por culpa o negligencia, la responsabilidad de repararlo. 31 L.P.R.A. see. 5141. El artículo 1868(2) establece que las acciones que surjan bajo dicho artículo prescriben por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado. 31 L.P.R.A. see. 5298.

La prescripción es una figura de derecho sustantivo y constituye una forma de extinción de un derecho por [1114]*1114la inercia de su titular en ejercitarlo.

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