Hernandez Escalante v. Municipio de Cayey

6 T.C.A. 457, 2000 DTA 165
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 22, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00008
StatusPublished

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Hernandez Escalante v. Municipio de Cayey, 6 T.C.A. 457, 2000 DTA 165 (prapp 2000).

Opinion

Salas Soler, Juez Ponente

[458]*458TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, Municipio de Cayey (en adelante “el apelante” o “el Municipio”), acude ante nos solicitando la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 8 de diciembre de 1999, archivada en autos copia de su notificación el 10 de diciembre del mismo año. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia condenó al apelante a pagar la cantidad de $150,000 en daños a los aquí apelados por la muerte de Pedro Hernández Torres, conforme a las disposiciones del Artículo 15.004 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec.4704. Contamos con el beneficio de la comparecencia de ambas partes para resolver. Examinados a cabalidad los autos y las comparecencias, confirmamos.

Los hechos que dieron origen al presente recurso, se resumen a continuación.

n

El 14 de septiembre de 1995, tres individuos perpetraron un robo a la Joyería Alana localizada en el Municipio de Cayey. Mientras los ladrones intentaban escapar de la escena del crimen, el agente municipal Luis Antonio Medina (en adelante Medina), les persiguió para tratar de arrestarlos. Al llegar a la Calle Núñez Romeu de la mencionada municipalidad, Medina vio a los ladrones entrar a un vehículo modelo “van” estacionado en una esquina de la calle. Cuando uno de los ladrones estaba entrando en el referido vehículo, se viró y apuntó con un arma a Medina. Medina buscó cubierta detrás de otro vehículo para protegerse en caso de que se le disparara, pero los ladrones nunca le dispararon. Fue entonces cuando Medina salió de su cubierta, y rápidamente disparó su arma de fuego contra el individuo para tratar de detener a los ladrones. En el instante en que Medina hace el disparo, los ladrones ya se encontraban dentro de la “van”, y ésta ya había comenzado la marcha.

Como consecuencia del disparo que hizo el agente Medina al utilizar su arma de reglamento, resultó herido en la cabeza el señor Pedro Hernández Torres, un vendedor de donas y persona mayor de la localidad. Dicha herida le ocasionó posteriormente la muerte en el Hospital Menonita de Cayey.

Por tales hechos, el 14 de diciembre de 1995, los familiares de Pedro Hernández Torres presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Cayey. Alegaron, en. síntesis, que la muerte de Pedro Hernández Torres se debió a la negligencia del agente Luis Antonio Medina de la Policía Municipal de Cayey. Por tal razón, demandaron al Municipio de Cayey alegando que el municipio le era vicaria y solidariamente responsable por los daños ocasionados a raíz de la muerte, del señor Hernández.

Oportunamente, el Municipio de Cayey contestó la demanda aceptando algunas de las alegaciones contenidas en la demanda y negando otras. Como parte de sus defensas afirmativas, los aquí apelantes argumentaron la falta de partes indispensables en el pleito.

Así las cosas, tanto los apelantes como los apelados utilizaron los mecanismos de descubrimiento de prueba que proveen nuestras reglas de procedimiento civil. Específicamente, el 14 de agosto de 1997, los aquí apelados le cursaron un requerimiento de admisiones a los apelantes. Este fue contestado por el municipio, el 24 de septiembre de 1997, dando por admitido todos y cada uno de los aspectos requeridos en el mismo. Sin embargo, el mismo no fue contestado bajo juramento.

Luego de varios incidentes procesales relacionados al requerimiento de admisiones en cuestión, el día 13 de marzo de 1998 se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos y se le concedió una prórroga de veinte (20) días a los apelantes para contestar el mismo bajo juramento. Finalmente el 1ro. de mayo de 1998, y ante la desatención por el municipio, el tribunal de instancia dictó una orden dando por admitido el requerimiento.

El 13 de agosto de 1998, los aquí apelados presentaron una moción solicitando sentencia sumaria. La misma fue declarada con lugar, quedando establecida mediante la misma la negligencia de los aquí apelantes. Para fundamentarla, se utilizó el requerimiento de admisiones que el tribunal de instancia diera por admitido en su [459]*459orden del Io de mayo de 1998. De dicha determinación, acudieron ante este Tribunal. Mediante resolución del 26 de marzo de 1999, este Tribunal no expidió el auto de certiorari solicitado por haber sido presentado tardíamente.

Ante el estado procesal prevaleciente, el foro de instancia señaló una vista para dilucidar los daños habidos en el caso. Celebrada la misma, el foro de instancia concedió daños ascendentes a $231,000.00 a los familiares de Pedro Hernández Torres por los sufrimientos, angustias mentales y los ingresos dejados de recibir debido a la muerte de éste. Redujo dicha cantidad a $150,000.00 de acuerdo al Artículo 15.004 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.

Inconforme con dicha determinación, acude ante este foro el Municipio de Cayey mediante la presentación del recurso ante nuestra consideración, imputándole al foro de instancia la comisión de cuatro errores. Los mismos rezan como sigue:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la parte apelante es responsable de los daños que alega la parte apelada, aun cuando no hubo prueba de que el apelante incurrió en negligencia.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el apelante incurrió en negligencia, aun cuando no se alegó la misma en la demanda enmendada y a que en la moción de sentencia sumaria y sus anejos tampoco se colocó al Honorable Tribunal de Primera Instancia en posición de hacer tal determinación.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la negligencia de un tercero que es parte indispensable, pero no es parte en el pleito, puede imputarse a la parte apelante bajo las disposiciones del Artículo 18.P13 del Código Civil de Puerto Rico.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al valorizar los daños de los demandantes por concepto de pérdida jutura de ingresos y angustias mentales, concediendo cuantías excesivas improcedentes. ”

Por estar los errores señalados íntimamente relacionados y entrelazados entre sí, procedemos a discutirlos de forma conjunta.

III

Un análisis integrado del caso traído ante nuestra consideración, nos lleva a coincidir con la apreciación del ilustrado foro de instancia. Explicamos. En nuestra jurisdicción, como bien sabemos, impera la regla de que todo aquél que cause daño a otro, mediando culpa o negligencia, viene obligado a reparar el daño causado. Código Civil, Art. 1802, 31 L.P.R.A. sec. 5141; Laureano Pérez v. Soto, _ D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 88. La responsabilidad que recae sobre el Estado por las acciones u omisiones negligentes de sus empleados, conocida como responsabilidad vicaria, viene impuesta, a su vez, por el Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5142. En el área de la responsabilidad vicaria, se entiende que los dueños de establecimientos o empresas, en su calidad de patronos, son civilmente responsables de los daños causados por la culpa o negligencia de sus agentes o empleados; ello, dentro de las atribuciones de su empleo y aunque hayan actuado de forma contraria a las instrucciones recibidas de sus patronos. Vargas Vargas v. Belthor Cáceres Corp., 90 D.P.R. 37 (1964); Martínez v. U.S. Casualty Co., 79 D.P.R. 596 (1956).

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