Garcia Prieto v. R & G Mortgage Corp.

4 T.C.A. 796, 99 DTA 39
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00856
StatusPublished

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Garcia Prieto v. R & G Mortgage Corp., 4 T.C.A. 796, 99 DTA 39 (prapp 1998).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

R & G Mortgage, Corp. solicita que revisemos la resolución emitida por el tribunal de instancia mediante la cual se negó a desestimar en cuanto a esta corporación la demanda de daños y perjuicios presentada por los recurridos Jesús García Prieto, Antonio García Prieto, Ana María Da Cunha y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por estos últimos dos contra la peticionaria y otros. Señala como único error el que el tribunal de instancia denegara "la moción de desestimación, al erróneamente considerar la misma como una moción de sentencia sumaria y al no aplicar el caso Housing Investment v. Luna, 112 D.P.R. 173".

Los recurridos se opusieron a la expedición del auto solicitado. Ello no obstante, estudiada la petición emitimos la siguiente orden:

"Examinada la petición presentada, tengan quince (15) días los recurridos para mostrar causa por la cual no debamos revocar la resolución recurrida y emitir sentencia desestimando la causa de acción instada contra R & G Mortgage Corp., toda vez que la demanda no expone hechos suficientes que justifiquen la concesión del remedio que contra ésta solicitan los recurridos."

Los recurridos cumplieron, pero sus argumentos no nos persuaden a alterar el curso decisional intimado.

I

Según la demanda y los documentos obrante en autos, el trasfondo procesal y fáctico pertinente es el [798]*798siguiente:

R & G Mortgage Corp. instó demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los acreedores hipotecarios titulares de un apartamento en el que los recurridos residían en calidad de arrendatarios. Obtenida la sentencia y ejecutada la hipoteca, la titularidad del apartamento de referencia fue adjudicada a unos compradores que también fueron demandados y que eventualmente solicitaron y obtuvieron una orden del tribunal de instancia para desalojar a los inquilinos del inmueble. No se alegó que en esas gestiones R & G Mortgage Corp. interviniera.

Sosteniendo que sufrieron daños como consecuencia de ese procedimiento, los recurridos instaron la demanda de daños y perjuicios contra R & G Mortgage, Corp., los nuevos titulares y los anteriores dueños del apartamento que le alquilaron el mismo a los recurridos. En cuanto a R & G Mortgage, Corp. en particular, los recurridos alegaron en la demanda que ésta no le había notificado la ejecución de la hipoteca. Razonaron en el escrito que R & G Mortgage, Corp. había sido negligente al no notificarle de la demanda y no haberlos incluido como parte en cuanto a la ejecución.

Emplazada, R & G Mortgage, Corp. solicitó la desestimación de la demanda alegando que la misma no exponía una reclamación en su contra que justificara la concesión de un remedio. Los recurridos se opusieron y el tribunal se negó a desestimar mediante la resolución recurrida. En esencia, el foro recurrido concluyó que existía controversia real y sustancial sobre ciertos hechos esenciales que le impedía desestimar sumariamente la reclamación instada contra R & G Mortgage, Corp., a saber: "1. si los daños sufridos por los demandantes se hubiesen evitado si R & G hubiera notificado a los demandantes de los procedimientos de ejecución o de incluirlos como parte en los mismos; 2. la falta de notificación de R &G."

Al así resolver, incurrió en error.

II

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que un demandado solicite del tribunal que se desestime la demanda en su contra cuando ésta no expone "una reclamación que justifique la concesión de un remedio". A los fines de disponer de esa moción, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. Para prevalecer, el promovente de la moción tiene que demostrar que, aún así, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Pressure Vessels of Puerto Rico v. Empire Gas, Op. del 23 de noviembre de 1994, 94 J.T.S. 144; Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture, Res. en 15 de junio de 1992, 92 J.T.S. 74; Unisys v. Ramallo, Res. en 28 de junio de 1991, 91 J.T.S. 69, Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991); Granados Navedo v. Rodríguez, 124 D.P.R. 1; Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 369 (1985); First Federal Savings v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426, 431-432 (1983).

Si de la demanda se desprende con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación, debe desestimarse la demanda. Pressure Vessels of Puerto Rico v. Empire Gas, supra; Unisys v. Ramallo, supra; Romero Arroyo v. E.L.A., supra; Gonzaáez Camacho v. Santos Cruz, 124 D.P.R. 396 (1989); Granados Navedo v. Rodríguez, supra; Candal v. C.T. Radiology Office Inc., 112 D.P.R. 227, 230-231 (1982); Reyes v. Suc. Sánchez, 98 D.P.R. 305, 309-310 (1970); Colón v. San Patricio Corp., 81 D.P.R. 242, 266-267 (1959).

Si la moción de desestimación de la demanda se promueve al amparo del procedimiento sumario prescrito por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36. la demanda puede también desestimarse si el promovente demuestra que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas por la evidencia presentada con la moción. Debe desestimarse la demanda si la parte demandada demuestra incontrovertiblemente que el demandante no puede prevalecer bajo ningún supuesto de responsabilidad del demandado promovente. Consejo de Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538 (1991); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1991).

[799]*799En el caso que nos ocupa, R & G Mortgage Corp. cumplió con la obligación que le impone la normativa citada y el tribunal de instancia tenía que acceder a su pedido de desestimación, considerados los hechos expuestos en la demanda presentada por los recurridos y el derecho sustantivo aplicable. Veamos.

-B-

A1 amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A See. 5141, todo daño o perjuicio, moral o material, da lugar a la correspondiente reparación si concurren tres elementos o factores: 1) Que se establezca la realidad de un daño sufrido; 2) que exista un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona y 3) que ese acto u omisión sea culposo o negligente. Santini Rivera et al. v. Serv. Air, Inc. et al, Op. del 9 de diciembre de 1994, 94 J.T.S. 121; Coito v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644 (1985); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96-97 (1957).

Ahora bien, la doctrina reconoce que una omisión genera responsabilidad civil si constituye conducta ilícita imputable; es decir, si la omisión del alegado causante de un daño quebrantó un deber impuesto o reconocido por ley, un deber que éste debe ejercer como lo haría un hombre prudente y razonable, con aquel grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias exigen.

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