Housing Investment Corp. v. Luna Quezada

112 P.R. Dec. 173, 1982 PR Sup. LEXIS 129
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1982
DocketNúmero: O-81-623
StatusPublished
Cited by12 cases

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Housing Investment Corp. v. Luna Quezada, 112 P.R. Dec. 173, 1982 PR Sup. LEXIS 129 (prsupreme 1982).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

El deudor demandado Luna Quezada compró el 22 mayo, 1975 una casa vivienda y solar de 257.20 m/c identificado con el Núm. 2 del Bloque “JN” en Puerto Nuevo, y en la misma fecha, en garantía del precio de $53,750, intereses al 8y2% anual y plazos de amortización de $413.34 mensuales otorgó a favor de la recurrida Housing Investment Corp. primera hipoteca sobre el inmueble adquirido. Se desprende de autos que el comprador y deudor hipotecante añadió una segunda planta a la casa y la dividió en apartamientos, uno de los cuales dio en arren-damiento como al año y medio de la compra y por canon mensual de $180.00 al interventor peticionario Hipólito Vázquez. El arrendador y deudor hipotecario dejó de pagar los plazos, por lo que su acreedora Housing Investment instó acción ejecutiva por la vía sumaria, obtuvo sentencia el 27 febrero, 1981 y le fue adjudicada la buena pro en subasta el 24 septiembre, 1981. Requeridos por el Alguacil los inquilinos del deudor para que desalojaran el inmueble, el recurrente Vázquez formuló solicitud de intervención y paralización de procedimientos fundada en que no había sido notificado del procedimiento de ejecución de hipoteca ni había sido oído, en perjuicio de su derecho contractual. La sala de instancia denegó la intervención del inquilino y le concedió prórroga del término para desalojar, apercibido de lanzamiento. Contra dicha actua-ción, recurrió el arrendatario en certiorari esencialmente [175]*175predicado en violación de la Ley de Alquileres Razonables y falta de debido proceso en la orden que dispone supresión de su posesión de arrendatario y lanzamiento sin previa audiencia. El 12 noviembre, 1981 expedimos el auto de certiorari, y sometido el alegato de oposición de la recu-rrida, el caso se halla listo para decisión en sus méritos.

Está planteada ante el Tribunal la cuestión de si el cambio de titular del inmueble arrendado como resultado de ejecución y venta forzosa resuelve y extingue el contrato de arrendamiento, o si la relación contractual arrendaticia subsiste a la pérdida de título y propiedad en el arrendador determinada por la ejecución de la hipoteca acordada y constituida por éste. El Art. 15 de la Ley de Alquileres Razonables, 17 L.P.R.A. see. 205, dispone en su apartado (b) que “[e]n todo caso de venta, cesión o enajenación de propiedad arrendada, el contrato de arrendamiento que el inquilino tuviera con el dueño anterior se entenderá subsistente y sujeto a la prórroga [involuntaria] que especifica [el Art. 12]”. El concepto “venta” equiparado en línea con actos de libre voluntad del dueño como lo son la “cesión” y “enajenación” de la propiedad, no incluye la venta forzosa en subasta pública. Nuestra decisión en Asoc. de Condómines v. Naveira, 106 D.P.R. 88, 94 (1977), no es precedente en contrario porque el concepto allí interpretado del Art. 41 de la Ley de Propiedad Horizontal es el de “adquirente” y no el de vendedor o cedente.

Tanto la Ley Hipotecaria como la de Alquileres Razonables cumplen propósitos de gran valor social. En nuestra patria, particularmente, operan entrelazadas en el común objetivo de fomentar la adquisición de viviendas, en sí legítima ambición de nuestra gente encarnada en firme y perdurable política pública. Sólo el uso del crédito, dentro de la economía inflacionaria-recesiva que ha asentado su presencia, le permite al puertorriqueño de hoy hacerse de un hogar. Por otro lado, la Ley de Alquileres Razonables, aun limitada en su ámbito por la exención de [176]*176su Art. 4, enmendado, excluyente de viviendas con canon de $200 o más por mes, y locales de negocio con canon de $400 o más; y en su razón de existir por los extensos cambios operados en nuestra economía nacional desde el año 1946 en que fue aprobada, todavía brinda protección a una clase de inquilinos, en vías de extinción, cuyos ingresos los descualifica para disfrutar una vivienda pública, sin que basten para sufragar el costo de la privada. A tal extremo el vigente régimen arrendaticio de fincas urbanas, aun cuando no es propiamente Derecho social, sino legisla-ción excepcional dirigida a atender una situación de necesidad cambiante, sí tiene un acentuado matiz social y pisa los umbrales de ese Derecho. Toda vez que nuestra ley, a diferencia de la española,

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