USDA Rural Development v. Ortega Rivera

13 T.C.A. 475, 2007 DTA 120
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 2007
DocketNúm. KLCE-2007-00986
StatusPublished

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USDA Rural Development v. Ortega Rivera, 13 T.C.A. 475, 2007 DTA 120 (prapp 2007).

Opinion

[476]*476TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El expediente ante nuestra consideración se relaciona a un cobro de dinero promovido por una entidad que ha financiado la adquisición de una vivienda. Debido a los atrasos del deudor y en estricta aplicación del contrato de financiamiento, se declaró la deuda vencida y se reclamaron los atrasos.

El señor Rigoberto Ortega Rivera fue notificado de la demanda, se le anotó la rebeldía y se dictó sentencia en rebeldía.

El mismo día que se dictó la sentencia, una madre y sus dos hijos menores de edad quienes tienen un derecho de hogar seguro reconocido sobre la propiedad comparecieron al Tribunal con una moción de intervención. Estos alegaron que no fueron notificados ni advertidos de la radicación de la demanda, lo que les privaría del lugar de residencia y su derecho de hogar seguro.

Debemos responder la siguiente interrogante: ¿El Tribunal de Primera Instancia debió conceder una audiencia para examinar los méritos de cada una de las alegaciones formuladas por la señora y sus hijos menores de edad antes de dictar una sentencia en rebeldía que les prive de su derecho a hogar seguro y su residencia?

I

Veamos los hechos que surgen de las alegaciones contenidas en el expediente. El señor Rigoberto Ortega Rivera y la señora Luz María Ramos Velilla contrajeron matrimonio el 20 de abril de 1985 y procrearon un niño [477]*477de nombre Rigoberto Ortega Ramos. La pareja se divorció por consentimiento mutuo el 10 de agosto de 1990.

Posteriormente, la señora Ramos Velilla y el señor Ortega Rivera contrajeron matrimonio nuevamente el 15 de julio de 1993 y procrearon una segunda hija que nació el 19 de junio de 1996. La pareja se divorció por segunda vez, por la causal de separación, el 4 de octubre de 2001. Conforme se desprende de la sentencia de divorcio, el Juez de instancia dispuso como hogar seguro a favor de la señora Ramos Velilla y sus dos hijos menores "la vivienda adquirida durante el matrimonio", sólo pudiendo disponer de ésta mediante acuerdo entre las paites o por la emancipación de los hijos.

Se desprende de las alegaciones que el señor Ortega Rivera adquirió la propiedad objeto de controversia durante el tiempo que estuvo divorciado entre el primer y segundo matrimonio, el 18 de septiembre de 1992. La propiedad ubica en el Bo. Pueblo del Municipio de Corozal. Conforme se desprende del contrato de hipoteca entre el señor Ortega Rivera y los recurridos USDA Rural Development, éstos otorgaron una hipoteca por la suma de $50,000 mediante dos pagarés, uno por $45,000 y otro por $5,000, con intereses al 8V2 por ciento anual con vencimiento a 33 años.

El señor Ortega Rivera incumplió con los términos de la hipoteca y del pago del pagaré por lo cual se presentó en su contra una demanda en cobro de dinero. El señor Ortega Rivera no contestó la reclamación judicial, se anotó la rebeldía y el Tribunal de Instancia dictó sentencia en rebeldía a favor de USDA el 29 de mayo de 2007.

El mismo día 29 de mayo, la señora Ramos Velilla presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción urgente de intervención en la cual relató los eventos de matrimonio y divorcio y la adquisición de la propiedad. La señora Ramos Velilla alegó que desde que se adquirió la propiedad ella ha aportado para el pago de ésta, pues pagó los gastos de cierre, suscribió la solicitud de subsidio bajo el caso 63-061-582538235, sometió declaraciones juradas en las que hace constar que el señor Ortega Rivera estaba desempleado y que ella era la que trabajaba, todo ello para sostener que USDA conocía de su participación y que tiene derecho a intervenir en la reclamación judicial de cobro de dinero. Véase los documentos en el apéndice de la peticionaria, páginas 11-14.

El 18 de junio de 2007, la señora Ramos Velilla presentó al Tribunal de Instancia una moción que tituló Moción solicitando se deje sin efecto sentencia dictada el 29 de mayo de 2007 y notificación de 4 de junio de 2007 y alegó que había presentado una moción de intervención, que era paite indispensable en el proceso, que debió brindársele la oportunidad de comparecer al Tribunal en reclamo de sus derechos y que el Tribunal estaba obligado a celebrar una audiencia evidenciarla antes de adjudicar el caso. El Tribunal de Instancia dictó un escueto No ha lugar en cuanto a ambas mociones.

Inconforme con la determinación, la señora Ramos Velilla presentó una petición de certiorari en el cual sostiene que erró el Tribunal de Instancia al no conceder las mociones de intervención y que se deje sin efecto la sentencia y al no dejar sin efecto la sentencia.

USDA acudió en oposición al certiorari y sostiene, entre otras cosas, que la acción judicial es una en cobro de dinero entre el acreedor y el único deudor, señor Ortega Rivera, por lo cual actuó correctamente el Tribunal de Instancia al concluir que no se habían efectuado los pagos y que procedía declarar vencida la deuda y conceder el cobro ordenado. Teniendo el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

1. El derecho a Hogar seguro

[478]*478Los casos de familia están revestidos del más alto interés público y tienen, además, un carácter sui generis. En virtud de lo anterior, el Tribunal Supremo ha expresado que las determinaciones de alimentos y custodia de menores no constituyen propiamente cosa juzgada y que están sujetas a revisión judicial si ocurre un cambio de circunstancias que así lo justifique. Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 128 (1998).

En cualquier caso, las determinaciones del Tribunal deben guiarse única y exclusivamente por el bienestar y los mejores intereses de los menores concernidos. Ortiz v. Meléndez, 2005 J.T.S. 25, 164 D.P.R. _ (2005); Depto. de la Familia v. Soto, 147 D.P.R. 618, 630 (1999). Atado al bienestar de los menores se encuentra su derecho a gozar de un hogar donde vivir. Rodríguez v. Pérez, 2004 J.T.S. 66, 161 D.P.R. _ (2004).

En Puerto Rico, el derecho a hogar seguro ha sido uno evolutivo. El Tribunal Supremo reconoció el derecho que cobija al padre o madre custodio a reclamar la propiedad ganancial como hogar seguro por lo menos hace 70 años en Carrillo v. Santiago, 51 D.P.R. 545 (1937). Luego en Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, 107 D.P.R. 655, 660 (1978), el Tribunal reiteró:

“La preservación del hogar seguro familiar para beneficio del grupo formado por madre e hijos tiene primacía sobre el derecho de propiedad del cónyuge en los activos de la disuelta sociedad conyugal. Su reclamación de gananciales en la vivienda que aloja a esta familia quedará paralizada por el tiempo que subsistan las circunstancias que le dan calidad de hogar seguro y mientras la recta razón de equidad ampare el derecho de sus ocupantes. ”

La Asamblea Legislativa aprobó la Ley 184 de 26 de diciembre de 1997 mediante la cual se adicionó el Artículo 109-A al Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385a. Dicho precepto establece el derecho del padre o madre custodio a reclamar como hogar seguro la vivienda que constituyó el hogar del matrimonio y que pertenece a ambos ex cónyuges en beneficio de sus hijos menores de edad, mayores de edad hasta los 25 años si están estudiando, e incapacitados mientras dure la incapacidad.

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