Banco de Santander de Puerto Rico v. Rosario Cirino

126 P.R. Dec. 591, 1990 PR Sup. LEXIS 229
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1990
DocketNúmero: CE-87-397
StatusPublished
Cited by19 cases

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Banco de Santander de Puerto Rico v. Rosario Cirino, 126 P.R. Dec. 591, 1990 PR Sup. LEXIS 229 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Una palabra escueta, fría, despojada de su contexto vital, separada del ámbito humano y social que le da profundo y verdadero sentido puede resultar vacía, insustancial. A la palabra es necesario llenarla de su auténtico contenido esencial. La palabra —bien atendida y como instrumento difusivo— debe nombrar con exactitud y equidad su existencia propia.

Tal es el caso del término “inmueble”. No siempre ni necesa-riamente ha de entenderse desde la impasible perspectiva de su definición gramatical. Más allá de su acepción jurídica, decir “inmueble” es decir finca, edificio, bienes raíces o, lo que es lo mismo, cosas, estructuras, que pueden construirse o destruirse, que pueden medirse y comerciarse.

Pero en el caso que nos ocupa, ese “inmueble” —y no queda otra conyuntura que recurrir a este término— es algo más que una locución verbal o escrita. Es techo, es vivienda, es centro de trabajo, es familia, es lugar donde se reúne y se ampara un grupo de seres humanos. Para una humilde familia de Piñones, rincón que pertenece a una isla de reducida extensión y acosada por problemas de sobrepoblación, falta de vivienda y desempleo, su “inmueble” no es meramente tierra, zinc, madera y cemento; “inmueble” es abrigo para escapar de las inclemencias de su vida pobre, es su pequeño y único territorio, su mundo entero, su absoluto Universo. Todo lo que la existencia les niega lo compensa ese mínimo y, a la vez, inconmensurable resguardo de su hogar.

Hay que revisar aquí, frente a esta circunstancia y a la luz de la verdadera justicia, el alcance y la eficacia de ese término. Hay [598]*598que incorporarle la connotación que nos permita pensar, analizar, decidir y actuar también conforme a una ley moral y humana que nos exima de un acto no sólo de escueta justicia, sino de noble justicia. Y lo más noble y doblemente justo que corresponde aquí es proteger, el derecho de los legítimos dueños de ese inmueble. Expongamos los hechos.

í — 1

El ingeniero químico Daniel Rosario Cirino celebró un con-trato de préstamo (para el desarrollo de un artefacto comercial) con el Banco de Santander (Banco), el cual evidenció con un pagaré al portador por la suma principal de $50,000, intereses a razón de diecisiete por ciento (17%) anual hasta su pago total y $5,000 para gastos, costas y honorarios de abogado. Garantizó esta obligación con una hipoteca sobre un inmueble sito en el Barrio Torrecillas de Loíza.(1) El gravamen se hizo constar en la Escritura Núm. 52 otorgada en San Juan el 15 de octubre de 1982 ante el notario Juan M. Rivera González.

Como Rosario Cirino incumplió la obligación, el Banco declaró vencida la totalidad de la deuda y el 18 de noviembre de 1983 instó demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en el Tribunal Superior, Sala de Carolina. Rosario Cirino no compareció, y el 14 de noviembre de 1984 dicho tribunal dictó sentencia en rebeldía que declaró con lugar la demanda y ordenó la venta de la propiedad en pública subasta.

Iniciados los trámites de ejecución de la sentencia, Celestino Rosario Manso, de ochenta y dos (82) años, y quien vivía en el inmueble junto a su esposa, advino en conocimiento de la situación y presentó demanda de intervención. En síntesis, alegó ser el único y universal heredero de su madre María Elias Rosario París [599]*599y de su hermana Isabel Rosario, quienes fallecieron el 4 de febrero de 1935 y el 4 de noviembre de 1982, respectivamente; que aun así, su madre aparecía otorgando una escritura de compra-venta ante el notario Rafael Rodríguez Alvarez, el 12 de marzo de 1982, mediante la cual vendía a Rosario Cirino la propiedad objeto de la ejecución y que su madre adquirió dicha propiedad mediante la Escritura Núm. 133 de División de Comunidad Hereditaria otorgada el 1ro de septiembre de 1928 ante el notario Adrián Agosto Abadía. Expuso que dicha escritura, un mandamiento al Registrador de la Propiedad y una resolución dictada el 13 de septiembre de 1982, en el caso ventilado en el Tribunal Superior, Sala de Carolina (Civil Núm. 82-2600 sobre información Ad Perpetuam Rei Memoriam),(2) se presentaron en el Registro de la Propiedad el 16 de septiembre de 1982. La finca en cuestión (Núm. 8110) se inscribió a nombre de María Elias Rosario París el 20 de septiembre de 1982. Sostuvo, además, que la alegada venta realizada por su madre cuarentisiete (47) años después de su fallecimiento, por razones obvias, era fraudulenta y carecía de validez. Pidió que se declarase nula, e igual pronunciamiento solicitó con respecto a todas las transacciones posteriores funda-das en dicho contrato, incluso la hipoteca.

Alegó, además, que al momento del otorgamiento de la escritura de hipoteca, el demandado recurrido Rosario Cirino no figuraba como titular registral porque todavía no había presen-tado la escritura de compraventa mediante la cual alegadamente adquirió la propiedad que, en tales circunstancias, no procedía en derecho catalogar al Banco como tercero registral.

[600]*600A tono con esas alegaciones, el interventor y peticionario Rosario Manso solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia de 14 de noviembre de 1984, que se anularan las escrituras de compra-venta de 12 de mayo de 1982 y de constitución de hipoteca de 15 de octubre de 1982, y sus correspondientes inscripciones regístrales, que se le denegara al Banco la condición de tercero registral, que se le declarara legítimo propietario del inmueble, que se ordenara la inscripción a su nombre, y que se fijaran las responsabilidades correspondientes.

En su réplica el Banco alegó, como defensa afirmativa, que el demandado recurrido Rosario Cirino era tercero hipotecario porque adquirió de la madre del interventor y peticionario cuando ésta aparecía como titular registral. Alegó que su estudio de título así lo acreditaba y, aun cuando el título —Escritura de Compra-venta— no se hubiera presentado en el Registro de la Propiedad, tenía y debía extendérsele la protección. A modo de paréntesis, es pertinente resaltar que el Banco admitió que al 15 de octubre de 1982 —fecha en que se otorga la escritura de hipoteca— el demandado recurrido Rosario Cirino no había presentado su alegado título de la propiedad brindada en garantía. En síntesis, el Banco sostuvo que su deudor hipotecario Rosario Cirino era tercero registral y esa condición le era extensible. En virtud de todas esas alegaciones, el 29 de enero de 1987 el interventor y peticionario Rosario Manso solicitó sentencia a su favor sobre la titularidad reclamada.

El ilustrado tribunal de instancia (Hon. Gilberto Gierbolini, Juez), el 23 de enero de 1987, dictó sentencia y reconoció el carácter de tercero registral del Banco, así como la legitimidad de la hipoteca inscrita a su favor. Nada proveyó en cuanto al reclamo del interventor y peticionario Rosario Manso para que se decla-rara nula la inscripción de transferencia del dominio sobre la finca. Por el contrario, ordenó la continuación de los procedimientos de ejecución de la sentencia dictada en rebeldía contra el demandado recurrido Rosario Cirino. Las solicitudes de reconsideración y relevo de sentencia del interventor Rosario Manso no fueron acogidas.

[601]*601Inconforme con esa decisión, Rosario Manso recurrió ante nos. Por vía de reconsideración, mediante orden de mostrar causa, revocamos.

b — í

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