Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Apelación, WEST COAST CAPITAL, LLC acogido como CERTIORARI Parte Recurrida procedente del Tribunal de V. Primera Instancia, Sala Superior de JOSE JUAN ÁLVAREZ MASSINI TA2026AP00195 Mayagüez
FIDEICOMISO ÁLVAREZ AGRAIT Caso Núm. REP POR JOSÉ JUAN, ROSA ISCI201300113 MARÍA Y GRISELLE MARÍA ÁLVAREZ AGRAIT Sobre: Cobro de Dinero Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.
Comparece el Fideicomiso Álvarez Agrait, representado por sus
fiduciarios José Juan Álvarez Agrait, Rosa María Álvarez Agrait y Griselle
María Álvarez Agrait, (en adelante, parte peticionaria), mediante recurso
de certiorari presentado el 23 de febrero de 2026, en el cual nos solicita
que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez (TPI o foro primario) el 14 de enero de 2026,
notificada el 22 de enero de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró “No Ha Lugar” la Moción de Intervención Urgente
Solicitando Relevo de Orden al Amparo de la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil Presentada por el Fideicomiso Álvarez Agrait y mantuvo
la subasta judicial celebrada el 13 de mayo de 2025, incluyendo la
adjudicación del inmueble a favor de West Coast Capital, LLC (en adelante,
parte recurrida).
Por los fundamentos que proceden a continuación, se deniega el
recurso de certiorari. TA2026AP00195 2
I.
El 29 de enero de 2013, el Banco Popular de Puerto Rico presentó
una Demanda de cobro de dinero contra José J. Álvarez Massini, su esposa
Rosa María Agrait Muñiz y la sociedad legal de bienes gananciales
compuesta por ambos (en adelante, parte demandada), mediante la cual
alegó el incumplimiento de una facilidad de crédito, evidenciada por un
pagaré otorgado el 9 de junio de 2008 por la suma principal de
$1,500,000.00.1 Sostuvo que dicho pagaré fue objeto de varias enmiendas
en cuanto a la tasa de interés y su vencimiento, quedando finalmente
vencido el 31 de marzo de 2012, y que, como consecuencia del
incumplimiento de la parte demandada, al momento de la presentación de
la Demanda se adeudaba la suma de $981,018.18 en principal, más
$51,099.29 en intereses acumulados hasta el 25 de enero de 2013, los
cuales continúan acumulándose, a razón de $170.31 diarios, además de
intereses, recargos, costas y honorarios de abogado.
El 18 de junio de 2013, PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC,
presentó una Moción sobre Sustitución de Parte por Cesión de Interés,
donde informó que, el 25 de marzo de 2013, suscribió con Banco Popular
de Puerto Rico un acuerdo de cesión, mediante el cual este último le
transfirió la totalidad de su interés, como acreedor, en los préstamos
objeto del presente litigio. En virtud de lo anterior, solicitó al foro primario
que se sustituyera a Banco Popular de Puerto Rico por PR Asset Portfolio
2013-1 International, LLC, como parte demandante en el presente caso.
Luego de varios trámites procesales, el 19 de agosto de 2013, la
parte demandada presentó su Contestación a la Demanda, sometiéndose
voluntariamente a la jurisdicción del TPI sin necesidad de emplazamiento.2
En dicho escrito, aceptaron y negaron parcialmente las alegaciones de la
Demanda, reconociendo la existencia del pagaré objeto de la reclamación,
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #4 de SUMAC TPI. TA2026AP00195 3
pero controvirtiendo el balance adeudado, la liquidación de intereses y la
exigibilidad de la deuda. Asimismo, plantearon que, de existir deuda
vencida, la misma no sería exigible por Banco Popular de Puerto Rico, al
haberse cedido el crédito a un tercero.
Más adelante, el 8 de noviembre de 2013, PR Asset Portfolio 2013-1
International, LLC, en sustitución de Banco Popular de Puerto Rico, y en
conjunto con la parte demandada, presentaron una Solicitud Conjunta de
Sentencia por las Alegaciones, mediante la cual solicitaron que se dictara
sentencia a favor de la parte demandante por la causa de acción de cobro
de dinero.3 Allí, las partes reconocieron que la deuda está vencida, es
líquida y exigible, y que los demandados son solidariamente responsables.
Posteriormente, el 7 de abril de 2014, PR Asset Portfolio 2013-1
International, LLC, presentó una Solicitud de Ejecución de Sentencia,
mediante la cual informó que el 22 de noviembre de 2013, el TPI dictó
sentencia condenando solidariamente a los demandados al pago de
$981,018.18 en principal, $111,057.21 en intereses acumulados hasta el
21 de agosto de 2013, más los intereses que continúan acumulándose a
razón de $333.82 diarios, sumas que se encuentran vencidas, líquidas y
exigibles.4 En consecuencia, solicitó que se ordenara la ejecución de la
sentencia, incluyendo el embargo de cuentas bancarias, instrumentos
negociables y cualesquiera bienes muebles o inmuebles pertenecientes a
la parte demandada.
Ante ello, el 16 de mayo de 2014, el foro primario dictó una Orden
de Ejecución de Sentencia, mediante la cual declaró "Con Lugar" la
solicitud presentada por PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC y
ordenó la ejecución de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2013.5
3 Entrada #6 de SUMAC TPI. 4 Entrada #8 de SUMAC TPI. 5 Entrada #10 de SUMAC TPI. TA2026AP00195 4
En consecuencia, el TPI instruyó a la Secretaría a expedir el
correspondiente mandamiento de ejecución de sentencia.6
Así las cosas, el 10 de abril de 2017, PR Asset Portfolio 2013-1
International, LLC, presentó una Moción Solicitando Remedio en
Aseguramiento de Sentencia, mediante la cual informó que, tras dictarse
sentencia y resultar infructuosos los esfuerzos de cobro y ejecución
previamente autorizados, la parte demandada continuaba en
incumplimiento de pago.7 En vista de ello, solicitó, al amparo de las Reglas
56.3 y 56.4 de Procedimiento Civil la anotación de un embargo y
prohibición de enajenar en el Registro de la Propiedad sobre el bien
inmueble identificado como la finca núm. 40,1431, ubicada en el
Condominio Parque Condado, con el fin de asegurar la efectividad de la
sentencia. En respuesta, el 19 de abril de 2017, el foro primario emitió
Orden mediante la cual le ordenó a este presentar una certificación
registral, disponiendo que una vez cumplido con ello procedería a resolver
la solicitud.8
En cumplimiento, PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC
presentó una Urgente Solicitud de Adjudicación de Moción en
Aseguramiento de Sentencia, mediante la cual informó haber cumplido con
la Orden del TPI al presentar la certificación registral requerida, de la cual
surge que el inmueble objeto del aseguramiento constaba inscrito a
nombre de la parte demandada.9 En consecuencia, solicitó que se
declarara "Con Lugar" la Moción en Aseguramiento de Sentencia y que se
ordenara al Registrador de la Propiedad anotar el embargo y la prohibición
de enajenar sobre el bien inmueble descrito. El 11 de septiembre de 2017,
este Tribunal dictó una Orden concediendo la Moción de Remedio en
Aseguramiento de Sentencia presentada por PR Asset Portfolio 2013-1
6 Entrada #11 de SUMAC TPI. 7 Entrada #12 de SUMAC TPI. 8 Entrada #13 de SUMAC TPI. 9 Entrada #15 de SUMAC TPI. TA2026AP00195 5
International, LLC.10 En consecuencia, el foro primario ordenó al
Registrador de la Propiedad, Sección I de San Juan, anotar un embargo y
un aviso de prohibición de enajenar a favor de PR Asset Portfolio 2013-1
International, LLC.
Después, el 9 de julio de 2024, West Coast Capital LLC presentó una
Solicitud de Sustitución de Parte, mediante la cual informó haber adquirido
la totalidad del interés de PR Asset Portfolio 2013-1 International, LLC en
las facilidades de crédito objeto del presente litigio, quedando subrogada
en todos los derechos de esta frente a las partes demandadas.11 Alegó que,
como resultado de dicha cesión, se convirtió en la titular activa del derecho
de crédito, por lo que, solicitó su sustitución como parte demandante
conforme a la Regla 22.3 de Procedimiento Civil. El 19 de julio de 2024, el
foro primario emitió Resolución y Orden, sustituyendo la parte
demandante PR Asset Portfolio 2023-1 International LLC por West Coast
Capital, LLC.12
Más adelante, el 9 de enero de 2025, West Coast Capital, LLC
presentó una Solicitud de Ejecución de Embargo y Solicitud de Orden y
Mandamiento de Venta Judicial, mediante la cual informó que, como parte
del trámite de ejecución de la sentencia dictada en el caso, previamente se
habían realizado gestiones de aseguramiento y anotación de embargo
sobre un bien inmueble perteneciente a la parte demandada.13 Por tal
razón, solicitó que se ordenara la venta en pública subasta del inmueble
embargado, descrito como un apartamento residencial ubicado en el
Condominio Parque Condado, para aplicar el producto de la venta al pago
total o parcial de la deuda adjudicada en sentencia.
Así pues, el 22 de enero de 2025, el foro primario dictó una Orden
de Ejecución de Embargo y de Venta Judicial, mediante la cual declaró "Ha
10 Entrada #16 de SUMAC TPI. 11 Entrada #17 de SUMAC TPI. 12 Entrada #18 de SUMAC TPI. 13 Entrada #19 de SUMAC TPI. TA2026AP00195 6
Lugar" la solicitud presentada por la parte demandante, al constar que la
sentencia dictada en el caso es final y firme. En consecuencia, el Tribunal
ordenó al secretario expedir el correspondiente mandamiento de venta
judicial en ejecución de sentencia dirigido al Alguacil, para que procediera
a vender en pública subasta.14 Acto seguido, el 9 de mayo de 2025, West
Coast Capital, LLC presentó Moción Sometiendo Documentos
Complementarios para Celebración de Subasta, mediante la cual informó
al TPI haber cumplido con los requisitos procesales y reglamentarios
aplicables.15
Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, el Fideicomiso Álvarez Agrait
presentó una Moción de lntervención Urgente Solicitando Relevo de Orden
al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, mediante la cual alegó
que, aunque en el presente caso se dictó sentencia exclusivamente contra
José J. Álvarez Massini, su esposa Rosa María Agrait Muñiz y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos, durante la fase de ejecución
se autorizó erróneamente el embargo y la venta en pública subasta de una
finca que no pertenece a la parte demandada, sino al fideicomiso. Sostuvo
que la finca núm. 40,143, inscrita al folio 91 del tomo 915 de Santurce
Norte, fue adquirida por el Fideicomiso Álvarez Agrait mediante escritura
pública otorgada el 17 de agosto de 2007, por lo que no forma parte del
patrimonio embargable de los demandados.
En consecuencia, el Fideicomiso Álvarez Agrait solicitó que se dejara
sin efecto la Orden de subasta, se cancelara la venta señalada y se
concediera cualquier otro remedio que en derecho procediera. No obstante,
en cumplimiento con el Mandamiento de Ejecución de Embargo y Venta
Judicial, el Alguacil del TPI procedió a señalar y celebrar la venta en
pública subasta del inmueble objeto de ejecución. La subasta se llevó a
cabo el 13 de mayo de 2025, conforme al Aviso de Subasta expedido y
14 Entrada #20 de SUMAC TPI. 15 Entrada #22 de SUMAC TPI. TA2026AP00195 7
publicado. Allí, compareció únicamente West Coast Capital, LLC, por
conducto de su representante, no compareciendo la parte demandada. No
habiendo mejor postor, el Alguacil adjudicó la buena pro del inmueble a
West Coast Capital, LLC por la suma de $300,000.00, aplicada en abono
a la sentencia, dando por cumplido el mandamiento de ejecución.
Como consecuencia, el 3 de junio de 2025, West Coast Capital, LLC
presentó su Oposición a la Moción de lntervención Urgente instada por el
Fideicomiso Álvarez Agrait.16 En dicho escrito, la parte recurrida sostuvo
que el 22 de enero de 2025 el TPI dictó una Orden de ejecución de embargo
y de venta judicial respecto a la finca núm. 40,143, y que el
correspondiente mandamiento de ejecución fue expedido el 6 de febrero de
2025. Alegó que, previo a la subasta, realizó un estudio de título emitido
el 27 de marzo de 2025, el cual reflejaba que los titulares registrales de la
propiedad eran los demandados, por lo que procedió a notificar el aviso de
subasta conforme a la Regla 51. 7 de Procedimiento Civil, tanto a estos
como a su representante legal.
Además, este argumentó que actuó de buena fe y conforme al
principio de fe pública registral, al confiar en el contenido del Registro de
la Propiedad y en la información provista por el CRIM, los cuales
identificaban a los demandados como titulares del inmueble. Sostuvo que
la escritura invocada por el Fideicomiso Álvarez Agrait no constaba inscrita
ni presentada en el Registro, por lo que no era oponible frente a terceros,
y que no se violentó el debido proceso de ley ni procedía el relevo solicitado.
En consecuencia, solicitó que se denegara la moción de intervención y se
mantuvieran en vigor la orden de ejecución y la subasta celebrada.
Finalmente, el 14 de enero de 2026, el foro primario emitió una
Resolución en la cual confirmó la Orden de Ejecución de Embargo y de
Venta Judicial y el Mandamiento de Ejecución de Embargo y Venta Judicial.
16 Entrada #25 de SUMAC TPI. TA2026AP00195 8
Por tanto, mantuvo la subasta judicial celebrada el 13 de mayo de 2025,
incluyendo la adjudicación del inmueble a favor de West Coast Capital,
LLC.
Inconforme con el proceder del foro primario, el Fideicomiso Álvarez
Agrait acudió ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari y señala
los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR EL RELEVO DE LA ORDEN DE VENTA JUDICIAL POR SUBASTA Y POSTERIORMENTE CONFIRMAR LA ADJUDICACIÓN DE LA SUBASTA A LA RECURRIDA RECONOCIÉNDOLE A ESTA PROTECCIÓN COMO TERCERO REGISTRAL A PESAR DE CARECER DE BUENA FE POR CONOCER DE INEXACTITUD REGISTRAL PREVIO A LA SUBASTA Y DE NO HABER DEMOSTRADO QUE INSCRIBIÓ SU TÍTULO.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR EL RELEVO DE LA ORDEN DE VENTA JUDICIAL POR SUBASTA Y POSTERIORMENTE CONFIRMAR LA ADJUDICACIÓN DE LA SUBASTA A FAVOR DE LA RECURRIDA A PESAR DE QUE NO SE OBSERVARON LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR EL RELEVO DE LA ORDEN DE VENTA JUDICIAL POR SUBASTA Y POSTERIORMENTE CONFIRMAR LA ADJUDICACIÓN DE LA SUBASTA A FAVOR DE LA RECURRIDA A PESAR DE QUE ESTA NO EVIDENCIÓ CUMPLIMIENTO CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA REGLA 51.7(A) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR EL LANZAMIENTO DEL POSEEDOR DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN A PESAR DE QUE ESTE NO FUE PARTE DEL PROCESO DE VENTA JUDICIAL POR SUBASTA Y HA CUESTIONADO LA VALIDEZ DE DICHO PROCESO.
Por su parte, el 6 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó su
oposición al recurso de certiorari.
II.
A. Certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios para la
expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194, 207 (2023). El certiorari es mecanismo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del
tribunal recurrido. La opinión ratifica los previamente expresado en
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); TA2026AP00195 9
McNeill Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2012); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). La característica principal
del Certiorari es la discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La
discreción ha sido definida reiteradamente como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial. Su ejercicio persigue el
objetivo de llegar a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra pág. 210.
Por encontrarnos ante un trámite post sentencia el Tribunal de
Apelaciones ejerce su discreción conforme la Regla 40 Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.,
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), la cual establece los
criterios que debería considerar para determinar si procede la expedición
de un auto de Certiorari. El texto de la regla citada es el siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de Certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B. Relevo de Sentencia
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el
mecanismo procesal que se tiene disponible para solicitar al foro primario
el relevo de los efectos de una sentencia cuando esté presente alguno de
los fundamentos allí expuestos. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 TA2026AP00195 10
DPR 527, 539 (2009); De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513
(2007); Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). En lo pertinente, la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no aplicarán a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (c) o (d). La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para:
(1) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento;
(2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal. Mientras esté pendiente una apelación o un recurso de certiorari de una resolución final en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el tribunal apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta regla, a menos que sea con el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta regla que sea incompatible con el mandato, a menos que se obtenga previamente permiso para ello del tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado, y si éste determina que estaría dispuesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el tribunal de apelación para solicitar el referido permiso. TA2026AP00195 11
Esta regla es un mecanismo post-sentencia para impedir que los
tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de la justicia. García Colón
et al. v. Sucn. González, supra, pág. 539. El remedio provisto permite al
tribunal hacer un balance entre dos intereses en conflicto. Por un lado,
está el interés de que toda litigación concluya y tenga finalidad. Por otra
parte, está el interés de que en todo caso se haga justicia. Íd., pág. 540.
Cabe resaltar que los tribunales tienen discreción para conceder o no el
relevo de una sentencia, salvo en los casos de nulidad o cuando la
sentencia ha sido satisfecha. Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203, 215
(2023); Náter v. Ramos, supra, pág. 624; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482,
490 (2003).
La antes citada regla debe interpretarse liberalmente. Ahora bien,
no es una llave maestra para reabrir controversias, ni sustituye los
recursos de apelación o reconsideración. García Colón et al v. Sucn.
González, supra, pág. 541; Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR
294, 299 (1989). Precisa puntualizar que, al examinar una solicitud de
relevo de sentencia, el/la juez(a) deberá estar atento al tiempo que media
entre la sentencia y la solicitud de relevo, el perjuicio que sufriría la parte
contraria si se concede el relevo de sentencia y el perjuicio que sufriría la
promovente de no ser concedido el remedio solicitado. Aunque la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, debe ser interpretada de forma liberal,
el interés de que los pleitos se vean en los méritos no puede bajo toda
circunstancia prevalecer sobre los intereses, igualmente justos, de evitar
la congestión en los calendarios, de que los casos se resuelvan con
prontitud, se termine la incertidumbre y se eviten las demoras
innecesarias en el trámite judicial, promoviendo la solución justa, rápida
y económica de las controversias Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816, 825-
826 (1998).
Por otro lado, la misma Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
faculta a los tribunales a relevar a una parte de los efectos de una TA2026AP00195 12
sentencia, cuando se determina su nulidad. Una sentencia es nula cuando
se dictó sin jurisdicción sobre la persona o sobre la materia. Igualmente,
cuando se ha quebrantado el debido proceso de ley de una parte, como lo
sería una sentencia dictada sin haberse acumulado una parte
indispensable. SLG Rivera-Perez v. SLG Díaz-Doe et al, 207 DPR 636, 657
(2021); García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 543-544.
Cuando la sentencia es nula, no hay margen para la discreción y tiene que
ser dejada sin efecto, independientemente de los méritos de la defensa o
reclamación del perjudicado. Una sentencia nula no está sujeta al término
de seis (6) meses establecidos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 543-544.
C. Fe Pública Registral
Nuestro ordenamiento jurídico inmobiliario reconoce el Principio de
Fe Pública Registral o Publicidad Material. Medina y otros v. Medina Garay,
170 DPR 135, 142 (2007); Banco de Santander v. Rosario Cirino, 126 DPR
591, 601 (1990). Existe una presunción de que los derechos publicados en
el Registro de la Propiedad pertenecen a su titular, así como la posesión
del inmueble. 30 LPRA sec. 6049.
Por otro parte, la figura del tercero registral tiene como principal
objetivo el proteger a quien de buena fe y a título oneroso adquiera
válidamente algún derecho de persona que en el Registro aparezca con
facultad para transmitirlo. Banco Santander v. Rosario Cirino, supra, pág.
602. Se considera tercero registral a quien adquiera un derecho real
confiando en las constancias del Registro de la Propiedad. Medina y otros
v. Medina Garay, supra, pág. 142. Es decir, esta figura busca proteger a
todos aquellos que hayan confiado en las constancias del Registro de la
Propiedad al adquirir un derecho real, siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos por ley. Banco Santander v. Rosario Cirino, supra,
pág. 608. La razón por la cual se le da una protección excepcional es
porque se trata de una persona que confió en esa constancia, adquirió de TA2026AP00195 13
la persona que consta en el Registro de la Propiedad y cumplió con todos
los demás requisitos. Íd. Siendo ello así, este tercero está protegido por el
Registro, sin importar cuál es la verdadera situación extrarregistral. Íd.
Ahora bien, todas esas presunciones del tercero registral admiten
prueba en contrario. 30 LPRA sec. 6049. En esa línea, la fe pública protege
a todos aquellos que reúnan las condiciones para ser considerados
terceros registrales, siempre y cuando cumpla con los siguientes
requisitos: (1) el derecho sea adquirido válidamente y con arreglo a la ley
en un negocio intervivos; (2) de buena fe; (3) a título oneroso de la persona
que en el Registro aparece con facultad para transmitirlo; (4) y que haya
sido inscrito. 30 LPRA sec. 6050. La buena fe del tercero solo procede
cuando haya actuado con una mínima dosis de diligencia y mientras no
se pruebe que al adquirir conocía la falta de exactitud del Registro. Íd.
D. Regla 57.1(a) de Procedimiento Civil
La Regla 57.1(a) de Procedimiento Civil, supra, dispone las
condiciones en que se debe realizar el aviso de una venta judicial. Puesto
a que, si el aviso de venta no se realiza conforme los requisitos establecidos
en la aludida regla, esta acarrea la nulidad de la venta judicial. En
particular, la Regla 51.7(a) de Procedimiento Civil, supra, establece lo
siguiente:
Antes de verificarse la venta de los bienes objeto de la ejecución, ésta deberá darse a la publicidad por espacio de dos (2) semanas mediante avisos por escrito visiblemente colocados en tres (3) sitios públicos del municipio en que ha de celebrarse dicha venta, tales como la alcaldía, el tribunal y la colecturía. Dicho aviso será publicado, además, mediante edictos dos (2) veces en un diario de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por espacio de dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo de por lo menos siete días entre ambas publicaciones. Copia del aviso será enviada al deudor o deudora por sentencia y a su abogado o abogada vía correo certificado con acuse dentro de los primeros cinco (5) días de publicado el primer edicto, siempre que haya comparecido al pleito. Si el deudor o la deudora por sentencia no comparece al pleito, la notificación será enviada vía correo certificado con acuse a la última dirección conocida. En todos los casos en que se plantee que la parte promovente de un procedimiento de ejecución de sentencia no ha cumplido con alguno de los requisitos de esta regla, el tribunal, a solicitud de parte, celebrará una vista para resolver la controversia planteada. El aviso de venta describirá adecuadamente los bienes que se TA2026AP00195 14
venderán y hará referencia sucintamente, además, a la sentencia que se satisfará mediante dicha venta, con expresión del sitio, el día y la hora en que se celebrará la venta. Si los bienes son susceptibles de deterioro, el tribunal, a solicitud de parte, podrá reducir el término de publicación del aviso a menos de dos (2) semanas. Será nula toda venta judicial que se realice sin cumplir con el aviso de venta en la forma indicada, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte que promueva la venta sin cumplir con tal aviso. (Énfasis nuestro).
III.
El Fideicomiso Álvarez Agrait solicita que pasemos juicio sobre el
relevo de una orden de venta judicial por subasta que el foro primario
denegó, confirmando la adjudicación de la subasta a favor de la parte
recurrida.
Este Tribunal evaluó el recurso de acuerdo con los límites
establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y
la normativa aplicable. Conforme, resolvemos que la parte peticionaria no
ha demostrado la existencia de ninguna de las circunstancias que
justifican la expedición de un recurso de certiorari. Así pues, no existe
razón alguna para intervenir con la Resolución del TPI.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición del
recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones