Gonzalez Quijano v. Pacheco Almestica

8 T.C.A. 427, 2002 DTA 127
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2002
DocketNúm. KLAN-02-00046
StatusPublished

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Bluebook
Gonzalez Quijano v. Pacheco Almestica, 8 T.C.A. 427, 2002 DTA 127 (prapp 2002).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Daniel González Quijano, parte demandante-apelante, y nos solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 24 de octubre de 2001, notificada y archivada en autos el 31 de octubre de 2001. Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las causa de acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Además ordenó a su vez al Registrador de la Propiedad de Carolina II, que cancelara de los libros a su cargo la inscripción de una hipoteca constituida en garantía de un pagaré al portador por la suma de $25,000 o más interés, ya que la escritura había sido inscrita sin haberse obtenido la autorización del Secretario de la Vivienda, que se requería en este caso.

Luego de estudiados los hechos y el derecho aplicable, se confirma la sentencia apelada.

I

El 22 de noviembre de 1983, Osvaldo Nieves Acevedo y su esposa, Lourdes Esther Rohena Pérez, [429]*429otorgaron la escritura pública número 60, ante el notario Carlos Colón Marchand, mediante la cual adquirieron un bien inmueble por la suma de cuarenta y nueve, mil cien dólares ($49,100.00). Dicha propiedad consta inscrita al folio 181 del tomo 1051 finca número 44,142 del Registro, de. la Propiedad de Carolina II, cuya descripción lee como sigue:

“URBANA: Parcela de terreno, marcada con el número cuarenta y seis del Bloque “AH”, radicado en el Barrio Canovanillas del término municipal de Carolina, Puerto Rico, como un área superficial de trescientos sesenta y cinco punto setenta y dos metros cuadrados, en el plano de Inscripción del Proyecto “Terrazas de Carolina”. En lindes por el Norte, con el lote AH-47 distancia de 23 metros, por el Sur, con la calle 37 en arco de 19.95 metros en un arco de 5.38 metros, por el Este, con propiedad privada distancia de 18.73 metros; y por el Oeste con la calle 11 en 11.22 metros de distancia. Enclava una casa de hormigón y bloques de una planta para uso residencial. [...]. ”

(Ap. Anejo 12, a la pág. 37).

Para esa misma fecha, Osvaldo Nieves Acevedo y su esposa, Lourdes Esther Rohena Pérez, constituyeron hipoteca sobre la finca anteriormente descrita en garantía de pagaré otorgado a favor de The Chase Manhattan Bank por la suma principal de cuarenta y cinco mil dólares ($45,000.00), con intereses pactados al once y medio por ciento (11%%) anual, pagaderos en plazos mensuales de quinientos setenta y tres dólares con cincuenta y cinco centavos ($573.55) el primer mes y cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con noventa y cinco centavos ($445.95) por los próximos trescientos cincuenta y nueve (359) meses consecutivos, comenzando el día 1ro de enero de 1984 y terminando el 1ro de diciembre de 2013. (Ap. Apéndice 12, a las págs. 38-39). La adquisición de la propiedad anteriormente descrita, así como la hipoteca, fueron otorgadas sujetas á las condiciones restrictivas en la inscripción primera de la finca 43,989 al folio 169 tomo 1048 del Registro de la Propiedad de Carolina II. (Ap. Apéndice 12, a las págs. 38-39). La condición restrictiva inscrita que surge del Registro de la Propiedad dispone lo siguiente:

“Los compradores no podrán designar la estructura y el solar objeto de la presente compraventa a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente, ni podrán subarrendar, transferir, hipotecar o dar ü garantía la mencionada propiedad sin la previa autorización del Secretario de la Vivienda.

(Apéndice 7, a la pág. 20).

El 30 de julio de 1987, Osvaldo Nieves Acevedo y su esposa otorgaron una nueva hipoteca a favor de Chase Manhattan Bank, con la autorización del Departamento de la Vivienda y el Banco -y Agencia de Financiamiento de la'Vivienda, la cual fue registrada por medio de la inscripción segunda al folio 182 vuelto del tomo 1051 del Registro de la Propiedad de Carolina II. (Ap. Anejo 12, a la pág. 40).

Por ello, el 6 de octubre de 1988, el Registrador de la Propiedad de Carolina II canceló mediante nota marginal la hipoteca constituida a favor de Chase Manhattan Bank el 22 de noviembre de 1983. La hoía marginal de cancelación lee de la siguiente manera:

“Cancelada totalmente la hipoteca que resulta de la adjunta inscripción por pago de su importe y consentirlo así Fiddler, González y Rodríguez, representado por Julio M. Rodríguez, mayor de edad, casado, abogado y vecino de Guaynabo, con facultades acreditadas bajo en número 277, tenedor por endoso del pagaré dando fe el notario de haberlo cancelado según la escritura número 75 otorgada en San Juan él 19 de enero de 1988 ante el notario Raúl J. Vilá Sellés presentada a las 11:36 de la mañana del 3 de febrero de 1988 al asiento 494 del diario 281. Carolina, a 6 de octubre de 1988. ”

[430]*430(Ap. Anejo 12, a la pág. 37).

El 3 de febrero de 1990, Osvaldo Nieves Acevedo y su esposa otorgaron otro pagaré con garantía hipotecaria por la cantidad de veinticinco mil dólares ($25,000.00) con intereses pactados al doce por ciento (12%) anual. Para garantizar dicho pagaré, Osvaldo Nieves Acevedo y su esposa otorgaron la escritura de hipoteca número 7 ante el notario Angel G. Derkes Guzmán, la cual fue inscrita al folio 183 del tomo 1051 del Registro de la Propiedad de Carolina, inscripción tercera. (Ap. Anejo 12, a la pág. 41). Al momento de efectuarse dicha transacción no hubo autorización ni consentimiento previo del Secretario de la Vivienda para constituir la hipoteca anteriormente mencionada. (E.N.P. a la pág. 4.)

El 25 de marzo de 1992, dos (2) años después, la parte demandada-apelada, Carlos Pacheco Alméstica y su esposa, Dalma Ivelisse Alvarez Rivera, adquirieron por compra de Osvaldo Nieves Acevedo y su esposa, la propiedad gravada con la hipoteca número 7 otorgada el 3 de febrero de 1990. Ese mismo día, las partes adquirentes de la propiedad otorgaron hipoteca en garantía de un pagaré por cincuenta mil cien dólares ($50,100.00) a favor de Global Mortgage Corporation, ante el notario público Angel M. Rivera Munich, inscrita al folio 184 del tomo 1051 del Registro de la Propiedad de Carolina. (Ap. Anejo 12, a la pág. 42).

La parte demandante-apelante, Daniel González Quijano, adquirió por medio de negociación y entrega de Juan Benitez Muñoz, el pagaré al portador por la suma de veinticinco mil dólares ($25,000.00) con intereses al doce por ciento (12%) anual, emitidos por Osvaldo Nieves Acevedo y su esposa. Dicho pagaré era vencedero a la presentación, garantizado por la hipoteca número 7, inscrita al folio 183 del tomo 1051 del Registro de la Propiedad de Carolina.

El 18 de mayo de 1998, Daniel González Quijano, parte demandante-apelante, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los dueños inscritos de la propiedad, Carlos M. Pacheco Alméstica y su esposa, Dalma I. Alvarez Rivera, así como contra Global Mortgage Corporation. En dicha demanda, González Quijano alegó ser tenedor de buena fe del pagaré suscrito por la suma de veinticinco mil dólares ($25,000.00) otorgado el 3 de febrero de 1990, garantizado con hipoteca. El 29 de julio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la anotación de rebeldía de los co-demandados-apelados, Carlos M. Pacheco Alméstica y su esposa, por haber transcurrido el término para que dicha parte hiciera la correspondiente alegación responsiva.

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