Madera Martinez, Demetrio Jr v. Martinez Ramirez, Dewin
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
DEMETRIO JR MADERA Apelación MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera
Demandante Apelante Instancia, Sala KLAN202400826 Superior de San Germán
v.
Civil Núm.:
SG2021CV00560
DEWIN MARTÍNEZ RAMÍREZ Sobre:
Sentencia
Demandado Apelado Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.
Comparece el señor Demetrio Junior Madera Martínez (señor Madera Martínez o apelante) mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán, emitida el 7 de agosto de 2024. En dicho dictamen, se confirmó la Sentencia emitida el 26 de marzo de 2024 y añadió que el apelante no cumple con los criterios de la tercería registral. Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda en la cual se le solicitó al foro primario una sentencia declaratoria sobre uso exclusivo de una servidumbre de paso. Según el expediente, el 4 de octubre de 1988 el señor Demetrio Madera Ruiz (señor Madera Ruiz)
Número Identificador SEN2024 _______________
adquirió la finca Núm. 9264 mediante la Escritura Núm. Ciento Seis (106) de Compraventa. Dicha finca tiene acceso a la vía pública, por el lado norte, mediante una porción de terreno y tiene una medida de diez (10) metros de ancho. Posteriormente, el señor Madera Ruiz obtuvo el 14 de marzo de 1998 del señor Aníbal Santiago Rodríguez la finca Núm. 17168 mediante la Escritura Núm. Cuarenta y Uno (41). El señor Santiago Rodríguez, de su parte, adquirió tal finca el 14 de marzo de 1998 mediante Escritura de Segregación y División de Comunidad ante el Notario Carlos I. Acevedo Semidey (Notario Acevedo Semidey). Ambas fincas colindan entre sí mediante el lindero norte y sur, respectivamente.
No obstante, ese mismo día, el señor Madera Ruiz y su esposa, la señora María Amelia Martínez Ramírez (señora Martínez Ramírez) le venden al señor Dewin Martínez Ramírez (señor Martínez Ramírez o apelado) y a la señora Ofelia Lugo Bonilla (señora Lugo Bonilla) la finca Núm. 17168 mediante la Escritura Núm. Cuarenta y Dos (42) de Compraventa ante el Notario Acevedo Semidey. En tal escritura surge una constitución de servidumbre de paso a través de todo el lado este de la finca y cual tiene diez (10) metros de ancho por ochenta y tres punto ochenta y cuatro (83.84) metros de largo. Asimismo, la escritura dispone que la finca será el predio dominante y que la propiedad restante del señor Madera Ruiz y la señora Martínez Ramírez—es decir, la finca Núm. 9264—será el predio sirviente. La información antes descrita también aparece en la Certificación de Propiedad Inmueble de finca Núm. 17168, expedida el 12 de marzo de 2024, y en la cual se consta que tales datos se inscribieron en el Folio ochenta y cinco (85)
del Tomo quinientos diecinueve (519) del Registro de la Propiedad, Sección I de San Germán.
El 16 de marzo de 2019, el señor Madera Martínez obtuvo la finca Núm. 9264 mediante la Escritura Núm. Siete (7) ante el Notario Michael Rivera Irizarry (Notario Rivera Irizarry). En tal escritura aparece que la finca tiene lindes por el norte, con los solares “A” y “B” y área de uso público, y que por el este colinda con terrenos de un tercero. Más adelante, la misma escritura dispone que existe una servidumbre a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) mediante certificación expedida el 13 de noviembre de 1990 e inscrita en el Registro de la Propiedad. Por último, dicha escritura da fe de haberle advertido al señor Madera Martínez sobre su derecho a examinar el Registro de la Propiedad, a obtener una Certificación de Propiedad Inmueble u obtener un estudio de título, más que las expresiones de cargas y gravámenes sobre la propiedad se efectuó a tenor con la información provista por las partes otorgantes y los documentos exhibidos al Notario Rivera Irizarry.
Los folios de la finca que aparecen en el sistema registral digital, KARIBE, igualmente disponen sobre la servidumbre y los detalles de colindancia expresadas en la Escritura Núm. Siete (7), sin mencionar otra servidumbre de paso. Sin embargo, una certificación del Alcalde de San Germán, expedida el 21 de junio de 2023, confirma que la finca Núm. 9264 no tiene servidumbre de paso o camino registrado en los mapas o a nombre del municipio. El señor Madera Martínez omitió presentar una Certificación de Propiedad Inmueble de su finca.
En vista de lo anterior, el señor Madera Martínez demandó al señor Martínez Ramírez por este último obstruir el paso en controversia
con varios objetos. En su respuesta, el señor Martínez Ramírez explicó que existe una servidumbre de paso a su favor, por lo cual el poseedor del predio sirviente no puede por ley solicitar exclusividad en el uso de la servidumbre. En consecuencia, el foro primario realizó una inspección ocular, celebró juicio en su fondo, permitió que se sometiera el caso por el expediente y ordenó que se sometiera una Certificación de Propiedad Inmueble de la finca Núm. 17168 y los folios digitalizados de la finca Núm. 9264, entre otras instrucciones. Evaluada toda la documentación presentada, el foro primario concluyó que la finca del señor Martínez Ramírez es la dominante y, por efecto, desestimó la demanda. Ante la solicitud de reconsideración, determinación de hechos y conclusiones de derecho adicionales del señor Madera Martínez, el foro primario declaró sin lugar y añadió que el apelante no cumple con los criterios para ser protegido por la doctrina del tercero registral.
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el foro primario erró (1) al determinar que el señor Madera Martínez no cumple con los requisitos de un tercero registral por los actos jurídicos realizados por su padre; y (2) al establecer en su Sentencia la existencia de una servidumbre sin estar debidamente registrada. La parte apelada no presentó su alegato aun cuando se le dio la oportunidad.
Vale recodar que una sentencia declaratoria es un mecanismo remedial y profiláctico que permite a cualquier parte interesada anticipar la dilucidación de los méritos ante los tribunales, pero solo mientras exista un peligro potencial contra quien la solicita. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020) (citando a Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62 (2019)). Para que un Tribunal pueda emitir una
sentencia declaratoria, el solicitante debe demostrar que existe una controversia sustancial entre las partes que tengan intereses legales adversos, de suficiente inmediación, madurez y realidad. Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460 (2006) (citando a Sánchez et al. v. Srio. De Justicia et al., 157 DPR 360 (2002)). De hecho, el promovente debe demostrar que (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso; (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Íd. (citando a Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727 (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379 (2019); Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017)).
En vista de ello, la sentencia declaratoria descansa en la sana, pero limitada, discreción del Tribunal. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360 (2002) (citando a Moscoso v. Rivera, supra). De la acción ser contra un funcionario gubernamental, los criterios de legitimación activa deben interpretarse de manera flexible y liberal para la parte promovente. Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., supra (citando a Ramos, Méndez v. García García, supra; Bathia Gautier v. Gobernador, supra; Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, 156 DPR 754 (2002)).
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