Milagros Infante Robles v. Luis Rafael Maeso Hernández, Etc.

2005 TSPR 118
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2005
DocketCC-2004-0280
StatusPublished
Cited by1 cases

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Milagros Infante Robles v. Luis Rafael Maeso Hernández, Etc., 2005 TSPR 118 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Milagros Infante Robles Demandante-Peticionaria

vs. Certiorari

Luis Rafael Maeso Hernández, 2005 TSPR 118 Etc. Demandados-Recurridos 165 DPR ____

Luis R. Maeso Hernández, Etc. Demandantes-Recurridos

Vs.

Milagros Infante Robles Demandada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2004-280

Fecha: 30 de agosto de 2005

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel I

Juez Ponente:

Hon. Roberto González Rivera

AbogadoS de la Parte Recurrida:

Lcdo. Raúl J. Tous Bobonis Lcdo. Fernando J. Valderrabano

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge Luis Guerrero Calderón Lcda. María del Carmen Guerrero Espada

Materia: Sentencia Declaratoria y Acción Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

* Milagros Infante Robles * Demandante-Peticionaria * * CC-2004-280 vs. * * Luis Rafael Maeso Hernández, * Etc. * Demandados-Recurridos * Certiorari * Luis R. Maeso Hernández, Etc. * Demandantes-Recurridos * * vs. * * Milagros Infante Robles * Demandada-Peticionaria * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ** SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2005.

El caso de autos trata sobre la corrección de

determinados asientos en el Registro de la Propiedad.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan y el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San

Juan, resolvieron a favor de los demandantes,

reconociéndoles su derecho a la inscripción registral

solicitada por éstos.

Por ser correctos dichos dictámenes, se confirman.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del

Tribunal. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió

Opinión de Conformidad. El Juez Presidente señor Hernández

Denton y la Juez Asociada señora Fiol Matta están

inhibidos.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

* Milagros Infante Robles * Demandante-Peticionaria * * CC-2004-280 vs. * * Luis Rafael Maeso Hernández, * Etc. * Demandados-Recurridos * Certiorari * Luis R. Maeso Hernández, Etc. * Demandantes-Recurridos * * vs. * * Milagros Infante Robles * Demandada-Peticionaria * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ** Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

El caso de autos presenta la ocasión para precisar

unos criterios normativos en cuanto a los efectos sobre

terceros de la revocación de una donación por ingratitud,

asunto sobre el cual el Tribunal no se ha expresado antes.

Veamos.

I

El 23 de febrero de 1990 Milagros Infante Robles (en

adelante Infante Robles o la peticionaria) le donó a su

hijo, Juan Florencio Santiago Infante, la propiedad objeto

de este litigio mediante la Escritura Número 5, otorgada

ante el notario Rafael E. Meléndez González. Conforme al

tercer apartado de dicha escritura, la donación del inmueble

fue hecha de forma puramente graciosa y por mera CC-2004-280 2

liberalidad. La escritura de donación fue inscrita en el

Registro de la Propiedad el 30 de abril de 1993 al folio

114 del tomo 698 de Monacillos, finca número 12,566,

inscripción sexta.

Años más tarde, el 30 de octubre de 1995, Infante Robles y

sus dos hijas presentaron una demanda en contra de Juan

Florencio Santiago Infante y solicitaron la revocación de

la donación referida y la restitución del dominio sobre el

inmueble a Infante Robles. Dicha acción se fundamentó en

que Santiago Infante había incurrido en ingratitud, ya que

no le había proporcionado alimentos a su progenitora. La

demanda fue acompañada con una moción en auxilio de

jurisdicción mediante la cual se le pedía al Tribunal de

Primera Instancia que dictara una orden para que se le

prohibiera a Juan Florencio Santiago Infante enajenar la

propiedad. El foro de instancia, aunque eventualmente

señaló una vista para discutir dicha moción, nunca emitió

la orden solicitada ni en forma alguna ordenó la anotación

de demanda en el Registro de la Propiedad.

El 14 de noviembre de 1995, quince días después de que se

radicara la demanda de revocación de donación, Juan

Florencio Santiago Infante, quien todavía era el titular

registral del inmueble, lo vendió por el precio de $78 mil

a Luis Maeso Hernández y a su esposa Lizzette Traverso

Santiago (en adelante los esposos Maeso Traverso o los

recurridos) mediante la Escritura Número 306, otorgada ante

el notario Carlos A. Piovanetti Dohnert. Ese mismo día, los

esposos Maeso Traverso otorgaron una escritura para CC-2004-280 3

constituir hipoteca sobre la propiedad, a nombre del Banco

Popular de Puerto Rico, para garantizar el préstamo que

tomaron para financiar la compra de la propiedad.

El 15 de diciembre de 1995, poco más de un mes después de

que se llevara a cabo la compraventa referida, Infante

Robles y sus hijas presentaron en el Registro de la

Propiedad una solicitud para que se anotara preventivamente

la demanda de revocación de donación. La solicitud estuvo

acompañada de copia certificada de la demanda de revocación

de donación, mas no se presentó orden o providencia

judicial alguna que la respaldara.

El 21 de diciembre de 1995, seis días después de que la

aquí peticionaria presentara la solicitud de anotación

preventiva de demanda, los codemandados presentaron en el

Registro de la Propiedad las escrituras de compraventa y

constitución de hipoteca que habían otorgado el 14 de

noviembre del mismo año.

El 14 de octubre de 1996 el Tribunal de Primera Instancia

dictó una sentencia en rebeldía a favor de Infante Robles

en la acción de revocación de donación que llevó en contra

de su hijo. El tribunal accedió a la revocación de la

donación, por lo que Juan Florencio Santiago Infante fue

desprovisto de su titularidad sobre el inmueble en

cuestión. Dicha sentencia no fue apelada, por lo que advino

firme y final.

El 4 de abril de 2000 el Registrador hizo la calificación

correspondiente y notificó diversas faltas en los

documentos presentados. En cuanto al aviso de demanda CC-2004-280 4

de revocación de donación, el Registrador indicó que el

mismo tenía que estar acompañado de orden y mandamiento

judicial debidamente certificado. En cuanto a las

escrituras de compraventa e hipoteca, determinó que el

aviso de demanda presentado previamente impedía la

inscripción de dichos documentos. Contra dicha

determinación, Infante Robles, por conducto de su abogado,

interpuso una solicitud de recalificación el 22 de abril de

2000. Junto con dicho escrito de recalificación se

presentaron también una orden y un mandamiento de ejecución

de sentencia expedidos por el tribunal de instancia los

días 14 y 28 de abril de 1997 respectivamente. Tres días

después de presentada la solicitud de recalificación, María

Milagros Santiago Infante, hija de Infante Robles, presentó

en el Registro una instancia jurada mediante la cual

solicitó que se convirtiera en inscripción definitiva el

aviso de demanda. El 27 de abril de 2000, el abogado de

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