Banco Central y Economías v. Registrador de la Propiedad de Bayamón

111 P.R. Dec. 773
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 25, 1981·No. Número: O-81-493·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Examinamos en este recurso el requisito que debe satisfacerse para que pueda anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad una demanda bajo el Art. 113 de la nueva Ley Hipotecaria sin la intervención del Poder Judicial. Veamos.

El 4 de diciembre de 1976 el demandante radicó en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón demanda titulada “Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca”. Oportuna-mente presentó en el Registro de la Propiedad copia certi-ficada de la demanda con la súplica de que fuera anotada como “pleito pendiente”. (1) El Registrador negó la inscrip-ción bajo el siguiente fundamento:

De acuerdo al Registro sobre esta finca hay una hipoteca en garantía de pagaré al Portador o tenedor por endoso a su orden, por la suma principal de $50,000.00. No está inscrito la [ajcreencia que indica en la demanda o sea el pagaré hipotecario de $6,500.00 a que se alude en la misma. A pesar de que se explica que la hipoteca de $50,000.00 servía de garantía colateral entendemos que se trata de un derecho de carácter personal que no tiene entrada al Registro. Art. 38 de la Ley 198. (Énfasis suplido.)

Ante esa denegatoria el demandante presentó solicitud de recalificación. Art. 70 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 2273. El Registrador reiteró su dictamen aunque reconoció que el Art. 38, (2) citado originalmente [775] en su denegatoria, no era de aplicación. No obstante, entendió que el fundamento legal quedaba inalterado y, a tenor con el Art. 71, (3) tomó anotación preventiva a favor del demandante por un término de 60 días. De esta recali-ficación recurre el demandante.

El análisis adecuado de la controversia exige que transcribamos las alegaciones esenciales de la demanda y las súplicas que tuvo ante sí el Registrador. Se alegó que:

En o alrededor del día 3 de octubre de 1975, la parte demandada por valor recibido suscribió un pagaré colateral por la suma principal de $6,500.00 —más intereses al 9%— anual y demás créditos accesorios, incluyendo como costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial una suma igual al 10% —de principal.
Que como garantía colateral del pagaré arriba indicado la parte demandada depositó con el demandante un pagaré hipotecario por $50,000.000 —más intereses al 8% anual y demás créditos accesorios, incluyendo la cantidad líquida y estipulada de $5,000.00— para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial.
En aseguramiento del pagaré hipotecario antes mencio-nado, la parte demandada otorgó hipoteca voluntaria, según escritura número 40 de fecha 17 de junio de 1975, ante el notario Don Demetrio Luis Latoni, sobre la siguiente pro-piedad: [Se describe la propiedad.]
Dicha hipoteca se encuentra inscrita al folio 278, —del tomo 93— del Registro de la Propiedad de Toa Alta, Puerto Rico.
Que la parte demandante es la tenedora por valor recibido y de buena fe de los referidos pagarés.
Que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento de dicho contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por no haber satisfecho el pago del mismo ni de sus intereses a la fecha de vencimiento, a pesar de haber sido requerido para ello, por lo que la parte demandante ha declarado la totalidad de la deuda vencida ascendente a la suma de $6,500.00 más —intereses al 9% — , desde el día 1 de enero de 1976, —hasta su completo pago, más la cantidad adicional de $650.00 — , estipulada para gastos y honorarios de abogado.
[776] Según el mejor saber y entender de la parte demandante, la propiedad antes descrita está afecta a los siguientes otros gravámenes:
Hipoteca por $34,500.00 de principal más créditos, según escritura número 66 del 22 de agosto de 1974, ante el Nota-rio Demetrio Luis Latoni e Hipoteca por $18,600.00 de principal más créditos, según escritura número 99 otorgada en San Juan, el 3 de noviembre de 1970, ante el notario Alberto Vázquez Ortiz.

Finalmente, en la súplica se solicitó que se dictara sen-tencia decretando: (a) vencida la deuda de $6,500; (b) la existencia a favor de la parte demandante de un gravamen hipotecario; (c) la venta judicial de la propiedad gravada con el pagaré hipotecario ofrecido en garantía colateral; y (d) otros extremos relacionados con la pro-puesta venta judicial.

I

Varias disposiciones de ley son aplicables. El Art. 112 de la Ley Hipotecaria, Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, reza en lo pertinente:

Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro:
1ro. El que reclamare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extin-ción de cualquier derecho registrable o el que reclamare en alguna acción que afecte al título de propiedad inmueble, o sobre la validez y eficacia, o invalidez o ineficacia, del título o títulos referentes a la adquisición, constitución, declaración, modificación o extinción de los precitados derechos regis-trares. 30 L.P.R.A. see. 2401.

Tiene su origen en el Art. 42(1) de la Ley Hipotecaria de 1893 y el Art. 91 del Código de Enjuiciamiento Civil. El texto vigente se perfila integrando la figura procesal de anotación preventiva y la de lis pendes. Cruz La Corte v. Registrador, 109 D.P.R. 354 (1980). Aun así combinado, en la nueva Ley Hipotecaria su cláusula derogatoria no [777] incluyó el Art. 91. Art. 254 (30 L.P.R.A. sec. 2802). Poste-riormente, en período breve, con la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, el Art. 91 antes mencionado fue expresamente derogado por la Regla 72.

Por otro lado el Art. 113 de la misma Ley Hipotecaria reglamenta y cualifica el inciso primero del Art. 112 antes transcrito extableciendo que:

[N]o podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador, excepto cuando la acción tenga un derecho real inscrito como base para su ejercicio, en cuyo caso será suficiente para su anotación en el Registro la pre-sentación de copia de la demanda. 30 L.P.R.A. see. 2402. (Énfasis suplido.)

De inmediato notamos que este artículo preceptúa dos vías o mecanismos para efectuar una anotación preventiva. La primera requiere la intervención del foro judicial a instancia de parte, y la segunda no exige dicha intervención pero la condiciona a que la causa de acción se funde en un derecho real inscrito como base para su ejercicio. Este segundo mecanismo —que constituye una excepción a la regla general que exige la intervención de un tribunal— según el historial legislativo, responde a dos propósitos fundamentales:

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Banco Central y Economías v. Registrador de la Propiedad de Bayamón, 111 P.R. Dec. 773 (prsupreme 1981).

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