Consejo De Titulares Del Condominio Condado Plaza v. Sucesión Rynaldo Barletta Blasini, Sucesión Naomi Barletta Blasini, Sucesión Aida Emma Barletta Blasini Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2026CE00114
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio Condado Plaza v. Sucesión Rynaldo Barletta Blasini, Sucesión Naomi Barletta Blasini, Sucesión Aida Emma Barletta Blasini Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

CONSEJO DE TITULARES CERTIORARI DEL CONDOMINIO procedente del CONDADO PLAZA Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de San Juan v. TA2026CE00114 Caso número: SUCESIÓN RYNALDO SJ2022CV09513 BARLETTA BLASINI, SUCESIÓN NAOMI Sobre: BARLETTA BLASINI, Cobro de Dinero – SUCESIÓN AIDA EMMA Ordinario, Ley de BARLETTA BLASINI Y Condominios OTROS

Demandados

PIEDRAS BLANCAS RENTAL CORP.

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparece Piedras Blancas Rental Corp., mediante el recurso

de epígrafe1 y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el

25 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, la cual fue notificada el 3 de octubre de 2025.

Mediante esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de

intervención instada por la parte apelante.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

confirma el dictamen apelado.

1 Piedras Blancas Rental Corp., presentó el recurso de epígrafe como una apelación y no como un certiorari, tras razonar que la denegatoria de una solicitud de intervención tiene carácter final respecto a su reclamación, por lo que, en estricto derecho, aunque se trate de una Resolución, debe verse como una sentencia apelable ante este Foro. TA2025CE00114 2

I

El 28 de octubre de 2022, el Consejo de Titulares del

Condominio Condado Plaza (Consejo de Titulares o parte apelada),

instó una Demanda sobre cobro de dinero ordinario en contra de la

Sucesión Rynaldo Barletta Blasini, otras varias sucesiones y los

demás codemandados de epígrafe.2 En esencia, mediante la

Demanda de epígrafe, el Consejo de Titulares alegó la existencia de

deudas por cuotas de mantenimiento, derramas, así como la

aplicabilidad de alegados recargos y penalidades, con relación al

apartamento 6A del Condominio Condado Plaza.

En consecuencia, y debido a que asegura tener un interés

propietario en el inmueble, el 14 de junio de 2024, Piedras Blancas

Rental Corp. (Piedras Blancas) presentó una Solicitud de

Intervención en el caso de epígrafe.3 Por su parte, el 8 de julio de

2024, la parte apelada presentó una Oposición a Solicitud de

Intervención4 y, el 8 de agosto de 2024, Piedras Blancas replicó.5

Así las cosas, con el propósito de considerar la Solicitud de

Intervención, el 24 de febrero de 2025, el foro primario llevó a cabo

una vista, tras lo cual emitió una Resolución, en virtud de la cual la

declaró No Ha Lugar. El referido dictamen fue notificado el 26 de

febrero de 2025.6

Insatisfecho, el 12 de marzo de 2025, Piedras Blancas instó

una Reconsideración.7 Por su parte, el 31 de marzo de 2025, el

Consejo de Titulares presentó una Oposición a Reconsideración.8

Tras evaluarlas, el 2 de abril de 2025, el foro a quo emitió una

2 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2022CV09513 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Entrada núm. 147 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. 4 Entrada núm. 152 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. 5 Entrada núm. 155 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. 6 Entrada núm. 166 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. 7 Entrada núm. 167 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. 8 Entrada núm. 172 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. TA2025CE00114 3

Resolución, que fue notificada al día siguiente.9 Mediante esta,

declaró No Ha Lugar la reconsideración.

Aun inconforme, el 5 de mayo de 2025, Piedras Blancas instó

el recurso de apelación núm. KLAN202500387. Evaluado este, uno

de nuestros paneles hermanos emitió una Sentencia el 24 de junio

de 2025, la cual fue notificada el 1 de julio de 2025. 10 En virtud de

esta, y en consideración a que el dictamen apelado no había sido

notificado a las partes en rebeldía, el Tribunal de Apelaciones

desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Así, devolvió el caso

ante la consideración del foro a quo, para que notificase la

Resolución a todas las partes, incluidas aquellas en rebeldía.

Así las cosas, el 3 de octubre de 2025, el foro primario emitió

y notificó una Orden en la que expresó haber recibido el mandato

del Tribunal de Apelaciones en el caso núm. KLAN202500387. De

conformidad, ordenó a la Secretaría a notificar la Resolución

recurrida a todas las partes, incluidas aquellas en rebeldía.11 De

forma cónsona, ese mismo día la Secretaría emitió notificaciones

enmendadas y volvió a notificar la Resolución recurrida.

Inconforme, el 20 de octubre de 2025, Piedras Blancas instó

una Moción de Reconsideración.12 Por su parte, el 14 de noviembre

de 2025, el Consejo de Titulares presentó Oposición a Moción de

Reconsideración.13 Luego de evaluar ambas posturas, el foro a quo

declaró No Ha Lugar la reconsideración, mediante una Resolución

emitida y notificada el 8 de diciembre de 2025.14

El 11 de diciembre de 2025, el Consejo de Titulares presentó

una Moción solicitando notificación de Resolución a todas las

partes.15 Como remedio, le solicitó al foro primario que le ordenase

9 Entrada núm. 176 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. 10 Entrada núm. 181 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. 11 Entrada núm. 183 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. 12 Entrada núm. 190 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. 13 Entrada núm. 198 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. 14 Entrada núm. 199 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. 15 Entrada núm. 201 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. TA2025CE00114 4

a la Secretaría notificar la Resolución del 8 de diciembre de 2025 “a

todas las partes, hayan o no comparecido en autos”. Ese mismo día,

el foro a quo declaró Ha Lugar dicha petición y le ordenó a la

Secretaría notificar “la resolución en la entrada SUMAC 199 a todas

las partes en el caso independientemente de [que] hayan

comparecido o no”.16

Por su parte, el 18 de diciembre de 2025, Piedras Blancas

presentó un escrito que tituló Moción solicitando notificación

adecuada de determinación final.17 En síntesis, adujo que, debido a

que la Resolución del 25 de febrero de 2025, notificada el 3 de

octubre de 2025, adjudica todas las controversias que le planteó a

dicho foro sobre su solicitud de intervención, esta debe considerarse

una sentencia, y no una resolución. De forma cónsona con dicho

razonamiento, y de conformidad con la Regla 65.3(c) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 65.3(c), solicitó del foro

primario que, en consideración a que hay partes en rebeldía que

nunca comparecieron al pleito, ordene la publicación del edicto

correspondiente.

Así las cosas, el 7 de enero de 2026, el Consejo de Titulares

instó un escrito en el que se opuso a la petición de Piedras Blancas.18

En esencia, argumentó que esta es improcedente, debido a que

demuestra que Piedras Blancas tergiversó la Sentencia emitida por

el foro apelativo intermedio en el caso núm. KLAN202500387. Ello,

en la medida que ignora que la denegatoria de una solicitud de

intervención no resuelve controversias entre las partes en el litigio.

Por tanto, consideró desacertada la pretensión de Piedras Blancas

de extender el alcance de la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil,

16 Entrada núm. 202 del caso núm. SJ2022CV09513 del SUMAC. 17 Entrada núm. 204 del caso núm.

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