Rafael A. Deliz Muñozs. v. Diana Igartua Muñozs

2003 TSPR 4
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2003
DocketCC-2001-0489
StatusPublished
Cited by3 cases

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Rafael A. Deliz Muñozs. v. Diana Igartua Muñozs, 2003 TSPR 4 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael A. Deliz Muñoz, et als.

Recurridos Certiorari

v. 2003 TSPR 4

Diana Igartúa Muñoz, et als. 158 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2001-489

Fecha: 23 de enero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Manlio Arraiza Donate Lcdo. Juan C. Salichs Pou

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Lorenzo G. Llerandi Beauchamp

Materia: Acción Civil (Cartas Testamentarias Albaceazgo)

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Recurridos

vs. CC-2001-489 CERTIORARI

Diana Igartúa Muñoz, et als.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 enero de 2003

“Si la ley relativa al otorgamiento de testamentos notariales es una que ha sido pensada y ordenada sobre la base de un notariado competente, difícilmente podrá la misma rendir las consecuencias deseadas si falla el presupuesto básico que concibe una práctica notarial de efectividad probada.”1

El 13 de abril de 1993, la Sra. Gertrudis

Muñoz Mestre otorgó testamento abierto ante el

notario Juan José Nolla Amado en el cual

instituyó herederos del tercio de legítima

estricta a sus hijos Héctor Arturo, Rafael

Ángel y Norma Mercedes -de apellidos Deliz

Muñoz- y a Diana, Armengol, Iván G. e Ivette -de

1 José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed. Universidad apellidos Igartúa Muñoz. En cuanto a los

tercios de mejora y libre disposición, la

testadora designó como único y

Interamericana de Puerto Rico, 1992, T. IV, Pág. 80. CC-2001-489 4

universal heredero a su nieto, el Sr. Noel A. Santana Igartúa;

este último fue nombrado, además, albacea testamentario.

La Sra. Muñoz Mestre falleció el 14 de junio de 1997. Tres

meses más tarde, el 25 de septiembre de 1997, sus hijos Rafael

A. Deliz Muñoz, Héctor A. Deliz Muñoz, Norma M. Deliz Muñoz,

Iván G. Igartúa Muñoz y Armengol Igartúa Muñoz, aquí

recurridos, iniciaron el presente pleito impugnando el

testamento otorgado por su progenitora. Alegaron, en síntesis,

que el testamento no reflejaba la última voluntad de la

testadora y solicitaron que se privara a la parte demandada

de su derecho a la herencia en controversia.

Luego de varios incidentes procesales, el día 16 de

diciembre de 1999 la parte demandante, radicó una moción de

sentencia sumaria. Alegó dicha parte, en síntesis, que el

testamento era nulo ab initio y que nunca advino a ser la última

voluntad de la testadora al no cumplir con las disposiciones

del Código Civil, específicamente las relacionadas con la

identificación y conocimiento del testador y de los testigos.

Adujeron, que el Notario no dio fe de conocer personalmente

a la testadora, no utilizó testigos de conocimiento para

identificarla y que tampoco conocía a los testigos

instrumentales. Por último, alegaron que no se habían reseñado

los documentos utilizados para identificar a la testadora.2

2 Otros argumentos presentados ante el foro de instancia por los demandantes-recurridos fueron: que la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., no aplica a los testamentos y que, por consiguiente, el notario está vedado de utilizar los medios CC-2001-489 5

Así las cosas, el 15 de mayo de 2000, el Sr. Santana

Igartúa se opuso a la moción de sentencia sumaria alegando que

no procedía declarar la misma con lugar por existir una

controversia real de hechos que hacía indispensable la

celebración de una vista evidenciaria. 3 Específicamente,

alegó, refiriéndose a la identificación de los comparecientes,

que los anejos presentados en su moción demostraban que “lo

que la ley persigue se cumplió, aunque no se señaló, en forma

clara y expresamente ...” y que dicha omisión podía ser

subsanada mediante acta notarial o de subsanación. (Énfasis

suplido.) Esto último refiriéndose a que el notario conocía

personalmente a la Sra. Muñoz Mestre y que identificó a los

testigos instrumentales a través del testimonio de la

testadora.

En cuanto a la dación de fe de conocimiento del testador

por parte del notario, sostuvo el peticionario que ésta es una

supletorios dispuestos en ésta para identificar a los comparecientes y que la falta de fe de conocimiento de los testigos por parte del notario abonaba a la invalidez del documento, ya que el Artículo 635, 31 L.P.R.A. sec. 2151, aplica sólo a la testadora y no a los testigos. 3 Debemos señalar que a pesar de que Santana Igartúa alegó en su oposición a la moción de sentencia sumaria que existía una controversia real de hechos, éste no expuso cuáles eran dichos hechos. Interpretando las alegaciones de su moción de la manera más favorable a su contención, nos parece que a lo que el peticionario se refiere es a si el notario conocía o no a la testadora. Esta es la única conclusión a la que podemos llegar si consideramos que los anejos incluidos por el peticionario en su escrito eran dos escrituras públicas, ambas de fechas anteriores al testamento, otorgadas por la Sra. Gertrudis Muñoz Mestre ante el notario Nolla Amado, donde éste daba fe de conocer a la testadora, y una declaración jurada suscrita por éste donde hace constar que el método utilizado para CC-2001-489 6

formalidad de forma, y no de fondo; y que su omisión puede ser

subsanada mediante la presentación de prueba extrínseca.

Refiriéndose al método supletorio de identificación contenido

en el Artículo 17 (c) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2035,

sostuvo que tratándose de un mero requisito de forma, el no

especificar en el testamento el medio utilizado para

identificar a los comparecientes no hace el instrumento uno

nulo ab initio.4

Finalizó el peticionario su escrito de oposición

compartiendo con el tribunal y los demandantes su preocupación

en cuanto a la necesidad de que el notario autorizante fuera

considerado parte indispensable en este pleito, por estar

sujeto a responder en daños y perjuicios si el testamento fuera

declarado nulo.

El tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria

parcial en la cual acogió los planteamientos de la parte

demandante, específicamente los relacionados con la

identificación de los comparecientes. Concluyó que, a tenor

con lo dispuesto en el Artículo 649 del Código Civil, 31

L.P.R.A. sec. 2186, el notario tiene que dar fe de conocer al

testador o a los testigos de conocimiento en su caso. Esta

identificar a la testadora fue su propio y personal conocimiento. 4 Este artículo dispone que en defecto del conocimiento personal del notario la identificación de los otorgantes podrá llevarse a cabo “por documento de identidad con retrato y firma, expedido por las autoridades públicas competentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de uno de los estados de la Unión, cuyo objeto sea identificar a las personas o por pasaporte debidamente expedido por autoridad extranjera.” CC-2001-489 7

dación de fe, sostuvo el foro primario, tiene que estar

expresamente consignada en la escritura de testamento.

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