Rafael A. Deliz Muñozs. v. Diana Igartua Muñozs

2003 TSPR 4
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 23, 2003·No. CC-2001-0489·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael A. Deliz Muñoz, et als.

Recurridos Certiorari v. 2003 TSPR 4 Diana Igartúa Muñoz, et als. 158 DPR ____ Peticionarios

Número del Caso: CC-2001-489

Fecha: 23 de enero de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional III

Juez Ponente:

Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Manlio Arraiza Donate Lcdo. Juan C. Salichs Pou

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Lorenzo G. Llerandi Beauchamp

Materia: Acción Civil (Cartas Testamentarias Albaceazgo)

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael A. Deliz Muñoz, et als.

Recurridos vs. CC-2001-489 CERTIORARI Diana Igartúa Muñoz, et als.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 enero de 2003

“Si la ley relativa al otorgamiento de testamentos notariales es una que ha sido pensada y ordenada sobre la base de un notariado competente, difícilmente podrá la misma rendir las consecuencias deseadas si falla el presupuesto básico que concibe una práctica notarial de efectividad probada.”1

El 13 de abril de 1993, la Sra. Gertrudis Muñoz Mestre otorgó testamento abierto ante el notario Juan José Nolla Amado en el cual instituyó herederos del tercio de legítima estricta a sus hijos Héctor Arturo, Rafael Ángel y Norma Mercedes -de apellidos Deliz Muñoz- y a Diana, Armengol, Iván G. e Ivette -de

1

José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed. Universidad apellidos Igartúa Muñoz. En cuanto a los tercios de mejora y libre disposición, la testadora designó como único y

Interamericana de Puerto Rico, 1992, T. IV, Pág. 80.

universal heredero a su nieto, el Sr. Noel A. Santana Igartúa; este último fue nombrado, además, albacea testamentario.

La Sra. Muñoz Mestre falleció el 14 de junio de 1997. Tres meses más tarde, el 25 de septiembre de 1997, sus hijos Rafael A. Deliz Muñoz, Héctor A. Deliz Muñoz, Norma M. Deliz Muñoz, Iván G. Igartúa Muñoz y Armengol Igartúa Muñoz, aquí recurridos, iniciaron el presente pleito impugnando el testamento otorgado por su progenitora. Alegaron, en síntesis, que el testamento no reflejaba la última voluntad de la testadora y solicitaron que se privara a la parte demandada de su derecho a la herencia en controversia.

Luego de varios incidentes procesales, el día 16 de diciembre de 1999 la parte demandante, radicó una moción de sentencia sumaria. Alegó dicha parte, en síntesis, que el testamento era nulo ab initio y que nunca advino a ser la última voluntad de la testadora al no cumplir con las disposiciones del Código Civil, específicamente las relacionadas con la identificación y conocimiento del testador y de los testigos. Adujeron, que el Notario no dio fe de conocer personalmente a la testadora, no utilizó testigos de conocimiento para identificarla y que tampoco conocía a los testigos instrumentales. Por último, alegaron que no se habían reseñado los documentos utilizados para identificar a la testadora.2

2 Otros argumentos presentados ante el foro de instancia por los demandantes-recurridos fueron: que la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., no aplica a los testamentos y que, por consiguiente, el notario está vedado de utilizar los medios

Así las cosas, el 15 de mayo de 2000, el Sr. Santana Igartúa se opuso a la moción de sentencia sumaria alegando que no procedía declarar la misma con lugar por existir una controversia real de hechos que hacía indispensable la celebración de una vista evidenciaria. 3 Específicamente, alegó, refiriéndose a la identificación de los comparecientes, que los anejos presentados en su moción demostraban que “lo que la ley persigue se cumplió, aunque no se señaló, en forma clara y expresamente ...” y que dicha omisión podía ser subsanada mediante acta notarial o de subsanación. (Énfasis suplido.) Esto último refiriéndose a que el notario conocía personalmente a la Sra. Muñoz Mestre y que identificó a los testigos instrumentales a través del testimonio de la testadora.

En cuanto a la dación de fe de conocimiento del testador por parte del notario, sostuvo el peticionario que ésta es una

supletorios dispuestos en ésta para identificar a los comparecientes y que la falta de fe de conocimiento de los testigos por parte del notario abonaba a la invalidez del documento, ya que el Artículo 635, 31 L.P.R.A. sec. 2151, aplica sólo a la testadora y no a los testigos. 3 Debemos señalar que a pesar de que Santana Igartúa alegó en su oposición a la moción de sentencia sumaria que existía una controversia real de hechos, éste no expuso cuáles eran dichos hechos. Interpretando las alegaciones de su moción de la manera más favorable a su contención, nos parece que a lo que el peticionario se refiere es a si el notario conocía o no a la testadora. Esta es la única conclusión a la que podemos llegar si consideramos que los anejos incluidos por el peticionario en su escrito eran dos escrituras públicas, ambas de fechas anteriores al testamento, otorgadas por la Sra. Gertrudis Muñoz Mestre ante el notario Nolla Amado, donde éste daba fe de conocer a la testadora, y una declaración jurada suscrita por éste donde hace constar que el método utilizado para

formalidad de forma, y no de fondo; y que su omisión puede ser subsanada mediante la presentación de prueba extrínseca. Refiriéndose al método supletorio de identificación contenido en el Artículo 17 (c) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2035, sostuvo que tratándose de un mero requisito de forma, el no especificar en el testamento el medio utilizado para identificar a los comparecientes no hace el instrumento uno nulo ab initio.4 Finalizó el peticionario su escrito de oposición compartiendo con el tribunal y los demandantes su preocupación en cuanto a la necesidad de que el notario autorizante fuera considerado parte indispensable en este pleito, por estar sujeto a responder en daños y perjuicios si el testamento fuera declarado nulo.

El tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria parcial en la cual acogió los planteamientos de la parte demandante, específicamente los relacionados con la identificación de los comparecientes. Concluyó que, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 649 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2186, el notario tiene que dar fe de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso. Esta

identificar a la testadora fue su propio y personal conocimiento. 4 Este artículo dispone que en defecto del conocimiento personal del notario la identificación de los otorgantes podrá llevarse a cabo “por documento de identidad con retrato y firma, expedido por las autoridades públicas competentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de uno de los estados de la Unión, cuyo objeto sea identificar a las personas o por pasaporte debidamente expedido por autoridad extranjera.”

dación de fe, sostuvo el foro primario, tiene que estar expresamente consignada en la escritura de testamento. Entendió que en el supuesto de que esto resulte imposible, por no conocer el notario al testador ni haber testigos de conocimiento, entonces el notario podrá utilizar los medios supletorios de identidad provistos a esos efectos en el Artículo 17 de la Ley Notarial, ante, pero que es “deber ineludible” del notario hacer constar expresamente en la escritura cuál fue el método de identidad utilizado.

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Rafael A. Deliz Muñozs. v. Diana Igartua Muñozs, 2003 TSPR 4 (prsupreme 2003).

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