Francis Javier Santiago Maldonado v. Ruth N. Alvelo Rivera, Madeline Correa Rodríguez, Aníbal Batista Padua, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Constituida Por Ellos, Saideth Cristobal Martínez Y Juan Del Pueblo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2026
DocketTA2026AP00235
StatusPublished

This text of Francis Javier Santiago Maldonado v. Ruth N. Alvelo Rivera, Madeline Correa Rodríguez, Aníbal Batista Padua, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Constituida Por Ellos, Saideth Cristobal Martínez Y Juan Del Pueblo (Francis Javier Santiago Maldonado v. Ruth N. Alvelo Rivera, Madeline Correa Rodríguez, Aníbal Batista Padua, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Constituida Por Ellos, Saideth Cristobal Martínez Y Juan Del Pueblo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Francis Javier Santiago Maldonado v. Ruth N. Alvelo Rivera, Madeline Correa Rodríguez, Aníbal Batista Padua, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Constituida Por Ellos, Saideth Cristobal Martínez Y Juan Del Pueblo, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

FRANCIS JAVIER Apelación SANTIAGO MALDONADO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de v. TA2026AP00235 Fajardo

RUTH N. ALVELO Civil Núm. RIVERA, MADELINE FA2023CV00997 CORREA RODRÍGUEZ, ANÍBAL BATISTA Sobre: PADUA, Y LA Solicitud de SOCIEDAD LEGAL DE Sentencia, BIENES GANANCIALES Declaratoria sobre CONSTITUIDA POR Tercero Registral de ELLOS, SAIDETH Buena Fe CRISTOBAL MARTÍNEZ Y JUAN DEL PUEBLO

Apelada

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

Comparece ante nos el Sr. Francis J. Santiago

Maldonado (señor Santiago o “el apelante”) y nos

solicita que revisemos la Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo,

notificada el 3 de febrero de 2026. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda

instada por el apelante, debido a que no cumplía con los

requisitos para ser declarado tercero registral de buena

fe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 26 de noviembre de 2023, el apelante presentó

una Demanda sobre Solicitud de Sentencia Declaratoria

sobre Tercero Registral de Buena Fe en contra de Madeline TA2026AP00235 2

Correa Rodríguez, Aníbal Batista Padua, la Sociedad

Legal de Bienes Gananciales constituida por ellos

(matrimonio Batista Correa), Honorable Registrador de la

Propiedad de Fajardo el Sr. Julio C. Fragoso González,

Honorable Secretario de Justicia,1 Saideth Cristóbal

Martínez (Lcda. Cristóbal) y Juan del Pueblo.2 En esta,

alegó que adquirió por la cantidad de $150,000.00 el

Apartamento Núm. 5-E Torre II del Condominio Isleta

Marina en el Municipio de Fajardo, mediante la Escritura

Núm. 29 de Compraventa, otorgada en Fajardo, Puerto

Rico, el 11 de mayo de 2022 ante la Lcda. Cristóbal.

Añadió que, la Escritura Núm. 29 había sido presentada

el 31 de diciembre de 2022 al Asiento 2022-167586-FA-01

en el Registro de la Propiedad. Asimismo, señaló que al

momento de su presentación la propiedad estaba inscrita

a nombre del Sr. Edgardo M. Colón Ledée (señor Colón) y

tenía una anotación de Hogar Seguro, inscripción 7ma,

mediante la Escritura Núm. 22, otorgada en San Juan,

Puerto Rico, el 4 de diciembre de 2020. A su vez,

expresó que la Escritura Núm. 29 había sido inscrita en

la finca 9856, inscripción 8va, por el Honorable

Registrador Julio C. Fragoso González, el 7 de agosto de

2023, a las 4:17pm.

El apelante arguyó que a la fecha de la compra del

apartamento no existía ninguna anotación de aviso de

demanda o de embargo en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, que el 31 de julio de 2023, había sido

1 El 26 de enero de 2024, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, presentó una Moción de Desestimación. Véase, entrada núm. 23 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). El 26 de febrero de 2024, el foro primario notificó una Sentencia Parcial, en la cual declaró Ha Lugar la moción de desestimación. Véase, entrada núm. 34 en SUMAC. 2 Demanda, entrada núm. 1 SUMAC. TA2026AP00235 3

presentada una Orden de Mandamiento, la cual le ordenaba

al Registrador que rectificara el tracto registral del

inmueble en controversia “a los fines de eliminar la

escritura de compraventa y el improcedente asiento del

Acta de Hogar Seguro, y revertir así cualquier

transferencia que se haya hecho sobre la propiedad de

manera ilegítima.” Sin embargo, enfatizó que la Orden

y Mandamiento no le fue notificada, en violación a su

debido proceso de ley. Por ello, sostuvo que cumplía

con todos los requisitos de tercero registral de buena

fe, y procedía el relevo de los efectos de la Sentencia

dictada en el caso KDP2012-0472.3

El 9 de febrero de 2024, el matrimonio Batista

Correa presentó su Contestación a la Demanda.4 En

esencia, admitieron que embargaron, entre otras, el

apartamento en el Condominio Isleta Marina en Fajardo,

perteneciente al señor Colón, para asegurar la ejecución

de la Sentencia dictada en el caso KDP2012-0472.

Por su parte, el 30 de abril de 2024, la Lcda.

Cristóbal presentó su Contestación a Demanda.5 Como

parte de sus defensas afirmativas, señaló que el 11 de

mayo de 2022 otorgó la compraventa del inmueble en

3 En el caso Madeline Correa Rodríguez v. Dr. Edgardo M. Colón Ledeé caso civil núm. K DP2012-0472, el 1 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia mediante la cual le ordenó al señor Colón a pagarle a la señora Correa la cantidad de $249,000.00 en concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, debido a la insuficiencia de bienes para satisfacer la Sentencia, el 7 de diciembre de 2016 la señora Correa presentó una moción para solicitar la designación del Apartamento de Fajardo como un bien a ser embargado. Así pues, el foro a quo concedió la petición el 24 de enero de 2019 y ordenó la ejecución del inmueble en satisfacción de la Sentencia. No obstante, debido a defectos en el documento judicial, el 22 de enero de 2021, el foro primario emitió otra Orden y Mandamiento para subsanar el defecto. Así pues, el 12 de marzo de 2021 fue presentada la instancia y el 8 de febrero de 2022 el Registrador de la Propiedad anotó el embargo sobre el inmueble. 4 Contestación a la Demanda, entrada núm. 26 en SUMAC. El 2 de diciembre de 2024, presentaron la contestación a la demanda enmendada. Véase, entrada núm. 71 en SUMAC 5 Contestación a Demanda, entrada núm. 45 en SUMAC. El 13 de diciembre de 2024, presentó la contestación a la demanda enmendada. Véase, entrada núm. 76 en SUMAC. TA2026AP00235 4

controversia, luego de haber revisado la titularidad a

nombre del señor Colón, con una inscripción de hogar

seguro. Asimismo, mencionó que revisó varios embargos

federales para los cuales había orden de cancelación del

Tribunal Federal; varios pagarés; y un aviso de embargo

por sentencia “a nombre de la Sra. Madeline Correa

Rodríguez y la presentación de 2 Instancias solicitando

la cancelación de aviso de embargo por sentencia, por

estar esta notificada y caducada.” Añadió que, luego de

actualizado el estudio, apareció nuevamente el aviso de

embargo, aunque no tenía entrada debido a que antes había

sido inscrito el Hogar Seguro a nombre del titular. De

otra parte, arguyó que, para diciembre de 2022, el señor

Santiago se comunicó para informarle que había un aviso

de subasta sobre su apartamento.

Posteriormente, el 29 de octubre de 2024, el señor

Santiago presentó una Moción Solicitando Autorización

para Enmendar la Demanda.6 En esta, indicó que luego de

la vista inicial del caso, y de analizar los criterios

para determinar si faltaban partes indispensables,

entendió que la Sra. Ruth Alvelo Rivera (señora Alvelo)

reunía los requisitos. Manifestó que, la señora Alvelo

había adquirido la propiedad en controversia en una

subasta producto del embargo realizado a su apartamento,

por lo que, se vería perjudicada si se determinaba que

el apelante era tercero registral de buena fe. De otra

parte, enfatizó que el señor Colón no era parte

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