El Pueblo de Puerto Rico v. Pereira

49 P.R. Dec. 891
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 1936
DocketNo. 6008
StatusPublished
Cited by10 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Pereira, 49 P.R. Dec. 891 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señoh Cókdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Allá por el 3 de junio de 1934, por la noche, Justo Machuca y su hijo Julián caminaban a pie de Santurce para Río Piedras, Justo detrás de Julián, a muy corta distancia uno del otro, por la orilla de la Avenida Ponce de León, muy pegados a la cuneta. Al llegar a la parada 27%, Hato Rey, un automóvil que pasaba en dirección de San Juan a Río Piedras arrolló a Justo Machuca, ocasionándole lesiones que le produjeron la muerte.

Se acusó a Tomás Pereira de un delito de homicidio involuntario. En la acusación se alega que el referido Pe-reirá guiaba el automóvil descuidada y negligentemente, sin guardar la debida prudencia y circunspección. El jurado rindió un veredicto de culpabilidad y el acusado fue conde-nado a sufrir cuatro meses de cárcel. Se alega que hubo •manifiesto error en la apreciación de la prueba y que no existe prueba en absoluto para sostener que el acusado fuera el conductor del vehículo que ocasionó el accidente ni que estu-viera en forma alguna conectado con dicho accidente.

Sobre este último extremo declararon dos testigos: Juan J. Parsi y Francisco Beltrán. La defensa sostiene que el testimonio de los mismos no es bastante para conectar a Tomás Pereira con el accidente ocurrido.

El testigo Juan J. Parsi se expresó así:

[893]*893“El tres de junio del año pasado entre siete y cuarto y siete y media de la noche salí de casa en la parada 27 ; entre Hato Rey para ■Santurce, frente a la' "White Star Line más o menos me crucé con un automóvil que venía en dirección a Río Piedras y traía las luces altas prendólas y como me molestaba para manejar, le subí l'as mías y cuando le cruzamos sentí un golpe; paré mi carro a la derecha y me bajé del automóvil, como había muellísima gente que había co-rrido hacia la cuneta'y en la cuneta vi dos individuos. Y como pude apreciar que fué el automóvil que se cruzaba conmigo el que había dado, pregunté: ‘¿Qué se hizo el automóvil?’ Y me dijeron: ‘Siguió’. Y seguí detrás de él y estaban parados frente a mi casa y detrás del automóvil estaban parados dos individuos y le dije al más alto: ‘Estropearon un hombre allá abajo, ¿por qué no lo van a recoger?’ Y me d"jo: ‘Yo no fui, fueron estos otros y precisamente les estoy diciendo que lo vayan a recoger’; y me dijo: ‘Que lo reco-jan ellos.’ Seguí hasta la estación de Plato Rey, era la huelga y con motivo de la huelga había un guardia y el guardia tuvo que llamar a Río Piedras para pedir permiso y cuando consiguió el per-miso fué hasta frente a mi casa en mi automóvil y ya el automóvil se había ido, seguimos hasta el sitio de los hechos y ya se habían llevado al hombre para el hospital.”

Manifiesta además el testigo que no conoció de momento a los dos individuos que vió detrás del automóvil, que después supo que era un muchacho de apellido Torrens y que inme-diatamente detrás de Torrens se encontraba el acusado; que Torrens manifestó que él no había sido, pero que señalando hacia atrás decía que fueron ellos.

El detective Francisco Beltrán declaró que sus' superiores le encomendaron esclareciera los hechos del accidente a que se hace referencia en la denuncia. Manifestó que se dirigió al pueblo de Caguas, a casa del acusado, y le hizo saber que había cometido un delito grave (felony) y que entonces el acusado le dijo que verdaderamente él había sido el autor del hecho el día 3 de junio de 7 a 7:30 de la noche, en el momento en que se dirigía en el automóvil 8276, marca “Chrysler”, en unión de otro compañero, de Isla Verde a Caguas; que el acusado le manifestó que después del acci-dente siguió y a cierta distancia paró el carro; que entonces [894]*894volvieron hacia atrás donde había ocnrrido el accidente, pero al llegar allí ya se habían llevado el herido; que entonces, temiendo que hubiera algún familiar o alguna persona intere-sada que pudiera agredirlo, siguió rumbo a Caguas. En el contrainterrogatorio declara el testigo que todas las manifes-taciones las hizo el acusado en presencia de Parsi, en la misma casa del acusado.

Parsi dice que vió a Pereira en Caguas, frente a su casa, en los momentos en que se levantaba, añadiendo que el acu-sado declaró en el cuartel, pero quemo lo hizo en su presencia. A juicio de la defensa, siendo Beltrán el único testigo que trata de conectar al acusado con el accidente, y habiendo sido desmentido por la declaración de Parsi, la sentencia apelada debe ser revocada, por no existir prueba suficiente que conecte a Pereira con el accidente ocurrido. Añade la defensa que hay una circunstancia que debe ponernos en guardia contra la veracidad de la declaración de Beltrán, y es que la forma y las palabras de la admisión que se le atribuye al acusado responde a la técnica policíaca o procesal, incluyendo todos los requisitos que debe tener una admisión a fin de que sea suficiente para probar el punto de que se trata. No estamos discutiendo en este caso la veracidad de los testigos, por ser ésta una circunstancia que toca apreciar exclusivamente al jurado. Beltrán declaró que Pereira le confesó que había sido la persona que ocasionó el accidente, en presencia de Parsi. Este manifestó que el acusado declaró en el cuartel, pero que no lo hizo en su presencia. El jurado, que vió y oyó declarar a ambos testigos, rindió un veredicto de culpa-bilidad, y nosotros no estaríamos justificados en revocar la sentencia apelada, basándonos exclusivamente en una cuestión que se reduce a una mera apreciación de la prueba.

Se demostró por la prueba que el acusado no tenía licencia para manejar vehículos de motor. La defensa, basándose en Maldonado v. Hamilton, 32 D.P.R. 224, sostiene que la falta de licencia no es por sí sola bastante para demostrar descuido y negligencia criminales en el manejo de [895]*895■un automóvil que ocasiona un accidente a menos que la falta de dicha licencia tuviere alguna relación causal con el acci-dente. En el caso citado se dice que “el concensus de opi-niones en la jurisprudencia parece establecer el principio de que la operación de un automóvil sin licencia en violación del estatuto se considera prueba prima facie de negligencia, pero que si de un accidente resultan daños, debe aparecer una relación de causa y efecto entre la violación de la ley en tal respecto y el daño causado.”

Las últimas decisiones sostienen, de acuerdo con la ma-yoría de las autoridades, que el hecho de que un vehículo de motor no haya sido registrado o de que su conductor carezca de la licencia requerida por la ley, no implica responsabilidad de parte del dueño o del conductor cuando la omisión de inscribir el vehículo u obtener licencia para manejarlo no tiene conexión causal con la lesión o el daño causado. Véanse las anotaciones que aparecen en los tomos 73 y 87, A.L.R., páginas 165 y 1473, respectivamente. Ésta es la jurispru-dencia que se aplica en casos civiles. Opinamos que en un caso de homicidio como el presente, el Fiscal, que tiene el deber de probar los hechos alegados, debe acreditar mediante la evidencia correspondiente la conexión causal entre la viola-ción de la ley y el accidente que ocasionó la muerte.

El fiscal, a petición de la defensa, consignó en un pliego de especificaciones los actos de negligencia en que a su juicio incurriera el acusado. Se alega en este pliego de especificaciones que el acusado guiaba el automóvil sin licencia, que se hallaba en estado de embriaguez, que no desplegó luces blancas al frente de dicho vehículo, que no tocó bocina, y que caminaba a una velocidad exagerada, mayor de 24 y 48 kilómetros por hora.

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