Rodríguez v. Aponte

78 P.R. Dec. 756
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 1955
DocketNúmero 11307
StatusPublished
Cited by5 cases

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Rodríguez v. Aponte, 78 P.R. Dec. 756 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Asociado Señor Sipre

emitió la opinión del Tribunal.

Un joven de veinte años de edad, hijo de la demandante, del que ésta dependía, murió por electrocución al ha'cer con-tacto con la cadena que sostenía una de las sillas de un arte-facto de sillas voladoras — movido por energía eléctrica— cuando entraba en ella autorizado por un boleto de admisión que compró. La madre demandó al dueño del aparato, a su agente y administrador, así como a la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, en cobro de indemnización por con-cepto de daños y perjuicios. El Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, pronunció sentencia, en virtud de la cual condenó a los dos primeros al pago de la suma de diez mil dólares, más las costas y quinientos dólares para honorarios de abo-gado, y exoneró a la Autoridad. Los demandados afectados adversamente por la sentencia apelaron de la misma.

Según las conclusiones del citado tribunal, el demandado Hernán Aponte, dueño del aparato de sillas voladoras, re-presentado por su agente y administrador, José María [759]*759Aponte, celebró un contrato con la también demandada Auto-ridad de Puentes Pluviales de Puerto Rico, para el suministro por ésta de la energía eléctrica necesaria para el funciona-miento de las sillas. La Autoridad empezó a suplirla, to-mándose dicha energía eléctrica de una línea de distribución de dicha Autoridad, de doscientos veinte voltios, que termi-naba en un poste, en donde fué colocado el contador, estando aquél situado a una distancia aproximada de cincuenta pies del sitio en donde estaban establecidas las sillas, a las que era conducida la corriente por alambres colocados en un cable protegido por una capa o cubierta de goma, extendido sobre la tierra, que fué unido a la línea de distribu-ción por un empleado de la Autoridad. Sin embargo, la instalación eléctrica de las sillas voladoras la hizo uno de los apelantes. El cable que partía de la toma y todo el equipo eléctrico por donde pasaba desde allí la corriente hasta las. sillas, era de la pertenencia de uno de los apelantes y estaban bajo el control de ambos. Por dicho cable y equipo, las sillas recibían energía eléctrica de 220 voltios para el motor, que era aditamento del aparato, y de 110 voltios para el alum-brado del mismo.

Toda la instalación fué inspeccionada por uno de los em-pleados de la Autoridad, antes de que ésta empezara a sumi-nistrar la corriente, sin que se encontrara defecto alguno, y una vez hecha la inspección y aprobada dicha instalación, procedió la Autoridad a suplir energía eléctrica, y comenza-ron a funcionar las sillas voladoras — que estaban instaladas en una plazoleta a la cual tenía acceso el público, aunque para usarlas había que pagar cierta cantidad — y continuaron funcionando sin entorpecimiento de ninguna clase durante cuatro días con antelación al accidente. Éste ocurrió cuando el hijo de la demandante, que había comprado un boleto de admisión para utilizar una de las sillas, agarró la cadena que la sostenía, para entrar en ella, recibiendo “una sacudida que lo lanzó al pavimento en donde fué recogido muerto . . .”, según lo expresa el tribunal a quo en sus conclusiones, de [760]*760acuerdo con una de las cuales “Las circunstancias en que ocurrió la muerte . . . permiten inferir que el ‘shock’ eléctrico que causó dicha muerte lo recibió el occiso al tocar o hacer contacto con la cadena que sujetaba la silla voladora que se proponía usar la noche del accidente y así lo concluimos, como cuestión de hecho, al no ser controvertida ni refutada dicha inferencia”. La cadena con la que hizo contacto el hijo de la actora, según el criterio de la Sala de instancia . no debe conducir normalmente corriente eléctrica alguna”. Des-pués del trágico accidente, la Autoridad inspeccionó de nuevo sus líneas, así como la instalación de los apelantes, sin que tampoco se encontrara en aquélla ninguna anormalidad.

Resolvió dicho tribunal que la prueba demostró que cuando oburrió la muerte, las sillas voladoras estaban bajo el do-minio de los demandados José María Aponte y Hernán Aponte, los apelantes, el primero como administrador del segundo, y éste como dueño de las sillas; que sucedió sin que hubiera mediado culpa alguna por parte del occiso, y que tra-tándose de un accidente “que en el curso ordinario de las cosas no hubiera ocurrido si dichos demandados, dueño y ad-ministrador, hubieran ejercitado el debido cuidado en el ma-nejo y operación de dicho artefacto causante del daño, debe concluirse que . . . fueron negligentes y que dicha negligencia fué la causa directa, próxima y eficiente” de la muerte, “ha-ciendo aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur”. Rehusó aplicarla a la reclamación contra la Autoridad, por razones que expondremos oportunamente.

Se quejan los apelantes en el primer señalamiento de que se usara dicha doctrina con respecto a ellos, sosteniendo que no puede invocarse cuando se alegan actos específicos de negligencia. Hemos decidido lo contrario. En Román v. Mueblería Central, 72 D.P.R. 341, resolvimos que “no se aviene con la moderna tendencia de los tribunales a hacer justicia sustancial pasando por sobre aquellos tecnicismos que lo impidan, rehusar la aplicación de la doctrina de res ipsa loquihir, por el hecho de que el demandante haya , alegado en [761]*761su demanda actos específicos de negligencia, que luego intentó, pero no pudo probar, precisamente por la forma inexplicable para él en que ocurrieron” añadiendo que “si de la prueba presentada surge la aplicabilidad de la doctrina y que por las circunstancias en que ocurrió el accidente, el demandante, en verdad no puede probar los actos específicos de negligencia que alegó, resulta claramente injusto” el no aplicarla,

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