Hermida Sotomayor v. Feliciano Sánchez

62 P.R. Dec. 55
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 18, 1943·No. Núm. 8489·Published·Cited by 20 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Snydeb

emitió la opinión del tribunal.

El demandante, un menor, fué lesionado cuando el aro de una de las ruedas de un camión, perteneciente al demandado, que estaba estacionado cerca de la acera de una calle pú-blica, súbitamente se desprendió del camión como resultado de una explosión de la rueda trasera izquierda, golpeando al demandante, que estaba parado en la acera. La corte de distrito, después de un juicio en los méritos, dictó sentencia a favor del demandado, y el demandante ba apelado.

La corte de distrito, citando los casos de Sweeney v. Erving, 228 U. S. 233, Bolin v. Corliss Co., 159 N. E. 612 (Mass., 1928), Candelas v. Gándara, 42 D.P.R. 305, y Villarán v. Loíza Sugar Co., 40 D.P.R. 741, resolvió .que la doctrina de res ipsa loquitur no era aplicable a los hechos de este caso. No hay ninguna medida de práctica que ofrezca una contestación mecánica y automática a este problema. Las cortes se limitan virtualmente a resolver cada caso por sus hechos particulares. Ésta “se ha aplicado a una gran diversidad de situaciones. Encuentra aplicación corriente en el caso de objetos que caen de o sobre la propiedad de los demandados, tales como ladrillos, piedras, o cristales de ventanas; ascensores que se desploman; lesiones provenientes de alambres o accesorios eléctricos; el escape de gas o agua [57] de las cañerías del demandado; la explosión de calderas u otros objetos bajo el control del demandado; el snbito arran-que de maquinarias; lesiones a pasajeros por cansas dentro del control del porteador, tales como descarrilamientos o defectos en el eqnipo; algunos accidentes de automóviles, tales como los que se suben a la acera o los que chocan con objetos estacionados, o los que continúan su marcha después de habérseles dejado estacionados en la calle; muchos casos de tratamiento perjudicial, tales como lesiones a'los dientes por dentistas, objetos dejados en el cuerpo de los pacientes después de haber sido operados, o quemaduras de rayos-X; comestibles en malas condiciones en envases sellados, y la explosión o rotura de los propios envases; y muchos otros sucesos similares.” (Prosser on Torts, §43, págs. 293, 4, 5.) (Bastardillas nuestras.)

Muchas veces se olvida que la doctrina de res ipsa loqui-tur es una regla de evidencia — nada más y nada menos. Si bajo los hechos de un caso específico, es correcto invocarla, ni añade elemento alguno al caso del demandante ni perju-dica la posición del demandado, en cuanto a la prueba se refiere. Lo que hace es disponer que, una vez se han esta-blecido los hechos que justifican su aplicación, el demandante está relevado de la regla general que le exige probar pre-viamente la negligencia del demandado. En su lugar, surge una presunción de negligencia,. como cuestión de evidencia circunstancial, sin que medie prueba directa para ello, y el peso de continuar con la prueba es trasladado en ese mo-mento al demandado quien debe demostrar que empleó el debido cuidado. A este efecto, véanse Prosser on Torts, §43, pág. 291 et seq.; 9 Wigmore on Evidence, 3ra. ed., §2509, pág. 377, y el Suplemento de 1943; Application and Effect of Res Ipsa Loquitur, 23 Calif. L. Rev. 169.

Se ha convenido generalmente en cuanto a la necesidad de la concurrencia, por lo menos, de tres requisitos para la aplicación de res ipsa loquitur: “(1) él accidente debe ser de tal naturaleza que ordinariamente no ocurra en ausencia [58] de negligencia por parte de alguna persona; (2) debe ser causado por una agencia, o instrumentalidad dentro del control exclusivo del demandado; (3) no puede haber sucedido debido a acción voluntaria alguna o negligencia contribuyente del demandante.’-’ (Prosser on Torts, §43, pág. 295).

En el presente caso la única cuestión seria es en cuanto al primer requisito. Los casos, como el de Bolin v. Corliss, supra, en los cuales descansa el demandado, pueden distinguirse de los hechos envueltos en el presente caso en que las explosiones (blowouts) y otros accidentes ocurrieron mientras los automóviles estaban en marcha. Puede muy bien ser que tales sucesos como explosiones (blowouts) bajo tales circunstancias, ocurren ordinariamente sin que medie negligencia. Pero no estamos preparados para decir que una explosión de una goma de un camión estacionado, que resulte en el desprendimiento del aro de una rueda, puede ocurrir como un caso ordinario, a- menos que medie alguna negligencia anterior. Como lo indica Prosser (págs. 296-7) “Como cuestión de conocimiento general hay muchos accidentes que pueden ocurrir con frecuencia sin culpa de nadie; explosiones (blowouts) de gomas y patinazos de automóviles .. . Por otro lado hay sucesos que por sí mismos demuestran negligencia. . . . Cuando un puesto de gasolina estalla misteriosamente, surgen muchas explicaciones posibles, pero la más probable es que hubo negligencia de parte de los que estaban a su cargo. Todo lo que se exige es que hombres razonables puedan afirmar que, consideradas todas las circunstancias, es más probable que hubo negligencia envuelta en la causa que afirmar que no hubo.” Véase Anotación en 93 A.L.R. 1101. Por tanto creemos que bajo las circunstancias del presente caso, la doctrina de res ipsa loquitur debió aplicarse.

En cuanto al caso de Candelas, supra, es suficiente decir que la doctrina de res ipsa loquitur ni siquiera se consideró en dicho caso; y en cuanto al caso de Villarán, supra, como [59] en casi todos los casos en los cuales ha surgido esta cuestión, los hechos eran diferentes a los del presente, y por tanto el caso no es aplicable

Sin embargo, en Puerto Rico, donde los pleitos civiles se ventilan ante el juez y no ante un jurado, la doctrina de res ipsa loquitur no tiene la misma importancia que en los Es-tados TJnidos continentales donde el jurado resuelve los he-chos en tales casos. Como hemos visto, res ipsa loquitur es una regla de evidencia. Toda vez que puede usarse por el demandante en lugar de la evidencia de negligencia, su principal propósito es darle una oportunidad al demandante de evitar un veredicto por instrucción y plantear el conflicto de prueba al jurado para que éste determine los hechos. Por otro lado, en Puerto'Rico, aunque desde luego es propia una moción de sobreseimiento al finalizar el caso del demandante, no es tan importante como en los estados donde existe el derecho común, considerando el hecho de que, aun al decla-rarse sin lugar, el juzgador de los hechos — el juez que preside — sigue siendo el mismo. Esta situación se ilustra por el presente caso. Aquí no hubo moción alguna al finalizar el caso del demandante. Por el contrario, el demandado prosiguió con su caso, en un esfuerzo para probar que re-cientemente había comprado y colocado un tubo nuevo den-tro de la goma en cuestión, que ésta estaba en buenas con-diciones, que sus empleados la habían inspeccionado debida-mente, y mediante testimonio pericial, en cuanto a las probables causas de la explosión, incluyendo defectos latentes de fábrica, que no podía atribuírsele negligencia al demandado.

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Hermida Sotomayor v. Feliciano Sánchez, 62 P.R. Dec. 55 (prsupreme 1943).

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