Díaz v. Iturregui

72 P.R. Dec. 200
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 1951
DocketNúm. 10372
StatusPublished
Cited by6 cases

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Díaz v. Iturregui, 72 P.R. Dec. 200 (prsupreme 1951).

Opinion

.El Juez Asociado Señor Sñyder

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes radicaron pleito de daños y perjuicios contra Nicolás Iturregui y la demandada Maryland Casualty Company, alegando que Cecilio de Jesús fué arrollado y muerto por el automóvil de Iturregui mientras dicho automó-vil era conducido “por la chófer Clemencia Iturregui Fernán-dez, en gestiones del demandado Nicolás Iturregui y de la fa.mil i a. de éste. . .” En la contestación se admitió que de [202]*202Jesús fué arrollado y muerto por el automóvil de Iturregui mientras era conducido por Clemencia Iturregui, pero se negó que ella “condujese el referido vehículo como chófer o em-pleada del demandado Nicolás Iturregui, o en gestiones o para beneficio del mismo o de su familia. .

Antes del juicio, los demandantes notificaron interrogato-rios a los demandados a tenor con la Regla 33 de las de En-juiciamiento Civil. La primera pregunta era la siguiente: “¿Hacia dónde iba Clemencia Iturregui en el automóvil a que se refiere la demanda, en los momentos del accidente sufrido-por Cecilio de Jesús, y en qué gestiones iba dicha Clemencia Iturregui?” Los demandados contestaron esta pregunta así: “La Sra. Clemencia Iturregui, según información, con-ducía el automóvil Pontiac licencia 12,528, el día 16 de marzo, 1949, en dirección de Río Piedras hacia Santurce, por la Ave-nida Luis Muñoz Marín, con destino a una escuela.”

Posteriormente, pero sin que el juicio se hubiese celebrado,, y de conformidad con la Regla 36 los demandantes notificaron a los demandados el siguiente escrito para admisión de he-chos:

“1. Que en los momentos del accidente a que se refiere el presente pleito, Clemencia Iturregui conducía el vehículo mencio-nado en la demanda llevando a la escuela, para recibir instruc-ción, a una hija menor del demandado Nicolás Iturregui.

“2. Que Clemencia Iturregui es hija legítima del demandado-Nicolás Iturregui, y en los momentos del accidente vivía en com-pañía con dicho demandado Nicolás Iturregui.”

Los demandados contestaron este escrito en la siguiente forma:

“1, El demandado admite que en los momentos del accidente Clemencia Iturregui llevaba, en el vehículo guiado por ella, a una hermanita suya e hija del demandado, en dirección de la escuela en la que a la sazón dicha Clemencia Iturregui era pro-fesora y en la que la menor era estudiante. Refiere además el demandado que el referido día del accidente su dicha hija, Cle-mencia Iturregui, tomó para su uso el automóvil del demandado,, por hallarse el de ella en reparación.

[203]*203“2. Admite el demandado que dicha Clemencia Iturregui es hija legítima suya, mayor de edad, y que el día del accidente vivía, o convivía, con el demandado.”

Durante el juicio los anteriores documentos fueron admi-tidos en evidencia como exhibits de los demandantes. Estos no presentaron prueba otra alguna sobre la cuestión de si Clemencia era la agente o empleada de Nicolás Iturregui. Cuando los demandantes finalizaron la presentación de su prueba, los demandados solicitaron un nonsuit por el funda-mento de que la evidencia no estableció la relación de principal y agente o de patrono y empleado existente entre Iturregui y la conductora del automóvil. La corte inferior suspendió el juicio con el fin de estudiar y resolver la moción. Más tarde emitió una opinión declarándola con lugar y dictó sentencia a favor de los demandados. Contra dicha sentencia han apelado los demandantes.

El primer señalamiento es que la corte inferior cometió error al declarar con lugar la moción de nonsuit por el fundamento de que no se probó que Clemencia era agente de Nicolás Iturregui.

La corte de distrito declaró con lugar la. moción de nonsuit sobre teorías alternativas. En primer lugar, resolvió que las contestaciones a los interrogatorios y la admisión de hechos no establecieron afirmativamente que Clemencia conducía el automóvil en gestiones del demandado Iturregui; o sea, lle-vando a la menor a la escuela. La corte inferior basó esta conclusión en los siguientes factores: En su escrito sobre ad-misión de hechos los demandantes no solicitaron una admisión al efecto de que. Clemencia conducía el automóvil a requeri-miento de Nicolás Iturregui y con instrucciones de que llevara a la niña a la escuela. Y la contestación al escrito de los demandantes no toca esta cuestión. Además, en su admisión los demandados añaden que Clemencia había tomado para su uso el automóvil porque el de ella estaba en reparaciones. Los demandantes, descansando entre otras cosas, en la obliga-ción del padre de educar a sus hijos menores de conformidad [204]*204con el artículo 153 del Código Civil, ed. de 1930, atacan esta primera conclusión de la corte inferior. Es innecesario pa-sar sobre esta cuestión ya que preferimos basar nuestra sen-tencia en el segundo punto del caso, que es el más impor-tante.

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