Díaz v. Iturregui

72 P.R. Dec. 200
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 15, 1951·No. Núm. 10372·Published·Cited by 6 cases

Opinion

.El Juez Asociado Señor Sñyder

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes radicaron pleito de daños y perjuicios contra Nicolás Iturregui y la demandada Maryland Casualty Company, alegando que Cecilio de Jesús fué arrollado y muerto por el automóvil de Iturregui mientras dicho automó-vil era conducido “por la chófer Clemencia Iturregui Fernán-dez, en gestiones del demandado Nicolás Iturregui y de la fa.mil i a. de éste. . .” En la contestación se admitió que de [202] Jesús fué arrollado y muerto por el automóvil de Iturregui mientras era conducido por Clemencia Iturregui, pero se negó que ella “condujese el referido vehículo como chófer o em-pleada del demandado Nicolás Iturregui, o en gestiones o para beneficio del mismo o de su familia. .

Antes del juicio, los demandantes notificaron interrogato-rios a los demandados a tenor con la Regla 33 de las de En-juiciamiento Civil. La primera pregunta era la siguiente: “¿Hacia dónde iba Clemencia Iturregui en el automóvil a que se refiere la demanda, en los momentos del accidente sufrido-por Cecilio de Jesús, y en qué gestiones iba dicha Clemencia Iturregui?” Los demandados contestaron esta pregunta así: “La Sra. Clemencia Iturregui, según información, con-ducía el automóvil Pontiac licencia 12,528, el día 16 de marzo, 1949, en dirección de Río Piedras hacia Santurce, por la Ave-nida Luis Muñoz Marín, con destino a una escuela.”

Posteriormente, pero sin que el juicio se hubiese celebrado,, y de conformidad con la Regla 36 los demandantes notificaron a los demandados el siguiente escrito para admisión de he-chos:

“1. Que en los momentos del accidente a que se refiere el presente pleito, Clemencia Iturregui conducía el vehículo mencio-nado en la demanda llevando a la escuela, para recibir instruc-ción, a una hija menor del demandado Nicolás Iturregui.

“2. Que Clemencia Iturregui es hija legítima del demandado-Nicolás Iturregui, y en los momentos del accidente vivía en com-pañía con dicho demandado Nicolás Iturregui.”

Los demandados contestaron este escrito en la siguiente forma:

“1, El demandado admite que en los momentos del accidente Clemencia Iturregui llevaba, en el vehículo guiado por ella, a una hermanita suya e hija del demandado, en dirección de la escuela en la que a la sazón dicha Clemencia Iturregui era pro-fesora y en la que la menor era estudiante. Refiere además el demandado que el referido día del accidente su dicha hija, Cle-mencia Iturregui, tomó para su uso el automóvil del demandado,, por hallarse el de ella en reparación.

[203] “2. Admite el demandado que dicha Clemencia Iturregui es hija legítima suya, mayor de edad, y que el día del accidente vivía, o convivía, con el demandado.”

Durante el juicio los anteriores documentos fueron admi-tidos en evidencia como exhibits de los demandantes. Estos no presentaron prueba otra alguna sobre la cuestión de si Clemencia era la agente o empleada de Nicolás Iturregui. Cuando los demandantes finalizaron la presentación de su prueba, los demandados solicitaron un nonsuit por el funda-mento de que la evidencia no estableció la relación de principal y agente o de patrono y empleado existente entre Iturregui y la conductora del automóvil. La corte inferior suspendió el juicio con el fin de estudiar y resolver la moción. Más tarde emitió una opinión declarándola con lugar y dictó sentencia a favor de los demandados. Contra dicha sentencia han apelado los demandantes.

El primer señalamiento es que la corte inferior cometió error al declarar con lugar la moción de nonsuit por el fundamento de que no se probó que Clemencia era agente de Nicolás Iturregui.

La corte de distrito declaró con lugar la. moción de nonsuit sobre teorías alternativas. En primer lugar, resolvió que las contestaciones a los interrogatorios y la admisión de hechos no establecieron afirmativamente que Clemencia conducía el automóvil en gestiones del demandado Iturregui; o sea, lle-vando a la menor a la escuela. La corte inferior basó esta conclusión en los siguientes factores: En su escrito sobre ad-misión de hechos los demandantes no solicitaron una admisión al efecto de que. Clemencia conducía el automóvil a requeri-miento de Nicolás Iturregui y con instrucciones de que llevara a la niña a la escuela. Y la contestación al escrito de los demandantes no toca esta cuestión. Además, en su admisión los demandados añaden que Clemencia había tomado para su uso el automóvil porque el de ella estaba en reparaciones. Los demandantes, descansando entre otras cosas, en la obliga-ción del padre de educar a sus hijos menores de conformidad [204] con el artículo 153 del Código Civil, ed. de 1930, atacan esta primera conclusión de la corte inferior. Es innecesario pa-sar sobre esta cuestión ya que preferimos basar nuestra sen-tencia en el segundo punto del caso, que es el más impor-tante. (1)

La conclusión alternativa de la corte de distrito se basó en la suposición de que Clemencia conducía el automóvil en ges-tiones de Nicolás Iturregui; v. g., llevando a su hija a la es-cuela. Aquí también la corte inferior resolvió que Iturregui no era responsable. Decidió que el artículo 1803 del Código Civil, según ha sido enmendado por la Ley núm. 120, Leyes de Puerto Rico, 1943 (pág. 373), no es de aplicación a los hechos de este caso. (2) La corte de distrito indicó que el artículo 1803, tal cual ha sido enmendado, hacía responsable al dueño de un vehículo si éste era conducido por sus “empleados o agentes. . . mientras actúen en el desempeño de sus funciones como tales empleados o agentes de acuerdo con los términos del contrato de trabajo.” Dijo la corte que este lenguaje no incluía a la hija del demandado Iturregui, quien no trabajaba para él sino que era una profesora, aun cuando ella conducía a la escuela a la hija menor que también era su hermana, en una gestión del demandado.

[205] Convenimos con la corte inferior. La enmienda de 1943 al artículo 1803, debe leerse a la luz de nuestra jurisprudencia. Antes de 1943, si no se trataba de una empresa, “sólo yendo su dueño en el automóvil cuando ocurrió el accidente, podría exigirse de él . . . que indemnizara los daños por el mismo ocasionados.” Rivera v. Mejías, 62 D.P.R. 1, 4, y casos citados. Este es un concepto bastante diferente al de la responsabilidad bajo el derecho común por los actos de un agente. La Legislatura reconoció que el texto anterior del artículo 1803 no se ajustaba a las condiciones modernas y lo enmendó en el 1943. Pero no incorporó en el texto enmen-dado las amplias doctrinas del derecho común sobre principal y agente en cuanto a este punto. Más bien cuidadosa-mente limitó la responsabilidad a aquellos casos en que el conductor es un empleado o agente que actúa de acuerdo con los términos de su contrato de trabajo. Y aquí no tenemos tal caso. ' Por el contrario, a lo sumo tenemos aquí a una profe-sora quien a solicitud de su padre llevó consigo a su hermana menor para dejarla en la escuela. Al aprobar un estatuto tan limitado, la Legislatura optó por conceder al padre inmu-nidad contra responsabilidad alguna en tales casos.' Sola-mente la Legislatura ampliando dicho estatuto puede hacer que el padre sea responsable bajo estas circunstancias.

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Díaz v. Iturregui, 72 P.R. Dec. 200 (prsupreme 1951).

72 P.R. Dec. 200 (Díaz v. Iturregui) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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