Doyle v. Polypane Packaging Co.

80 P.R. Dec. 224, 1958 PR Sup. LEXIS 86
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 25, 1958·No. Número 12172·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Acogiéndose a las disposiciones de la Ley núm. 10 de 14 de noviembre de 1917, titulada “Ley determinando el procedimiento en caso de reclamaciones de Obreros y Emplea-dos contra sus Patronos por compensación de su trabajo”, —32 ■ L.P.R.A., sees. 3101-3117 — Robert Doyle interpuso demanda ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, contra Polypane Packaging Co., Inc. En su contestación la de-mandada aceptó algunos hechos de la demanda, negó otros y además dedujo reconvención reclamándole daños y per-juicios al demandante.

Al comienzo del juicio la demandada planteó la cuestión de que en la demanda se reclamaban daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y no salarios devengados, por lo que debía desestimarse la acción. El tribunal a quo pro-cedió entonces a eliminar de la demanda ciertas partidas que [226] consideró impropias de una reclamación bajo la Ley núm. 10 de 1917, y asimismo eliminó la reconvención aducida por la demandada. Entre las partidas así eliminadas de la de-manda figura un derecho de opción a favor del demandante para adquirir por compra cierto número de acciones de la demandada a determinado precio.

El caso fué sometido por la prueba del demandante ya que la demandada descansó en los méritos de una moción de sobreseimiento (nonsuit) que fué declarada sin lugar. Más tarde el tribunal formuló las siguientes conclusiones de hecho:

“1. — El demandante y la demandada llevaron a cabo un con-trato de servicios el día primero de junio de 1955 a virtud del cual el demandante se obligó a trabajar con la demandada bajo las siguientes condiciones:
“a) $8,000 de sueldo anual;
“b) Vigencia del contrato por un año a partir del primero de junio de 1955;
“c) Prórroga automática del contrato de año en año, sujeta la terminación del contrato a notificación previa por escrito por cualquiera de las partes 90 días antes;
“d) La demandada se obligó a pagar al demandante, en cali-dad de remuneración adicional, 500 acciones comunes a ser devengadas a razón de 1/6 parte de dichas 500 acciones durante el primer mes de empleo y una doceava parte de ahí en adelante por los siguientes diez meses;
“e) Asimismo se obligó la demandada, y en calidad de paga adicional, a conceder al demandante una opción para comprar 500 acciones comunes a razón de $3.50 cada una a ser deven-gadas por el demandante en la misma proporción que las 500 anteriormente relacionadas;
“f) Se obligó la demandada a pagar al demandante la suma de $33.33 en concepto de diferencial, y unas vacaciones de dos meses, con paga.
“2. — El salario semanal del demandante, a razón de $8,000 anuales, era de $153.84.
“3. — En marzo 15 de 1956 la demandada prescindió de los servicios del demandante.
[227] “4. — La demandada no ha pagado al demandante ninguna de las sumas anteriormente relacionadas, adeudándole, por lo tanto, las siguientes sumas por los siguientes conceptos:
“(A) El valor de 437 acciones comunes;
“(B) El derecho a comprar 437 acciones comunes en adi-ción a las antes mencionadas;
“(C) $307.68 por concepto de las dos semanas de vacacio-nes a que tenía derecho el demandante a virtud del contrato celebrado entre las partes;
“(D) $16.66 por el diferencial correspondiente a las dos semanas de vacaciones a que tenía derecho el demandante.”

A base de las anteriores conclusiones dictó la siguiente sentencia;

“Se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de $324.34 y a entregarle 437 acciones comunes o el valor de éstas en el mercado; poner a disposición del demandante, a razón de $3.50 cada una, 437 acciones comunes en adición a las anteriormente mencionadas. Se condena además a la de-mandada a pagar al demandante la suma de $500 en concepto de honorarios de abogado, más las costas en que el demandante haya incurrido con motivo de este procedimiento.”

Contra esta sentencia la demandada interpuso el presente recurso de apelación. Para asegurar la efectividad de dicha sentencia, el tribunal sentenciador decretó el embargo de bie-nes de la demandada hasta cubrir la suma de $13,278.54 más intereses y costas y en cumplimiento de esta orden el alguacil embargó la suma de $6,070.20 que la demandada tenía depositada en su cuenta con The Chase Manhattan Bank. La demandada radicó entonces una moción titulada “Moción solicitando levantamiento parcial de embargo y sobre depósito de acciones”. Alegó que las únicas sumas que la sentencia le condena a pagar al demandante montan a $825.34; depositó en la Secretaría del tribunal un certifi-cado de acciones comunes suyas por 437 acciones expedido a favor del demandante y otro certificado dando opción a dicho demandante a adquirir por compra 437 acciones comu-nes adicionales, y solicitó que el embargo trabado se redujera [228] a la suma de $825.34. Celebrada una vista sobre esta moción el tribunal a quo dictó la siguiente resolución:

“A nuestro entender el depósito en el tribunal de los certi-ficados que obran en autos equivale a la prohibición de enaje-nar que establece el inciso a del art. 2 de la ley aprobada en marzo 1° de 1902 (32 L.P.R.A. see. 1070). Como lo referente a las acciones en la sentencia en este caso constituye una obligación de dar cosa determinada, sólo se puede asegurar la sentencia mediante la prohibición de enajenar o su equivalente pero no mediante el embargo de fondos, especialmente en el caso que nos ocupa en donde no se ha presentado prueba suficiente para que el tribunal pueda determinar que se está tratando de de-fraudar al demandante que obtuvo sentencia a su favor, pero que la misma ha sido apelada para ante el Tribunal Supremo. Procede pues, como por la presente se ordena, reducir el embargo de fondos a la cantidad de mil dólares ($1,000).”

No conforme, el demandante apeló. A nuestros fines, con-solidaremos ambos recursos y procederemos en primer lugar a resolver el interpuesto contra la sentencia.

La demandada-apelante señala en su alegato que el punto principal envuelto en su recurso es si un ejecutivo, jefe y gerente general de una corporación puede establecer querella al amparo de la Ley núm. 10 de 14 de noviembre de 1917, según ha sido enmendada, y a la discusión de esta cuestión dedica los cinco primeros señalamientos de errores.

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Doyle v. Polypane Packaging Co., 80 P.R. Dec. 224, 1958 PR Sup. LEXIS 86 (prsupreme 1958).

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