ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
YAMELIS OCASIO VÉLEZ APELACIÓN procedente del APELADA Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón V. KLAN202500333 Caso Núm. BY2023CV4494 AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y Sobre: ALCANTARILLADOS Y Daños y Perjuicios MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, ET AL
APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA o la
Apelante) y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 24 de febrero
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI o
foro primario), notificada el 25 de febrero de 2025. Mediante la referida
Sentencia el foro primario, declaró Con Lugar la Demanda en daños y
perjuicios presentada en su contra por Yamelis Ocasio Vélez (señora
Ocasio Vélez o la Apelada) y condenó a la AAA, a Mapfre Praico Insurance
Company (MAPFRE) y al Municipio de Bayamón, a satisfacer a la Apelada
solidariamente, la suma de sesenta y cinco mil dólares ($65,000.00), más
las costas incurridas por esta en la tramitación del pleito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Sentencia apelada.
I.
Por hechos ocurridos el 27 de abril de 2023, el 14 de agosto de ese
año la señora Ocasio Vélez presentó Demanda en daños y perjuicios en
Número Identificador SEN2025 ________ KLAN202500333 2
contra de la AAA y de MAPFRE. 1 En síntesis, la Apelada alegó que se
encontraba caminando por la acera de la Avenida Los Millones en el
Municipio de Bayamón y cayó en un contador de la AAA que se encontraba
abierto, sin tapa, por lo que sufrió daños físicos y emocionales que estimó
en ciento veinte mil dólares ($120,000.00.).
En respuesta, el 11 de octubre de 2023, la AAA y MAPFRE
presentaron Contestación a Demanda.2 En síntesis, señalan que la AAA
carece de jurisdicción sobre la estabilidad y mantenimiento de las aceras y
que dicha responsabilidad de las aceras le corresponde al Municipio de
Bayamón. Razona la AAA que las tapas y planchas de metal instaladas en
las aceras pasan a ser parte de la superficie de la acera por donde transita
a pie el público. De igual forma, arguye la Apelante que los daños
reclamados obedecen a la falta de cuidado de la Apelada, que esta dejó de
mitigar daños y que la suma reclamada es exagerada. Entre sus defensas
afirmativas, la AAA sostiene que la acción en contra de la AAA está
prescrita y que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio.
De igual forma, por los mismos hechos, el 17 de octubre de 2023, la
AAA y MAPFRE presentaron Demanda contra Tercero en contra del
Municipio de Bayamón, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) a
través del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP).3 Por
su parte, el 13 de noviembre de 2023, el Municipio de Bayamón presentó
Contestación a Demanda contra Terceros. 4 En síntesis, sostiene el
Municipio de Bayamón que la entidad municipal no posee tapas de
contadores de agua y que la demanda contra tercero deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Posteriormente, el 2 de febrero de 2024, el Municipio de Bayamón
presentó Moción Solicitando Permiso para Incluir Reconvención. Allí
expuso que en el lugar del accidente se encontraban dos huecos sin tapa
1 Véase páginas 1-3 del Apéndice de la Apelación. 2 Véase páginas 4-12 del Apéndice de la Apelación. 3 Véase páginas 13-16 del Apéndice de la Apelación. 4 Véase páginas 26-28 del Apéndice de la Apelación. KLAN202500333 3
pertenecientes a contadores de la propiedad de la AAA y que el Municipio
de Bayamón no es propietario, ni tiene bajo su responsabilidad el cuidado,
mantenimiento y reparaciones de los contadores de agua que son
propiedad exclusiva de la AAA.5
En el interín, el 28 de febrero de 2024, la AAA y MAPFRE
presentaron Solicitud de Desistimiento sin Perjuicio a favor del ELA/DTOP.6
A esos fines, el 29 de febrero de 2024, el foro primario emitió Sentencia
Parcial, notificada el 1 de marzo de 2024, en la que declaró Ha Lugar la
Solicitud de Desistimiento sin Perjuicio a favor del ELA/DTOP presentada
por la AAA y MAPFRE y dio por desistida a dicha parte sin perjuicio.7
Acto seguido, el 1 de marzo de 2024, el Municipio de Bayamón
presentó Moción en Cumplimiento de Orden sobre Reconvención omitida
y Enmienda a Contestación. 8 Allí alegó que la AAA es la titular de los
contadores localizados en la acera de la Avenida Los Millones y la única
responsable por el cuidado, mantenimiento y limpieza de dichos
contadores, los cuales se encontraban descubiertos, sin tapas y cubiertos
de yerba. Sostiene, además, que el accidente que motiva la demanda se
debió igualmente a la negligencia de la señora Ocasio Vélez quien venía
hablando por teléfono móvil y no vio los contadores y a la negligencia de la
AAA por no prestar mantenimiento a los mismos. En respuesta, el 15 de
abril de 2024, la AAA presentó Contestación a Reconvención a Demanda
contra Tercero presentada por el Municipio de Bayamón.9
Tras varios trámites procesales, el 13 de agosto de 2024 las partes
presentaron Informe Sobre Conferencia con Antelación al Juicio en el que
estipularon los siguientes hechos:
ESTIPULACIONES DE LAS PARTES
1. Los hechos materiales de este caso se desarrollaron el día 27 de abril de 2023. 2. Los hechos materiales de este caso se desarrollaron a las 12:00 p.m.
5 Véase páginas 35-36 del Apéndice de la Apelación. 6 Véase páginas 37-38 del Apéndice de la Apelación. 7 Véase páginas 39-40 del Apéndice de la Apelación. 8 Véase páginas 41-43 del Apéndice de la Apelación. 9 Véase páginas 44-52 del Apéndice de la Apelación. KLAN202500333 4
3. Los hechos materiales de este caso se desarrollaron en el Municipio de Bayamón. 4. Para la fecha de los hechos la parte demandante tenía 43 años. 5. Para la fecha de los hechos de este caso la parte demandante residía en Bayamón. 6. Para la fecha de los hechos de este caso el estado civil de la parte demandante era casada. 7. Para la fecha de los hechos la parte demandante trabajaba en una oficina dental. 8. Se estipula la capacidad del Dr. Omar Gómez para fungir como perito de impedimento en el presente caso. 9. Para la fecha de los hechos materiales de este caso MAPFRE PRAICO Insurance Company mantenía en vigor una póliza de responsabilidad pública a favor y en beneficio del Municipio de Bayamón. 10. Se estipulan los términos, condiciones, límites y exclusiones de la póliza de responsabilidad pública que para la fecha de los hechos mantenía en vigor MAPFRE PRAICO Insurance Company a favor y en beneficio del Municipio de Bayamón. 11. Para la fecha de los hechos materiales de este caso MAPFRE PRAICO Insurance Company mantenía en vigor una póliza de responsabilidad pública a favor y en beneficio de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). 12. Se estipulan los términos, condiciones, límites y exclusiones de la póliza de responsabilidad pública que para la fecha de los hechos mantenía en vigor MAPFRE PRAICO Insurance Company a favor y en beneficio de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). 13. La Avenida Millones está bajo el control y la jurisdicción del Municipio de Bayamón. 14. Por los hechos materiales de este caso la parte demandante recibió atención médica a través de la CFSE. 15. La caja del contador en el que se alega que cayó la demandante pertenece a la AAA. 10
El 16 de agosto de 2024, se celebró la Conferencia con Antelación
al Juicio. 11 Durante dicho evento procesal las partes informaron al foro
primario haber alcanzado las siguientes estipulaciones en cuanto a los
documentos anunciados en evidencia:
1. Exhibit 1 Estipulado (A-C), Tres (3) fotografías del lugar de los hechos. 2. Exhibit 2 Estipulado (A-F), Seis (6) fotografías del lugar del accidente. 3. Exhibit 3 Estipulado, Expediente médico de la parte demandante para la CFSE. (25 folios). 12
Al día siguiente, el 17 de agosto de 2024, las partes presentaron
Moción Enmendando Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio
en cuanto al Derecho aplicable de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados.13 Sobre estos extremos, el 19 de agosto de 2024, el foro
primario emitió Orden, notificada el 22 de agosto de 2024 a los fines de
10 Véase páginas 53-69 del Apéndice de la Apelación. 11 Véase páginas 79-80 del Apéndice de la Apelación 12 Id. 13 Véase páginas 71-78 del Apéndice de la Apelación. KLAN202500333 5
adoptar el Informe Sobre Conferencia con Antelación al Juicio como el acta
que habría de regir los procedimientos del Juicio en su Fondo.14
Tras varios incidentes procesales, se celebró el Juicio en su Fondo.
La prueba oral presentada por la señora Ocasio Reyes consistió en su
testimonio y del testimonio del perito, Dr. Omar Gómez Medina. Por su
parte, la AAA presentó el testimonio del Sr. Luis A. Heil Salgado. El
Municipio de Bayamón presentó el testimonio del Sr. Juan C. Hernández
González, Director del Departamento de Obras Públicas. Sobre el
testimonio del testigo presentado por el Municipio de Bayamón, es preciso
destacar que el foro primario tomó la determinación de no permitir que este
aludiera en su testimonio a una Certificación que pretendía establecer que
la jurisdicción de la Avenida Los Millones era jurisdicción estatal y no
municipal. Dicha determinación del TPI obedeció a que anteriormente el
Municipio de Bayamón había admitido como suya la jurisdicción de la acera
de la Avenida Los Millones, lo que llevó a la AAA a desistir de su
reclamación en contra del ELA por lo que el foro primario tampoco permitió
la presentación de la Certificación.15
Mediante Sentencia emitida el, 24 de febrero de 2025, notificada al
día siguiente, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda en daños
presentada por la señora Ocasio Vélez y condenó a la AAA, a MAPFRE y
al Municipio de Bayamón, a satisfacer a la Apelada solidariamente, la suma
de sesenta y cinco mil dólares ($65,000.00), más las costas incurridas por
esta en la tramitación del pleito. En dicha Sentencia, conforme a la prueba
desfilada, el TPI advino a las siguientes determinaciones de hechos:
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. Yamelis Ocasio, de 46 años, reside en la Urbanización Santa Elena en Bayamón con su esposo y su hijo de 15 años. 2. La demandante se gana la vida como auxiliar de sistema de oficina. 3. Previo a los hechos materiales de este caso la demandante había sido intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones. 4. La demanda que motiva este trámite judicial es la primera reclamación judicial interpuesta por la señora Ocasio.
14 Véase Entrada Núm. 53 de SUMAC. 15 Véase Entrada Núm. 83 de SUMAC. KLAN202500333 6
5. El 27 de abril de 2023, entre las 11:00 a.m. y las 12:00 p.m., la señora Ocasio sufrió una caída en la Avenida Los Millones en Bayamón, frente a la Oficina Morales Dental Care, donde trabajaba como supervisora de personal de servicios de salud. 6. Ese día, la señora Ocasio llegó a la oficina alrededor de las 9:00 a.m. después de salir de su casa a las 8:50 a.m. 7. El día de los hechos la demandante vestía ropa de oficina, calzaba zapatos planos, y llevaba consigo un par de gafas para leer. 8. Al llegar a su trabajo la demandante estacionó su auto en retroceso en una zona de carga al lado de la oficina, que estaba designada para el personal, y se dirigió a la entrada, pasando entre su vehículo y la línea amarilla que delimitaba el área de estacionamiento. 9. Alrededor de las 11:00 a.m., la señora Ocasio salió de la oficina para buscar unos artículos que había dejado en su auto. 10. Mientras caminaba hacia su auto la demandante llevaba los documentos en su brazo izquierdo y hablaba por teléfono con un suplidor. 11. En esta ocasión, no pudo pasar por detrás del vehículo que estaba estacionado en el área de carga porque estaba muy cerca de la línea amarilla. 12. Al caminar entre la línea amarilla y su vehículo, mirando hacia el frente, su pie derecho cayó en un contador sin tapa que estaba en el suelo, y perdió el equilibrio, cayendo sobre su lado derecho. 13. La demandante no había visto el contador antes de caer, y se percató de su presencia y que no tenía tapa cuando ya estaba en el suelo. 14. El contador estaba ubicado frente a la oficina, y estaba lleno de vegetación. 15. Al caer al suelo, la demandante se golpeó la cadera, el tobillo derecho y el codo derecho, y su teléfono y los documentos que llevaba en la mano salieron volando. 16. Después de la caída, la señora Ocasio permaneció en el suelo durante diez minutos, sin poderse levantar debido al dolor. 17. La demandante se incorporó poco a poco y regresó a la oficina; allí, llamó al dueño de la oficina para informarle sobre el accidente, pero él no la dejó ir a la sala de emergencias. 18. Ante la negativa de su patrono, la demandante continuó trabajando con dolor intenso e hinchazón en el tobillo. 19. Al final de la jornada laboral, alrededor de las 5:30 p.m., la demandante llamó a recursos humanos para notificarles sobre el accidente y la negativa del dueño de permitirle buscar atención médica; la representante de recursos humanos le recomendó que fuera a la sala de emergencias. 20. Al salir de su trabajo, alrededor de las 6:00 p.m., la demandante se dirigió a la sala de emergencias de Metro Pavía en Bayamón. 21. En la referida institución médica, la demandante fue evaluada y se le tomaron radiografías del codo derecho, la cadera y el tobillo derecho; además, se le administraron medicamentos para el dolor. 22. El dolor que la demandante sentía en las áreas afectadas era tan intenso que comenzó a llorar. 23. Después de dos horas en la sala de emergencias, la señora Ocasio regresó a su casa en automóvil. 24. Esa noche la demandante no pudo dormir debido al dolor en la cadera y la pierna, esto a pesar de los medicamentos que le habían administrado; además, la demandante estaba preocupada por el impacto que el accidente tendría en su persona. 25. El 5 de mayo de 2023, la demandante fue evaluada por la Dra. Cynthia González en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). KLAN202500333 7
26. La doctora González diagnosticó contusiones en el tobillo derecho y el pie izquierdo, así como esguinces cervicales y lumbares. 27. En la CFSE le administraron a la demandante Toradol y Decadron intramusculares, le ordenaron radiografías y le recomendaron tratamiento con Norflex y Medrol. 28. El 26 de mayo de 2023, la demandante fue evaluada por el Dr. Juan Maldonado-Saravia en la CFSE. 29. El doctor Maldonado diagnosticó trauma en el pie izquierdo, la cadera derecha y el tobillo derecho, así como esguinces cervicales y lumbares; ante estos diagnósticos el galeno recomendó tratamiento con Nabumetone y Chlorzoxazone. 30. El 21 de junio de 2023, la señora Ocasio fue evaluada por la Dra. Nancy Alicea, fisiatra, quien diagnosticó radiculitis lumbosacra derecha y esguince cervicodorsal. 31. En consideración de sus hallazgos la fisiatra recomendó siete sesiones de terapia física, que incluyeron compresas calientes, ultrasonido, estimulación eléctrica, masajes y ejercicios terapéuticos. 32. El 10 de julio de 2023, la demandante fue evaluada por la Dra. Rhina M. Calderón-Vargas en la CFSE, quien diagnosticó trauma en la cadera derecha, el pie izquierdo y el tobillo derecho, así como esguinces cervicales y lumbares. 33. La doctora Calderón recomendó tratamiento con Orphenadrine y Diclofenac. 34. El 8 de agosto de 2023, la señora demandante fue reevaluada por la Dra. Calderón; en esta reevaluación la doctora confirmó los mismos diagnósticos de traumas y esguinces. 35. El 18 de diciembre de 2023, la demandante fue evaluada por el Dr. Omar Gómez Medina, perito de la parte demandante. 36. Ante el perito la demandante se quejó de dolor lumbosacral, dolor en la cadera derecha y dolor en el codo derecho. 37. El doctor Gómez determinó que la señora Ocasio había alcanzado la mejoría médica máxima y concluyó que ésta adolece, como resultado directo del accidente, de 1% de impedimento en las funciones fisiológicas generales. 38. Al día de hoy, la señora Ocasio continúa experimentando dolor lumbosacral, dolor en la cadera derecha y dolor en el codo derecho como consecuencia del accidente; estos dolores son de intensidad moderada a severa y afectan su capacidad para realizar actividades cotidianas como sentarse, pararse, caminar, subir escaleras y levantar objetos. 39. El accidente ha tenido un impacto significativo en la vida de la demandante, limitando su capacidad para trabajar, participar en actividades sociales y disfrutar de sus pasatiempos. 40. Además, la demandante siente dolor de forma constante, lo que ha afectado su estado de ánimo y la ha llevado a sentirse deprimida; no menos importante, estos dolores afectan su capacidad para participar en actividades familiares, como asistir a los partidos de fútbol de su hijo, y la han obligado a tener que depender más de su familia para realizar tareas cotidianas.
A base de las anteriores determinaciones de hechos probados el
foro primario concluyó que tanto el Municipio de Bayamón como la AAA
incumplieron con sus respectivos deberes y obligaciones por lo que estos
eran responsables solidariamente por los daños sufridos por la Apelada,
así como MAPFRE, aseguradora del Municipio de Bayamón. El foro
primario razonó que toda vez que los municipios tienen el deber de KLAN202500333 8
mantener las aceras bajo su control y jurisdicción en condiciones de
razonable seguridad para las personas que por allí transitan de forma usual
y la AAA el deber y la obligación de mantener aquellos equipos instalados
en las aceras públicas en buenas condiciones, por el incumplimiento con
ambos deberes responden solidariamente los municipios y la AAA. Sobre
estos extremos, el TPI concluyó que el Municipio de Bayamón incumplió
con tal deber al permitir que dos contadores sin tapa permanecieran en la
acera bajo su control, lo que creó una situación peligrosa y que la AAA
incumplió con su obligación de mantener los contadores, los cuales
estaban sin tapa y en mal estado, lo que creó una situación peligrosa que
reveló que la AAA no había dado el mantenimiento adecuado a sus equipos
durante un tiempo considerable, lo quedó demostrado por el crecimiento
de vegetación en su interior. Asimismo, razonó el foro primario que la AAA
visitaba el área para leer los contadores de agua, por lo que la entidad
conocía o debía conocer la condición peligrosa de dicho equipo, sin que
tomara medidas al respecto y que ello probó una clara negligencia por parte
de la AAA. Finalmente dispuso el TPI que tanto la AAA como el Municipio
de Bayamón incumplieron con sus respectivos deberes e impuso a la AAA
el setenta y cinco porciento (75%) de la responsabilidad del accidente
y el veinticinco porciento (25%) al Municipio de Bayamón. En la
distribución de responsabilidad, pesó en el ánimo del foro primario el hecho
incontrovertido de que la condición peligrosa no yacía en la acera sino en
los alrededores y a que el Municipio de Bayamón no tenía el control sobre
los contadores, los cuales conforme a la prueba desfilada estaban
deteriorados y cubiertos de vegetación.
Es preciso destacar que el foro primario le atribuyó entera
credibilidad al testimonio de la señora Ocasio Vélez. En lo pertinente a la
valorización de los daños sufridos por la señora Ocasio Reyes, el foro
primario razonó que toda vez que la Apelada, además de adolecer de un
uno porciento (1%) de impedimento de las funciones fisiológicas generales,
sufrió traumas en otras áreas anatómicas, procedía apartarse del KLAN202500333 9
precedente analizado, el caso Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107
DPR757 (1978) en el que se le otorgó a la demandante la suma de
$20,000.00 tras un esguince cervical y lumbar sufrido a raíz de un accidente
de tránsito. Finalmente, tras aplicar la fórmula establecida para la
valorización de los daños el TPI concluyó que el valor presente de dicha
compensación asciende a $58,641.39 y en el ejercicio de su
discreción, procedió a aumentar dicha cuantía a $65,000.00 al
brindarle atención al hecho de que contrario al caso Canales
Velázquez v. Rosario Quiles, supra, en el caso de epígrafe la Apelada,
a raíz del accidente adolece del (uno porciento) 1% de impedimento
de las funciones fisiológicas generales y además, sufrió traumas en
otras áreas anatómicas.
En desacuerdo, el 12 de marzo de 2025, la AAA presentó Solicitud
de Determinaciones de Hechos Adicionales y Solicitud de Reconsideración
de Sentencia. 16 En esencia, la AAA arguyó que procedía hacer una
determinación de negligencia comparada y que, además, el TPI debía
reconsiderar la Sentencia a los fines de imponer al Municipio de Bayamón
un 50% de responsabilidad. De igual forma, la AAA cuestionó la suma de
la compensación en daños otorgada a la señora Ocasio Reyes en la
Sentencia.
En respuesta, el 13 de marzo de 2025, la señora Ocasio Reyes
presentó Oposición a Solicitud de Reconsideración y de Solicitud de
Hechos Adicionales Determinaciones; Solicitud se Declare Sin Lugar.17 En
síntesis, sostuvo que mediante el escrito de la AAA, la Apelante persigue
relitigar su caso a los fines de que se determine que hubo ausencia de
negligencia de su parte.
Mediante órdenes emitidas el 13 de marzo de 2025, notificadas el
19 de marzo del corriente año, el foro primario declaró No Ha Lugar a
ambas solicitudes presentadas por la AAA.18
16 Véase páginas 109-122 del Apéndice de la Apelación. 17 Véase páginas 123-125 del Apéndice de la Apelación. 18 Véase páginas 126-127 del Apéndice de la Apelación. KLAN202500333 10
Inconforme, la AAA compareció ante nos mediante el recurso de
epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro
primario:
1. ERRÓ EL TPI AL NO ADJUDICAR NEGLIGENCIA COMPARADA A LA APELADA.
2. ERRÓ EL TPI AL NO RECONSIDERAR SU SENTENCIA EN LA QUE ADJUDICA UNA COMPENSACIÓN EN DAÑOS POR LA SUMA DE $65,000 A LA APELADA.
3. ERRÓ EL TPI AL ADJUDICAR UN 75% DE NEGLIGENCIA A LA AAA Y TAN SOLO UN 25% AL MUNICIPIO DE BAYAMÓN, CUANDO FUE DEMOSTRADA Y NO CONTROVERTIDA, LA NEGLIGENCIA DEL MUNICIPIO DE BAYAMÓN Y SIN TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES EN EL CASO NANCY REYES REYES DÍAS V. MUNICIPIO DE CAGUAS Y OTROS, CASO KLAN202400259, QUE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MUNICIPIOS Y AAA ES DE UN 50% CADA UNO SOBRE INSTALACIONES DE LA AAA EN PROPIEDAD MUNICIPAL.
Mediante Resolución de 18 de junio de 2025, notificada el 23 de
junio del corriente año, concedimos a las partes hasta el 7 de julio de 2025
para presentar la transcripción de la prueba oral debidamente estipulada;
el término de quince (15) días adicionales, luego de su presentación, para
la presentación del Alegato Suplementario de la AAA y una vez presentado,
concedimos a la Apelada treinta (30) días para presentar su Alegato en
Oposición. El 7 de julio de 2025, las partes presentaron la Transcripción de
la Vista en su Fondo estipulada. Por su parte, la AAA presentó su Alegato
Suplementario el 22 de julio de 2025, por lo que la Apelada tenía hasta el
21 de agosto de 2025 presentar su Alegato en Oposición. Transcurrido en
exceso dicho término, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A. Daños y Perjuicios
El Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, dispone
expresamente que “[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a
otra, viene obligada a repararlo.” 31 LPRA sec.10801. Véase, además,
Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); Colón Santos
v. Coop. Seg. Mult. P.R. 173 DPR 170,177 (2008). Para que prospere una
reclamación por daños y perjuicios al amparo de esta disposición el KLAN202500333 11
reclamante debe probar 1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la
relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño
ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante. Cruz Flores v. Hosp.
Ryder et al., supra; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843
(2010).
La culpa o negligencia es falta del debido cuidado, esto es, no
anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión
de un acto, que una persona prudente habría de prever en tales
circunstancias. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998). Si el daño es
previsible por éste, hay responsabilidad; sino es previsible, estamos
generalmente en presencia de un caso fortuito. Montalvo v. Cruz, supra, a
la pág. 756. El deber de cuidado incluye, tanto la obligación de anticipar,
como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es
razonablemente previsible. El deber de anticipar y prever los daños no se
extiende a todo riesgo posible. Íd.
El daño constituye el menoscabo material o moral que sufre una
persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad o en su
patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha
de responder otra persona. En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce
la existencia de dos tipos de daños: los especiales, también conocidos
como “daños físicos, patrimoniales, pecuniarios o económicos, y los
generales, también conocidos como “daños morales”. Nieves Díaz v.
González Massas, supra; Sagardia De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177
DPR 484, 505, (2009).
En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha explicado la división que
existe entre los daños patrimoniales y los no patrimoniales. Sagardia De
Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. El daño patrimonial es aquel menoscabo
valorable en dinero sobre el patrimonio de la persona que ha sido
perjudicada. Sagardia De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, a la pág. 506.
Por otro lado, el daño no patrimonial es aquel que en principio “no tiene
base equivalencial que caracteriza a los patrimoniales, por afectar KLAN202500333 12
precisamente a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria”. Íd.
citando a J. Santos Briz, Tratado de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch,
2003, T. III, pág. 460.
Como parte de los daños no patrimoniales, se desprenden los daños
morales los cuales son los “infligidos a las creencias, los sentimientos, la
dignidad, la estima social o la salud física o psíquica del perjudicado”.
Rivera v. SLG Diaz, 165 DPR 408, 428 (2005). El Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha establecido que este concepto es amplio y abarca distintitas
vertientes de la naturaleza del ser humano que van desde “el dolor físico o
corporal, las angustias mentales, hasta los daños o las lesiones
corporales”. Sagardia De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 507.
En consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que las
angustias mentales presuponen la concesión de un daño. Cintrón Adorno
v. Gómez, 147 DPR 576, 597 (1999). Aquellas partidas que vayan dirigidas
a indemnizar esas angustias y sufrimiento mentales tienen como finalidad
remediar el dolor y los sufrimientos tanto físicos como mentales que padece
una persona como consecuencia de un acto culposo o negligente. Íd. Si
bien este tipo de daño no patrimonial no se funda en una equivalencia
matemática, no por ello dejan de ser compensable en dinero. García Pagán
v. Shiley Caribbean,122 DPR 193, 206 (1988).
B. Responsabilidad de los Municipios por Accidentes en Aceras.
En Davidson v. H.I. Hettinger & Co., 62 DPR 301, 311 (1943), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció que los municipios son
responsables por el mantenimiento y la reparación de las calles bajo su
control. La referida normativa se reiteró en Pérez v. Mun. De Lares, 155
DPR 697, 711 (2001), caso en el que se reafirma la responsabilidad de los
municipios por la condición de sus aceras. Véase, además, González
Meléndez v. Mun. San Juan et al, 212 DPR 601, 613-614 (2023). Sobre
estos extremos, en Oliver v. Municipio de Bayamón, 89 DPR 442, 444
(1963) se estableció la exigencia de que los municipios mantengan sus
calles y aceras en condiciones de razonable seguridad. KLAN202500333 13
C. Responsabilidad de la AAA por Defectos en sus Equipos.
La AAA, es una corporación pública e instrumentalidad autónoma
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm.
40 del 1ro de mayo de 1945, según enmendada. 22 LPRA sec. 142. El
propósito de la creación de la AAA es de proveer y ayudar a suministrar a
los habitantes de Puerto Rico, un servicio adecuado de agua y
alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o facilidades incidentales o
propios a estos. 22 LPRA sec. 144.
En cumplimiento y de conformidad con la Sec. 4, subpárrafos (i), (j),
(k) y (n) y la Sec. 19 de la Ley de Acueductos y Alcantarillado de Puerto
Rico, la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, y la Ley
Núm. 38-2017, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq., el 27 de
diciembre de 2016, la AAA promulgó el Reglamento sobre el Uso de los
Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Puerto Rico.
(Reglamento). Este precepto reglamentario tiene el propósito de cumplir
con las disposiciones de la Ley de la AAA, que exigen su promulgación (Art.
1.01 del Reglamento); facilitar el ordenado suministro de los servicios
públicos para los cuales se creó la AAA; proteger las instalaciones de
los sistemas de esa instrumentalidad; salvaguardar la salud pública y
establecer los derechos y obligaciones correspondientes a los clientes, a
los usuarios, al público y los de la Autoridad. (Énfasis nuestro). Art. 1.03
sobre Exposición de Motivos del Reglamento, a la pág. 1.
El Art. 1.05 (1) del aludido Reglamento, define el término acometida
de acueducto como la conexión de tuberías desde la línea de la AAA,
incluyendo la tubería de cobre que sale desde la caja del contador hasta
una distancia de treinta (30) centímetros (o un (1) pie) dentro del límite del
solar, pasando dicha tubería por debajo de la acera y quedando provista
en su extremo de una llave de globo de bronce de diseño aprobado por la
AAA. Para instalaciones donde por la naturaleza de la construcción, el área
donde se encuentra u otras razones; no se ajuste la definición mencionada, KLAN202500333 14
la responsabilidad de la AAA se limitará hasta (incluso) la llave de globo de
bronce luego de la caja del contador, pero en ningún caso excediendo los
seis (6) pies desde la caja del contador esté o no disponible la mencionada
llave de globo. Pág. 2 del Reglamento. El inciso 2 del precitado Artículo,
define acometida de alcantarillado sanitario como la conexión de tuberías
desde la línea de la AAA hasta el registro o clean out, localizado en la
colindancia con la propiedad a la que sirve. Pág. 2 del Reglamento.
Mientras, en el inciso 19 del mismo Artículo, define el término contador,
como el dispositivo que utiliza la AAA para registrar el consumo de agua
servida por la AAA. Pág. 4 del Reglamento. El inciso 31 del Reglamento,
define las instalaciones interiores como aquella tubería y accesorios
conectados a ésta, más allá de la acometida, cuya operación y
mantenimiento es responsabilidad del cliente o usuario. Pág. 4 del
Reglamento.
Ahora bien, únicamente los funcionarios o representantes
autorizados por la AAA son los que operarán sus sistemas de acueducto y
de alcantarillado sanitario. Art. 2.01 del Reglamento, a la pág. 8.
El aludido Reglamento de la AAA, establece que todas las
acometidas de acueducto y de alcantarillado sanitario, aprobadas e
instaladas según las normas de diseño de la AAA, serán propiedad de ésta.
Art. 2.06 del Reglamento, a la pág. 9. A su vez, el Reglamento dispone que
cuando una acometida o caja de contador se rompa o dañe a causa de su
localización en propiedad pública, la AAA, puede colocarla en un lugar más
seguro, que bien podría ser la propiedad privada que recibe el servicio, al
costo de la AAA. Ésta, se reserva el derecho de determinar la ubicación de
las acometidas de conformidad a sus reglamentos. Art. 2.27 del
Reglamento, a las págs. 16-17.
En cuanto a todos los contadores utilizados por la AAA para medir
el consumo, el Art. 5.01 del precitado Reglamento, establece que éstos
tienen que cumplir con los siguientes requisitos:
1. […] 2. KLAN202500333 15
3. 4. Serán propiedad de la Autoridad. 5. La Autoridad es responsable del mantenimiento de los contadores y sus accesorios, excepto lo contemplado en el Capítulo IV de este Reglamento. 6. La Autoridad se reserva el derecho de cambiar o reparar los contadores de acuerdo a los estándares aplicables. 7. La Autoridad podrá contrastar los contadores cuando lo considere necesario. 8. Se considera un contador defectuoso cuando exceda los parámetros mínimos de error establecidos de acuerdo al estándar aplicable (AWWA, ISO). 9. […] […] (Énfasis suplido).
Cónsono con lo anterior, ciertamente, es la AAA, la agencia dueña
de los contadores, y; por consiguiente, la encargada de darles
mantenimiento y de proteger las instalaciones de los sistemas de su
pertenencia.
Es doctrina reiterada que la AAA como dueña de un equipo ubicado
en la vía pública tiene la responsabilidad de revisar periódicamente sus
contadores para asegurarse que no presenten condiciones peligrosas para
los transeúntes y que esta responde por la existencia de una condición
peligrosa en una alcantarilla que debió ser detectada y viene obligada a
compensar a una parte por una cída ocasionada por defectos en sus
equipos. Véase Souffront v. AAA.,164 DPR 663, 667 (1970); Rodríguez v.
AAA, 98 DPR 872, 873 (1970); Ginés Meléndez v. AAA, 86 DPR 518, 525
(1962).
D. La Negligencia Comparada
La defensa de negligencia comparada tiene el efecto de atenuar la
responsabilidad de la parte demandada de acuerdo con el grado de
negligencia desplegado por la parte demandante que contribuye a la
producción de sus propios daños. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult.
PR, 173 DPR 170 (2008), citando a Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 DPR
39, 47 (1982) y Quiñones López v. Manzano Posas, 141 DPR 139 (1996).
Esta norma tiende a individualizar las indemnizaciones por daño,
colocando el rigor económico en las partes conforme a la proporción de su
descuido y negligencia. De León, Hernández v. Hosp. Universitario, 174
DPR 393 (2008). La doctrina de negligencia comparada requiere que el KLAN202500333 16
juzgador, además de determinar el monto de la compensación que
corresponde a la víctima, establezca el porcentaje de responsabilidad o
negligencia que corresponde a cada parte y reduzca la indemnización del
demandante de conformidad con la distribución de responsabilidad
efectuada. SLG Colón-Rivas v. ELA, 196 DPR 855,865 (2016), citando a
H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto
Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, pág. 410. Así, para determinar
la negligencia que corresponde a cada parte en casos de negligencia
comparada es necesario “analizar y considerar todos los hechos y
circunstancias que mediaron en el caso, y particularmente si ha habido una
causa predominante”.
E. La Distribución de Responsabilidad y la Valoración del Daño.
En Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 892-93 (2012)
el Tribunal Supremo dispuso que cuando un tribunal adjudique
responsabilidad en un pleito de daños y perjuicios, debe incluir en su
sentencia la porción de responsabilidad de todas las partes demandadas.
El efecto oneroso se distribuye en proporción a los respectivos grados de
negligencia de cada cocausante en la relación interna entre
ellos. S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., 158 DPR 648, 654 (2003).
En lo atinente a las acciones de daños y perjuicios, se ha reconocido
que la tarea judicial de estimar los daños resulta angustioso y difícil, debido
a que no existe un sistema valorativo que permita llegar a un resultado
exacto. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 909 (2012);
Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez Vicéns, 179 DPR 774, 784 (2010); Publio
Díaz v. E.L.A., 106 DPR 854, 867 (1978); Urrutia v. AAA, 103 DPR 643,
647 (1975).
En lo pertinente a la valoración de los daños físicos y angustias
mentales, es ilustrativo el caso Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107
DPR757 (1978). Allí, a raíz de un accidente vehicular, Canales Velázquez
sufrió de espasmos musculares agudos, limitación de movimiento en las
regiones cervicales y lumbosacrales e inflamación en los músculos KLAN202500333 17
pectorales izquierdos. Por dicho cuadro se le prescribió una serie de
medicamentos y fue referida a una fisiatra, quien la sometió a un riguroso
programa de terapias y le recomendó el uso de un collar cervical. Ante el
hecho de que no mejoraba la condición de la paciente, se le practicaron
nuevos estudios que revelaron que uno de los nervios estaba pinchado a
uno de los discos intervertebrales. Para corregir tal condición, fue sometida
a una intervención quirúrgica. Luego de tal operación, se reanudó el
tratamiento y la terapia de la paciente, ya que los padecimientos, aunque
en grado menor, persistieron especialmente en la región cervical,
provocando que ésta no pudiera doblarse, levantar peso, ni estar mucho
de pie, ni sentada como tampoco caminar mucho. Canales Velázquez
recibió tratamientos desde el día siguiente al suceso que la mantuvieron
imposibilitada de trabajar por un período de dos meses. El Tribunal
Supremo confirmó la cuantía de $20,000 por concepto de daños físicos y
angustias mentales que otorgó a Canales Velázquez el Tribunal de Primera
Instancia.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce, además, que las angustias
mentales presuponen la concesión de un daño. Cintrón Adorno v. Gómez,
147 DPR 576, 597 (1999). Aquellas partidas que vayan dirigidas a
indemnizar esas angustias y sufrimiento mentales tienen como finalidad
remediar el dolor y los sufrimientos tanto físicos como mentales que padece
una persona como consecuencia de un acto culposo o negligente. Íd. Si
bien este tipo de daño no patrimonial no se funda en una equivalencia
matemática, no por ello dejan de ser compensable en dinero. García Pagan
Para que una reclamación de este tipo proceda, es imprescindible
probar sufrimientos y angustias morales profundas. Ramos Rivera v.
E.L.A., 90 DPR 828 (1964). Por consiguiente, es necesario que la parte
afectada presente prueba para que el juzgador pueda determinar el valor
razonable de los daños morales, probando que no se trata de una simple
pena pasajera. Moa v. ELA, 100 DPR 573, 587 (1972). Se debe demostrar KLAN202500333 18
ante el juzgador de los hechos que “dichos daños han afectado la salud, el
bienestar, la felicidad del damnificado”. Ramos Rivera v. ELA, supra, pág.
831. En síntesis, para que se pueda indemnizar un daño, es necesario
“Para realmente sufrirlo y probarlo. Cintrón Adorno v. Gómez, supra, pág.
589.
Cónsono con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico ha reiterado
que la tarea de estimar el valor de los daños sufridos en una acción culposa
es una labor ardua dado a que no existen fórmulas matemáticas o
científicas que indiquen con exactitud como se debe mesurar el dolor y el
sufrimiento. Herrera, Rivera v. SLG Ramírez-Vincéns, 179 DPR 774, 784
(2010). Igualmente, ha quedado establecido que dado a que los tribunales
de instancias están en contacto directo con la prueba, los foros apelativos
deben abstenerse de intervenir con respecto a las cantidades concedidas
por el juzgador de los hechos. SLG Rodríguez v. Nationwide, 156 DPR 614,
623 (2002).
Empero, los tribunales revisores pueden intervenir cuando la cuantía
impuesta resulte ridículamente baja o exageradamente alta. Santiago
Montañez v. Fresenius Med., 195 DPR 476, 490 (2016). Esto responde a
que el “ejercicio de valoración de daños involucra cierto grado de
especulación y elementos subjetivos, tales como la discreción y el sentido
de justicia y conciencia humana del juzgador de los hechos”. Íd. Además,
es el foro primario quien tiene contacto directo con la prueba testifical y por
lo tanto se encuentra en una mejor posición para emitir un juicio a la
valorización de los daños. Íd. pág. 491.
La valoración o cuantificación del daño, descansa inicialmente en el
ejercicio discrecional, prudente, juicioso y razonable del juzgador de
hechos animado por un sentido de justicia y de conciencia humana. S.L.G.
v. F.W. Woolworth & Co., 143 DPR 76 (1997). El daño a ser compensado
no puede subvalorarse meramente por el carácter especulativo que
conlleve necesariamente el cómputo. Claro está, al medirlos, el juzgador
debe hacerlo a base de la prueba, procurando siempre que la KLAN202500333 19
indemnización no se convierta en una industria y se mantenga su sentido
remediador, no punitivo. Rodríguez Báez v. Nationwide Insurance Co., 156
DPR 614 (2002). Por tanto, los tribunales deben buscar una proporción
razonable entre el daño causado y la indemnización concedida, de modo
que la adjudicación sea razonablemente balanceada, es decir, ni
extremadamente baja ni desproporcionadamente alta. Blás v. Hosp.
Guadalupe, 146 DPR 267, 339 (1998). La valoración responde a factores
particulares y únicos de cada caso, por lo que debe ser considerada
conforme los hechos y circunstancias particulares. Íd.
De otra parte, la tarea de estimar y valorar daños es una labor difícil
y ardua, pues no existen fórmulas científicas de especificidad exacta que
indiquen cómo se justiprecia el dolor y el sufrimiento. Santiago Montañez
v. Fresenius Medical, 195 DPR 476 (2016). Precisamente por la dificultad
que entraña esta gestión, existe una norma de abstención judicial de parte
de los foros apelativos fundada en criterios de estabilidad y deferencia
hacia los tribunales de instancia. Urrutia v. A.A.A., 103 DPR 643, 647-648
(1975). Por tanto, los tribunales apelativos no debemos intervenir con la
apreciación de la prueba y con la determinación de daños que un tribunal
de instancia haya emitido, a menos que las cuantías concedidas sean
ridículamente bajas o exageradamente altas. Albino v. Ángel Martínez, Inc.,
171 DPR 457, 486-487 (2007). Ello, responde a que los jueces de instancia
están en mejor posición que los tribunales apelativos para evaluar los
daños, toda vez que éstos son los que tienen contacto directo con la prueba
presentada. Blás v. Hosp. Guadalupe, supra.
Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ha destacado que cuando
a este Foro apelativo le corresponda examinar si la compensación
concedida por el Tribunal de Primera Instancia es ridículamente baja o
exageradamente alta, debemos examinar la prueba desfilada ante ese
Foro y las cuantías otorgadas en casos similares resueltos anteriormente.
Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra. En este sentido, las
indemnizaciones concedidas en casos anteriores constituyen un punto de KLAN202500333 20
partida y referencia útil para pasar juicio sobre las concesiones otorgadas
por el foro primario. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra;
Rodríguez et al v. Hospital et al, 186 DPR 889 (2012). Ello es así, aun
cuando reconocemos que no existen dos casos exactamente iguales y que
cada caso es distinguible según sus circunstancias particulares. Santiago
Montañez v. Fresenius Medical, supra. Para valorar los daños y
establecer las cuantías se deben examinar las cuantías otorgadas en
casos similares y dicha cantidad se multiplica por el poder adquisitivo
del dólar para el año en que se emitió el dictamen. Id. No debemos
intervenir con la estimación de daños del foro de primera instancia, salvo
que las cuantías concedidas sean ridículamente bajas o exageradamente
altas. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, pág. 490; Rodríguez
et al v. Hospital et al, 186 DPR 889 (2012). En todo caso, estas
compensaciones otorgadas en casos anteriores deben ajustarse a su valor
presente. Íd.
Es norma establecida que la parte que solicita la modificación de las
sumas concedidas tiene la obligación de demostrar la existencia de las
circunstancias que hacen meritorio su modificación. Canales
Velázquez v. Rosario Quiles, 107 DPR 757 (1978).
La estimación de los daños es una difícil tarea que descansa en la
sana discreción del juzgador que ha recibido prueba detallada sobre los
daños alegados, guiado por su sentido de justicia, ante todo, porque son
ellos quienes tienen un vínculo más cercano con la prueba testifical y todos
los componentes que lo rodean. Sucn. Mena Pamias, et als v. Meléndez,
et als, 212 DPR 758, 774 (2023); Cruz Flores v. Hosp. Ryder et al., 210
DPR 465, 483 (2022).
F. Evaluación de la Prueba Oral y la Prueba Pericial
La Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 43.2
establece en lo pertinente que “[l]as determinaciones de hecho basadas en
el testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente KLAN202500333 21
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el
tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos.”
Por lo que como norma general no hemos de intervenir, ni alterar,
innecesariamente, las determinaciones de hecho formuladas por el foro
primario “[l]uego de admitir y aquilatar la prueba presentada durante el
juicio". Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009).
No podemos “[d]escartar y sustituir las determinaciones tajantes y
ponderadas del foro de instancia”. Íd., en las págs. 65-66. Nuestro
esquema probatorio otorga deferencia a las determinaciones de hecho, la
apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de credibilidad que
realiza el juzgador del foro primario. Como norma general, los tribunales
apelativos no intervenimos con la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza ese foro.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020) (2020); Sucn. Rosado v.
Acevedo Marrero, 196 DPR 844, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750 (2013). Sin embargo, esa deferencia descansa en un
marco de discreción y razonabilidad. Citibank NA v. Cordero Badillo, 200
DPR 724, 735 (2018); Medina Nazario v. Mc Neil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016). La discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Así que, ese juicio
discrecional “no es en función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. Santa Aponte v. Srio. Hacienda, 105 DPR 750, 770
(1977). Los tribunales revisores podremos sustituir el criterio que utilizó el
foro primario por el nuestro únicamente cuando existen circunstancias
extraordinarias en las que se pruebe que el foro primario actuó con pasión,
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en un error
manifiesto o de derecho. Citibank NA v. Cordero Badillo, supra, pág. 736.
El juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa
“movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta
posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas KLAN202500333 22
que o admiten cuestionamiento sin importar la prueba recibida en sala e
incluso antes de que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra, pág. 782. Por otro lado, un tribunal puede incurrir en abuso
de discreción cuando el juez: (1) ignora sin fundamento algún hecho
material importante que no podía pasar por alto, (2) concede demasiado
peso a un hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese
hecho irrelevante, (3) a pesar de examinar todos los hechos del caso, hace
un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Pueblo v. Sanders
Cordero, 199 DPR 827, 841 (2018); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR
567, 588-589 (2015). Por último, un juzgador incurre en error manifiesto
que justifica la intervención del tribunal apelativo cuando “la apreciación de
esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002).
De otra parte, la Regla 702 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 702,
regula el testimonio pericial. Reza la norma, en su parte pertinente:
Cuando conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la prueba o determinar un hecho en controversia, una persona testigo capacitada como perita —conforme a la Regla 703— podrá testificar en forma de opiniones o de otra manera. [...]
En nuestro ordenamiento jurídico, rige una norma liberal, en cuanto
a la capacidad de un testigo para declarar, pero no necesariamente para
cualificarse como perito. A esos fines, la Regla 703 de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 703, establece:
Calificación de la persona perita:
(a) Toda persona está calificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficiente para calificarla como experta o perita en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción deberá ser probado antes de que la persona testigo pueda declarar como perita.
(b) El especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción de una persona que es testigo pericial podrá ser probado por cualquier evidencia admisible, incluyendo su propio testimonio.
(c) La estipulación sobre la calificación de una persona perita no es impedimento para que las partes puedan presentar prueba sobre el valor probatorio del testimonio pericial. KLAN202500333 23
De la norma precitada se desprende que, a través de su educación
o experiencia, el perito ha desarrollado un conocimiento o destreza sobre
una materia, por lo cual puede formar una opinión que sirva de ayuda al
juzgador de hechos. S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322,
338 (2010). Por tanto, una persona puede cualificarse como perito por los
conocimientos especializados que posee, ya sean producto de su
experiencia o de su educación. Dye–Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co. P.R.,
150 DPR 658, 663 (2000). No obstante, no se requiere que tenga una
licencia para practicar una profesión o tenga cierta formación educativa. Id.
Ante la prueba pericial y documental, el tribunal revisor se encuentra
en igual posición que el foro recurrido y, por tanto, está facultado para
apreciar la prueba apoyándose en su propio criterio. Dye-Tex de P.R., Inc.
v. Royal Ins. Co., 150 DPR 658, 662 (2000).
El valor probatorio del testimonio pericial dependerá de varios
factores, a saber: (1) si el testimonio está basado en hechos o información
suficiente; (2) si el testimonio es producto de principios y métodos
confiables; (3) si la persona aplicó los principios y métodos de manera
confiable a los hechos del caso; (4) si el principio subyacente al testimonio
ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica; (5) las
calificaciones o credenciales de la persona testigo, y (6) la parcialidad de
la persona testigo. Regla 702 de Evidencia, supra. Estos criterios no
constituyen una lista taxativa, toda vez que, para conferir valor probatorio
al testimonio pericial, lo esencial es su confiabilidad. “Existen otros factores
que muy bien pudieran afectar el valor probatorio del testimonio pericial”.
Informe de las reglas de derecho probatorio, Tribunal Supremo de Puerto
Rico, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, marzo de 2007,
pág. 424. En armonía, el alto foro ha enunciado que “[e]l juez tiene una
amplia discreción con relación a la admisión o exclusión de la prueba
pericial. Sus determinaciones deben ser sostenidas a menos que sean
claramente erróneas”. S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. KLAN202500333 24
343. La prueba pericial debe excluirse cuando no sea de ayuda al
juzgador.I d.
A tenor con lo dicho, los foros apelativos no deben intervenir con la
apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, a
menos que se demuestre que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto del foro primario. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra;
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 753-754 (2013); Rivera
Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012); Rodríguez v. Urban
Brands, 167 DPR 509, 522 (2006).
Tan solo podríamos intervenir con la apreciación de la prueba,
cuando de un examen detenido de la misma quedemos convencidos de
que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios
importantes o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de
escaso valor, o inherentemente improbables o increíbles. C. Brewer P.R.,
Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83
DPR 573, 581 (1961).
III.
Es la contención principal de la AAA en su primer señalamiento de
error que incidió el foro primario al no hacer una determinación sobre
negligencia comparada con respecto a la Apelada. En síntesis, sostiene la
AAA, en su Alegato Suplementario que de la prueba oral desfilada surgen
ciertas contradicciones en el testimonio de la señora Ocasio Vélez que
ameritaban la imposición de cierto grado de negligencia a la Apelada y una
reducción de la compensación concedida por los daños sufridos a raíz de
la caída.
Arguye la AAA que, aunque surge de la prueba oral que la Apelada
no se había percatado del contador de agua, surge además, que la señora
Ocasio Vélez estaba conversando por el celular mientras caminaba y
llevaba unos documentos en el brazo izquierdo cuando sufrió la caída.
Argumenta, además, la Apelante que a pesar de lo declarado por la
Apelada en cuanto a que no se había percatado del contador de agua, esta KLAN202500333 25
además, declaró que dicho contador quedaba frente a su lugar de trabajo,
al cual acudía de lunes a viernes. Razona la AAA que ello es una
incongruencia y por ello cuestiona la credibildad adjudicada por el TPI al
testimonio de la Apelada.
Sobre estos extremos, razona la AAA en su segundo señalamiento
de error, que incidió, además, el foro primario al no reconsiderar su
Sentencia en la que adjudicó una compensación en daños de $65,000 a
favor de la Apelada, cuando dicha compensación debió reducirse al incurrir
la señora Ocasio Vélez en negligencia comparada. Sostiene, además, la
AAA que dicha suma es excesiva.
Conforme a la deferencia que nos merece la adjudicación de
credibilidad del foro primario al testimonio de la Apelada, concluimos que
en el presente caso de la prueba oral desfilada no surgen incongruencias
que nos lleven razonablemente a variar las determinaciones de hecho del
TPI ni a concluir que la señora Ocasio Vélez incurriera en negligencia
comparada.
Del examen detenido de la Transcripción de la Prueba, no hallamos
indicios de arbitrariedad o error manifiesto en la apreciación de la prueba
oral por parte del TPI ni la existencia de otra prueba en el récord que
menoscabe su valor probatorio ni la credibilidad atribuida por el foro
primario a la prueba oral. Las determinaciones de hechos y de credibilidad
del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de gran deferencia por
parte de los foros apelativos. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001);
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); SLG Rivera
Carrasquillo v. AAA, 117 DPR 345, 356 (2009); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209
DPR 759, 779 (2022).
Lo que si surge de la prueba desfilada es que el contador de agua
de la AAA estaba deteriorado, sin tapa, cubierto de vegetación y sin
mantenimiento, lo cual indudablemente constituye negligencia por parte de
la Apelante y que dicha negligencia, ocasionó la caída de la Apelada a raíz
de la cual esta sufrió los daños probados. KLAN202500333 26
En el caso que nos ocupa, para la valoración de los daños sufridos
por la Apelada el foro primario utilizó como precedente el caso Canales
Velázquez v. Rosario Quiles, supra; trajo dicho monto a su valor presente
y finalmente luego de ello, en el ejercicio de su discreción aumentó la
compensación, al razonar que en el caso de epígrafe, la señora Ocasio
Reyes sufrió además, lesiones adicionales a las de la demandante en
Canales Velázquez v. Rosario Quiles, supra en otras parte de su cuerpo
que aumentaron sus sufrimientos. La valoración de los daños sufridos por
la Apelada y probados ante el foro primario, consiste de una suma
razonable, basada en el precedente, atemperada a los hechos particulares
y ajustada a su valor presente. Íd.
La parte que solicita la modificación de las sumas concedidas tiene
la obligación de demostrar la existencia de las circunstancias que
hacen meritorio su modificación. Canales Velázquez v. Rosario Quiles,
107 DPR 757 (1978). La AAA no ha establecido la existencia de
circunstancias que ameriten la modificación de la cuantía en el presente
caso. En ausencia de negligencia comparada por parte de la Apelada, no
procede variar el monto de la compensación establecida por el foro primario
por los daños sufridos por la señora Ocasio Vélez.
Finalmente la AAA señala como tercer error incurrido por el foro
primario que incidió el TPI al adjudicar un setenta y cinco porciento (75%)
de negligencia a la AAA y tan solo un veinticinco porciento (25%) de
negligencia al Municipio de Bayamón. En dicho señalamiento de error, la
AAA y nos invita a adoptar el razonamiento de un Panel Hermano de este
Tribunal de Apelaciones en el dictamen emitido en el caso con designación
alfanumérica KLAN202400259, en el que se impuso a un municipio un
cincuenta por ciento (50%) de responsabilidad y a la AAA el otro cincuenta
por ciento (50%) por los daños sufridos por un demandante sobre
instalaciones de la AAA en una acera.
Es preciso destacar que la distribución de responsabilidad depende
de la prueba desfilada y se determinará caso a caso. Surge de la Sentencia KLAN202500333 27
apelada que, en la distribución de responsabilidad, cuestionada por la AAA,
pesó en el ánimo del foro primario el hecho incontrovertido de que la
condición peligrosa no yacía como tal en la acera sino en los alrededores
de la Avenida Los Millones y a que el Municipio de Bayamón no tenía el
control sobre el contador de agua, el cual conforme a la prueba desfilada
estaba deteriorado, sin tapa y con falta de mantenimiento por parte de la
AAA al estar cubierto de vegetación.
Con estos antecedentes, es forzoso concluir que el foro primario no
incurrió en los errores señalados por la AAA, por lo que procede confirmar
la Sentencia apelada en todos sus extremos.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones