González Saldaña v. Comisión Industrial

89 P.R. Dec. 267
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 1963
DocketNúmero: CI-63-3
StatusPublished
Cited by7 cases

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González Saldaña v. Comisión Industrial, 89 P.R. Dec. 267 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

El recurrente era empleado de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico en donde trabajaba como patólogo. En 28 de enero de 1960 sufrió una hemorragia gastrointestinal debido a una úlcera duodenal, como con-secuencia de un período de trabajo excesivo en que se habían duplicado las funciones y deberes del empleado. Su jefe in-mediato, el Dr. Koppisch, le ordenó cama y someterse a trata-miento y ofreció encargarse de los trámites relacionados con el asunto, que envolvían informar al Fondo del Estado y a la [269]*269oficina de personal de la Escuela de Medicina. Además del Dr. Koppisch, vieron al paciente los doctores Cuello, García Palmieri y Lugo Rigau, todos relacionados con la Escuela de Medicina. El paciente fue sometido a tratamiento — pruebas de Rayos X, cama, dieta, análisis de sangre, etc. Luego de algún tiempo mejoró considerablemente y pudo reanudar sus funciones. El paciente opina que tuvo atención médica ex-celente.

El recurrente creía que su enfermedad había sido in-formada al Fondo pero luego se enteró, al ir a dicha oficina, que ese no era el casó. Hizo las gestiones necesarias y el 15 de enero de 1961 el Dr. Koppisch firmó un informe patronal sobre el asunto, el cual fue recibido en el Fondo el 9 de marzo de 1961. En 9 de mayo de 1961 el recurrente fue visto por un médico del Fondo, quien hizo constar en su informe que el recurrente estaba “asintomático”. El diagnóstico rendido en esta ocasión fue “Ulcera duodenal sangrante, tratada-relacionada.”

La decisión del Administrador del Fondo del Estado, luego de hacer un breve resumen de los hechos, expresa:

“Vistos los hechos del caso, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado resuelve que la condición que presentaba el empleado de referencia allá para el día 28 de enero de 1960, estaba relacionada con su trabajo, y resuelve, además, privar a dicho empleado del derecho a compensación, puesto que él mismo estableció su reclamación después de haber transcurrido un año y doce días de la ocurrencia del accidente, siendo por tanto, negligente en cuanto a reclamar su derecho se refiere.”

La Comisión Industrial, por votación de dos a uno, sos-tuvo al Administrador. El voto del miembro ponente, que se convirtió en el voto minoritario, hace una detallada relación de los hechos. A lo antes dicho, añade dicho voto que en la vista el abogado del Fondo ofreció en evidencia un informe patronal firmado por el Dr. Koppisch de fecha 15 de enero de 1961, el cual en la parte médica aparece firmado por el [270]*270Dr. Roberto Rodríguez; que también se ofreció en evidencia otro informe patronal firmado por el Dr. Koppiseh en 3 de febrero, recibido en el Fondo del Estado el 9 de febrero de 1961; y que el abogado del recurrente “no objetó que se aceptaran estos informes, pero se refirió a la declaración jurada prestada por el Dr. Koppiseh el 8 de marzo de 1961, donde dicho médico declaró que se había hecho un informe después de la hemorragia en 1960, informando el Ledo. Dexter (abogado del Fondo) que ese informe no aparece en el expediente del Fondo del Estado; que el informe que aparecía era uno firmado en febrero 2 de 1960 y recibido en el Fondo el 9 de febrero del mismo año y otro informe de 15 de enero de 1961 y recibido en el Fondo del Estado en marzo 9 de 1961.”

El arriba mencionado informe del Dr. Koppiseh de enero de 1960 no apareció en los récords del Fondo (para la feclía en que se vio el caso ante la Comisión el Dr. Koppiseh había fallecido). El voto minoritario en la Comisión, favorable al recurrente, se basa en que (1) el reclamante creía de buena fe que el Fondo había sido informado por su jefe inmediato, el Dr. Koppiseh; (2) que el recurrente ha explicado satisfac-toriamente su demora en presentarse al médico del Fondo; y (3) en que el Fondo no ha sido perjudicado pues el empleado tuvo adecuada atención médica y está asintomático, puede realizar sus labores y las está realizando.

Los dos votos mayoritarios sostuvieron al Administrador por entender que la reclamación del recurrente está prescrita ya que dicha reclamación “fue presentada ante el Administra-dor del Fondo del Seguro del Estado después de haber trans-currido un año y doce días a partir de la fecha del accidente” y porque el Art. 8 de la Ley Núm. 102 aprobada en 1 septiem-bre de 1925 dispone, en su parte pertinente, que “si trans-currido un año, a partir de la fecha del accidente o muerte del obrero, no se presentare dicha solicitud, el derecho del obrero o de sus herederos, queda prescrito.” La anterior cita la hemos [271]*271tomado del voto del Comisionado Don Manuel De Jesús Mangual.

Aclaremos de inmediato que cuando las partes se refieren al Art. 8 de la Ley Núm. 102 de 1 de septiembre de 1925, realmente no se refieren al Art. 8 de esa Ley Núm. 102, sino que se refieren al Art. 8 de la Ley Núm. 10 de 25 de febrero de 1918, el cual fue enmendado por la See. 2 de la referida Ley Núm. 102 de 1925. Esa ley del año 1925 denominó “secciones” a sus artículos. Su primera sección enmienda el título de la citada ley de 1918; su See. 2 enmienda una serie de artículos — entre ellos el referido Art. 8 — de la ley de 1918; su See. 3 es la usual cláusula de separabilidad; su See. 4 dispone que “Toda ley o parte de ley que se opusiere a la presente, queda por ésta derogada” y su Sec. 5 es la Cláusula de vigencia. Véase Leyes de Puerto Rico, 1925, págs. 905, 907 y 947.

Aparte de si el Dr. Koppisch hizo o no el informe patronal en enero de 1960 a raíz de la enfermedad del empleado, no hay controversia sobre los hechos. Se plantea pues, si el Art. 8 de la Ley Núm. 10 de 25 de febrero de 1918, según enmendado, está o no en vig.or. De no estarlo, debemos resolver si el empleado justificó satisfactoriamente su demora en presentarse al médico del Fondo del Estado o si por el contra-rio su demora en hacerlo no fue satisfactoriamente explicada, a tenor con lo dispuesto en el Art. 5 de la vigente Ley de Com-pensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 6.

Estando en vigor la “Ley de Indemnizaciones por Acciden-tes del Trabajo” de 25 de febrero de 1918, enmendada en los años 1919, 1920,1921 y 1925, los poderes Legislativo y Ejecu-tivo aprobaron en 14 de mayo de 1928 la Ley Núm. 85 de ese año, Leyes de Puerto Rico, 1928, pág. 631. La mencionada Ley Núm. 85 de 1928 constituye una nueva ley sobre esta materia de indemnizaciones a obreros. Su Art. 1 la denomina “Ley de Indemnizaciones por Accidentes del Trabajo”, nombre [272]*272idéntico que por disposición también de su artículo primero tenía la ley anterior de indemnizaciones por accidentes del trabajo, Ley Núm. 10 de 25 de febrero de 1918, Leyes de Puerto Rico, pág. 55. Un examen de los títulos y el articulado de la ley de 1918 y de la ley de 1928 nos convence, y sus textos lo demuestran claramente, que la ley de 1928 no es una enmienda a la ley anterior sino que es una ley nueva y com-pleta, cuyo propósito fue substituir la anterior. Basta exa-minarlas con cuidado para ver que no puede presumirse que la Asamblea Legislativa se propusiera la flagrante anomalía de mantener dos estatutos vigentes a la vez e incompatibles entre sí regulando exactamente la misma materia. La ley de 1928 es más detallada y completa que su antecesora de 1918, según enmendada, conteniendo, sin duda, las adiciones y aclaraciones que la experiencia de diez años de operación de ese sistema en Puerto Rico demostró que eran necesarias.

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